Micelio
11001031500020230116900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-06

Radicación interna: 1771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fabian Marin Loaiza Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01169-00 Accionantes: Fabian Marín Loaiza y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Fabián Marín Loaiza y otros, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Fabián Marín Loaiza, María Belisa Marín Loaiza, Ligia Carmona de Montes, Alberto de Jesús García Marín, Héctor Fabio García Marín, Jhon Jairo Marín Loaiza, Floralba Marín Loaiza, María Janeth García Marín, Claudia Milena Marín Loaiza y Galdis Montes Carmona; en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión del 12 de junio de 2014 y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa, promovido por los aquí accionantes bajo el radicado No. 2010-00389-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Sírvanse señores magistrados, DECLARAR que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E Salud Pereira y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el radicado No. 66001-23-31-003-2010-00389-01, ha desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, materializándose así los llamados defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional conforme a los predicamentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que entre el 16 y 18 de abril de 2010, el joven Andrés Fabián Marín, acudió a la ESE Salud Pereira, que ofrece atenciones médicas de nivel I y II, con síntomas como fiebre, cefalea, emesis, mialgias, polialtrialgia y dolor ocular, donde fue tratado de forma ambulatoria.

Indicó que el 19 de abril de 2010, el paciente fue hospitalizado con un diagnóstico de dengue clásico, por lo que el 20 de abril del mismo año, fue remitido a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues requería de una atención de III nivel. Según la primera valoración del paciente, presentaba un cuadro de hepatitis aguda. Relató que el 21 de abril de 2010, el joven estaba en “pésimas condiciones de salud”, por lo que fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos por los posibles diagnósticos reportados en la historia clínica: (i) Shock séptico de origen a determinar;

(ii) síndrome de shock por dengue; (iii) dengue hemorrágico vs Leptospirosis enterohemorrágica; (iv) Insuficiencia respiratoria aguda; (v) falla hepática aguda y; (vii) hemorragia alveolar”. Se le hicieron maniobras avanzadas durante 10 minutos sin obtener respuesta y falleció a las 6:40 am. Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la ESE Salud Pereira, cuyo reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 12 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que apeló dicha decisión ante el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que a través de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 confirmó lo anterior, al considerar que no se configuró una falla en el servicio. Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al considerar que al proferir la decisión de 14 de septiembre de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

En cuanto el primer cargo, alegó que no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente, entendiendo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las falencias de la historia clínica y las contradicciones del perito. Agregó que en la demanda de la reparación directa, se endilgaron varias fallas a la entidad demandada; como carencias en la historia clínica del centro de primer nivel, al no permitir consultar información del paciente, su estado, el seguimiento y valoraciones; que los paraclínicos no aclararon su diagnóstico equivocado; la tardía remisión del paciente al centro de mayor complejidad y que nunca le realizaron los estudios diagnósticos especiales que permitía definir si su afección era hepática, o no, entre otras.

Ahora, frente al desconocimiento del precedente, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre las características y exigencias de la historia clínica, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa y de 9 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez; las cuales fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada en el momento de tomar la decisión aquí recurrida.

Trámite procesal Mediante auto de 8 de marzo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira.

Intervenciones 4.1 La E.S.E Salud Pereira, manifestó que la parte actora no logró probar que existía un defecto procedimental absoluto, buscando que se revisen hechos de la demanda que ya fueron debatidos en sus etapas procesales. Destacó que, al analizar el proceso ordinario, no hay argumentos suficientes que permitan concluir que el juez se apartó del procedimiento establecido, o de la normatividad procesal aplicable al caso concreto.

De esa manera solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Tercera, se limitó a enviar el expediente del proceso de reparación directa de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de reparación directa, no permite ser recurrida y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, esto es, la sentencia de 14 de septiembre de 2022, se notificó el 27 de octubre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 6 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Fabián Marín Loaiza, María Belisa Marín Loaiza, Ligia Carmona de Montes, Alberto de Jesús García Marín, Héctor Fabio García Marín, Jhon Jairo Marín Loaiza, Floralba Marín Loaiza, María Janeth García Marín, Claudia Milena Marín Loaiza y Galdis Montes Carmona; en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, plantearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por cuando al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.

En cuanto el primer cargo, alegó que no se valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente, entendiendo que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta las falencias de la historia clínica y las contradicciones del dictamen pericial. Agregó que en la demanda de la reparación directa, se endilgaron varias fallas a la entidad demandada; como carencias en la historia clínica del centro de primer nivel, al no permitir consultar información del paciente, su estado, el seguimiento y valoraciones; que los paraclínicos no aclararon su diagnóstico equivocado; la tardía remisión del paciente al centro de mayor complejidad y que nunca le realizaron los estudios diagnósticos especiales que permitía definir si su afección era hepática, o no, entre otras.

Ahora, frente al desconocimiento del precedente judicial, indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre las características y exigencias de la historia clínica, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa y de 9 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez; las cuales fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada en el momento de tomar la decisión aquí recurrida.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la decisión de 14 de septiembre de 2022, a partir de los cuales consideró lo siguiente: “(…)31. La Sala comparte varias de las consideraciones del Tribunal y, ya que no está probada la relación de causalidad entre ninguna actuación u omisión de las demandadas y el daño, correspondiente a la muerte de Andrés Fabián Marín Montes, se confirmará la decisión del juez de primera instancia. 32.

En relación con la supuesta falla del servicio por parte la ESE Salud Pereira, la Sala se referirá a cada uno de los cargos presentados en la apelación: 33. (1) Contrario a lo afirmado por la apelante, no existió un error en el diagnóstico de Andrés Fabián Marín. Ello fue confirmado por el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal7, que sostuvo que no se había presentado error, ya que “según los hallazgos clínicos y reporte de paraclínicos iniciales se trataba de un dengue clásico”.

Luego, el mismo informe señaló que los signos clínicos que presentaba el paciente “confirm[aron] el diagnóstico dado el día 19 de abril de dengue clásico”. 34. Según el recurso, la ESE no agotó los medios diagnósticos disponibles en ese nivel de atención; lo cual no es cierto, pues, incluso, cuando el paciente fue tratado en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que tiene una atención de III nivel, los exámenes tampoco fueron concluyentes.

Cuando Andrés Fabián Marín estaba ingresado en la UCI, los médicos seguían sin hallar un diagnóstico. Así fue consignado en la historia clínica de 21 de abril de 2010. “diagnósticos: 1. Shock séptico de origen a determinar; 2. Síndrome de shock por dengue?; 3. Dengue hemorrágico vs Leptospirosis enterohemorrágica?; 4. Insuficiencia respiratoria aguda. 5.

Falla hepática aguda? 6. Hemorragia Alveolar”. 35. Ahora, según el análisis anatomopatológico del cadáver, uno de los principales hallazgos a nivel de la necropsia fue “un cuadro hepático de posible origen tóxico con cuadro de falla aguda”. Según el testimonio del doctor Manuel Conrado Pacheco: “el término de hepatitis aguda es una descripción genérica de un proceso que puede ser causado por múltiples entidades [ ] revisando la descripción de patología de la necropsia hay claridad de que se presentó un cuadro de hepatitis aguda pero el factor principal no está claramente definido ya que el médico patólogo reporta hepatitis de posible origen toxico, no da un diagnóstico definitivo ya que la palabra posible muestra que pudieran existir otras posibilidades”. 36.

Así pues, ni siquiera en la necropsia existió un diagnóstico definitivo de la enfermedad padecida por Andrés Fabián Marín; razón por la cual no puede endilgarse este error a la ESE Salud Pereira. 37. (2) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal10 confirmó el retardo de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio y en el seguimiento adecuado del paciente: (…) 39.

Si bien hay prueba del daño –el deceso de Andrés Fabián Marín– y de algunas omisiones por parte de la ESE Salud Pereira, en el expediente no está acreditado el nexo de causalidad entre las referidas omisiones y la muerte de la víctima. Por lo tanto, al no concurrir todos sus elementos, no se configuró la responsabilidad administrativa de la demandada. 40.

(3) Está acreditado que la historia clínica suministrada por la ESE estaba incompleta. Pese a que no hay prueba de una consulta de 16 de abril de 2010, y, por lo tanto, no se echan de menos los datos de esta en la historia clínica, según el informe técnico de Medicina Legal11 y el testimonio del doctor Pablo Hernán Hidalgo Álvarez12, no hay “notas de enfermería”, reporte sobre la evolución de los exámenes, ni sobre las “conductas adoptadas” el 17 de abril de 2010.

Tampoco hay datos sobre la consulta de 18 de abril, ni nota de ingreso del paciente el 19 de abril de 2010. 41. El artículo 242 del CPC dispone que el incumplimiento del deber de una de las partes de “colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo” dará lugar a que el juez aprecie “tal conducta como indicio en su contra”.

Con base en dicha norma, esta Subsección13 ha considerado que el hecho de no aportar la historia clínica, la cual resulta indispensable para rendir un dictamen pericial, es un indicio grave de responsabilidad. 42. Sin embargo, este caso no se subsume en el referido supuesto, pues el profesional que rindió el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal14 pudo contestar todas las preguntas formuladas y no se refirió a una eventual imposibilidad de rendir el informe por falta de datos.

Al contrario, el experto concluyó que no existía una relación de causalidad entre la atención hospitalaria de la ESE Salud Pereira y la muerte del paciente. 43. (4) El informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal15 desmintió el hecho de que el suministro de acetaminofén hubiera sido la causa de la hepatitis de posible origen tóxico descrita en el análisis anatomopatológico.

(…) 46. De conformidad con el testimonio del profesional, se concluye que el acetaminofén no puede catalogarse como la causa del cuadro hepático del paciente, cuando su origen tóxico ni siquiera fue confirmado en la necropsia. El doctor, además, se refirió a que el fallo hepático asociado a este medicamento era poco frecuente y, por último, mencionó que la dosis máxima oscilaba en 4 gr al día; lo cual es confirmado por el dictamen referido.

Según la historia clínica, el 19 de abril de 2010, le recetaron al paciente una tableta de 500 mg (0,5 g) de acetaminofén cada 6 horas18. Ahora, según la nota de ingreso a UCI de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, el paciente tomaba 1 g del medicamento cada 6 horas19. Por lo tanto, en ningún caso, el paciente excedió la dosis máxima. 47.

(5) Tal como afirmó la apelante, según la Guía de atención del dengue emitida por el entonces Ministerio de Protección Social20, cuando un paciente tenga un nivel de plaquetas inferior a 50.000/mm3., este debe ser atendido en el tercer nivel de atención. 48. La remisión de Andrés Fabián Marín fue tardía, ya que, según la Guía de atención del dengue21, desde el 19 de abril de 2010, el paciente debió haber sido remitido al tercer nivel de atención, pues sus plaquetas eran inferiores a 50.000/mm3.

Andrés Fabián Marín fue remitido el 20 de abril de 2010. En virtud de que la demandante no probó que el retardo de un día en la remisión del paciente fuera causa del daño alegado, esta omisión de la ESE Salud Pereira no da lugar a la declaración de la responsabilidad de la entidad, pues, nuevamente, no está acreditado el nexo causal entre la omisión de la ESE y la muerte del joven. 49.

En relación con la supuesta falla del servicio por parte la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la Sala se referirá a cada uno de los cargos presentados en la apelación: (…) 53. Así las cosas, la Sala concluye que asiste razón al apelante al afirmar que la historia clínica suministrada por la ESE Salud Pereira estaba incompleta.

No obstante, este hecho no impidió al profesional que rindió el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal24 contestar todas las preguntas formuladas. También está acreditado un retardo por parte de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio, en el seguimiento adecuado del paciente y en su remisión al nivel III de atención. Sin embargo, no está probado que las referidas omisiones de la demandada incidieran en la ocurrencia del daño por el que se demandó, correspondiente al fallecimiento de Andrés Fabián Marín. En virtud de lo cual, no se declarará a la ESE Salud Pereira responsable del daño. 54.

En el mismo sentido, está probada la demora en la atención del paciente por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 20 de abril de 2010. Sin embargo, el Estado solo responde cuando la omisión que se le imputa haya incidido en la ocurrencia del daño por el que se demanda y en este caso, la relación de causalidad no está acreditada (…)” Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de determinar si la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira resultaban ser extracontractualmente responsables por las presuntas fallas del servicio médico asistencial que, a juicio de los demandantes, fueron la causa del fallecimiento del joven Andrés Fabián Marín Montes, acaecido el día 21 de abril de 2010, realizó el análisis que se expone a continuación. Al revisar el diagnóstico médico del señor Andrés Fabián Marín, logró evidenciar que en este no hubo errores, como lo manifiesta la parte actora, puesto que así lo confirmó el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal, según el cual “los hallazgos clínicos y reporte de paraclínicos iniciales se trataba de un dengue clásico”.

(Sic) Indicó que, aunque los demandantes alegaron que la E.S.E demandada no agotó los medios diagnósticos disponibles en ese nivel de atención; tales hechos no pudieron ser corroborados, explicando que cuando el paciente fue tratado en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, que tiene una atención de III nivel, los exámenes tampoco fueron concluyentes.

Agregó que cuando el joven Andrés Fabián Marín se encontraba en UCI, los médicos seguían sin hallar un diagnóstico, según fue consignado en la historia clínica de 21 de abril de 2010. Ahora, al estudiar el análisis anatomopatológico del cadáver, corroboró que uno de los principales hallazgos a nivel de la necropsia fue “un cuadro hepático de posible origen tóxico con cuadro de falla aguda”, de modo que concluyó que ni siquiera en la necropsia existió un diagnóstico definitivo de la enfermedad padecida por el señor Andrés Fabián Marín; razón por la cual no puede endilgarse este error a la ESE Salud Pereira.

Destacó que, aunque en el informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se confirmó el retardo de la ESE Salud Pereira en la realización y valoración de los resultados de laboratorio y en el seguimiento adecuado del paciente, lo cierto es que esta situación no fue la causa de muerte del señor Andrés Fabián Marín. En ese contexto, explicó que, si bien se probó la ocurrencia del daño, en el expediente no se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte de la víctima y las omisiones de la E.S.E Salud Pereira; por lo tanto, concluyó que, al no concurrir todos sus elementos, no se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada.

Por otro lado, puntualizó que, aunque es cierto que al paciente no se le realizaron la totalidad de los exámenes ordenados, sí se le practicaron los necesarios para definir su patología, de manera que no es posible inferir que la E.S.E demandada incurrió en un error de diagnóstico por la referida omisión. Finalmente, la Sala considera pertinente mencionar que respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado, los accionantes refieren las sentencias de 31 de agosto de 2006, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa y de 9 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, relacionadas con las características y exigencias de la historia clínica y que no fueron aplicadas por la autoridad judicial demandada.

No obstante, la parte actora no desarrolló de manera precisa dicho cargo; no obstante, se observa que no se trata de sentencias de unificación sobre las cuáles se fijen parámetros a tener en cuenta en el caso sub examine. Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, como también el desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la parte demandante no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su incidencia en la vulneración de los derechos deprecados.

Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas en el proceso ordinario, en síntesis, permiten concluir que (i) no existió un error en el procedimiento para obtener un diagnóstico médico del padecimiento del señor Andrés Fabián Marín; (ii) la E.S.E agotó los medios diagnósticos disponibles en el nivel II de atención;

(iii) no se logró obtener un diagnóstico definitivo de la situación médica del causante, incluso en la necropsia del cadáver y; (iv) las omisiones endilgadas a la demandada, en relación con la falta de celeridad en la atención, no constituyeron la causa eficiente de la muerte del señor Andrés Fabián Marín. Por lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, coligió que, si bien se probó la ocurrencia del daño, no fue posible acreditar el nexo de causalidad entre las omisiones cometidas por parte de la E.S.E Salud Pereira y la muerte de la víctima, concluyendo que no se configuró la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por falla médica.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 14 de septiembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse; pues la decisión de confirmar la sentencia de 12 de junio de 2014 se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 14 de septiembre de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Fabián Marín Loaiza y otros, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)