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11001031500020250008901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Augusto Zuluaga De La Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001031500020250008901 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionante: Luis Augusto Zuluaga de la Parra Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró negó el amparo deprecado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luis Augusto Zuluaga de la Parra, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25269-33-33-001-2014-00932-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Luis Augusto Zuluaga de la Parra, a través de su apoderada general, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tenjo, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 20- 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25269333300120140093201250 0023 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 2 2014 del 12 de febrero de 2014 mediante la cual se le impuso una multa por encontrarlo responsable de la infracción de normas urbanísticas por edificar sin contar con licencia de construcción, y de la Resolución 0066 del 9 de abril siguiente, que rechazó el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria.

Como fundamento de las pretensiones, el demandante argumentó que: i) operó la caducidad de la facultad sancionatoria, dado que las obras finalizaron en el año 2010 y el acto que impuso sanción se notificó en el año 2013; ii) el acalde de Tenjo adelantó el proceso sancionatorio con fundamento en las Leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, apartándose de lo previsto en el CPACA que prevé la doble instancia; iii) se rechazó el recurso de reposición con base en la ausencia de nota de presentación personal, pese a que la apoderada general del actor compareció directamente para efectos de sustentación; iv) la tasación de la sanción no consultó los parámetros de la Ley 388 de 1997. 2.2.

El proceso se asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que i) el alcalde de Tenjo tenía competencia para proferir actos sancionatorios por infracción a las normas urbanísticas con fundamento en la Ley 810 de 2013 que modificó la Ley 388 de 1997; ii) no operó la caducidad alegada, dado que la resolución que impuso la sanción se notificó dentro del término previsto en el artículo 38 del CPACA; iii) el alcalde no tiene superior jerárquico, por ende, el asunto no estaba sometido a la doble instancia. 2.3.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Para ello, insistió en la falta de competencia del alcalde de Tenjo, la violación al principio de la doble instancia, la improcedencia del rechazo del recurso y la caducidad de la facultad sancionatoria. 2.4. En fallo del 4 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C confirmó la decisión. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados y que se ordene a la autoridad accionada: i) dejar sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2024 y; ii) ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión “teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues desconoció que el municipio de Tenjo no tuvo en cuenta la remisión que el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 hace al CPACA, estatuto que en materia de procesos sancionatorios establece la doble instancia. Esto, en armonía con el hecho que el Decreto 095 de 2008 asignó al Departamento Administrativo de Planeación la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 3 función de imponer sanciones por infracciones urbanísticas, de donde se desprende que la segunda instancia correspondía al alcalde. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 17 de enero de 20252 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés al el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y a los señores Carlos Fernando Zuluaga de la Parra y Martha Cecilia Zuluaga de Parra. 4.2. El municipio de Tenjo3 indicó que la acción de tutela no procedente para cuestionar decisiones judiciales proferidas con base en las normas pertinentes y dentro del marco de la legalidad como ocurrió en este caso, y no puede ser utilizada con el fin de crear una instancia adicional proceso ordinario. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C4 allegó el expediente ordinario en medio digital. Asimismo, presentó informe en el que manifestó que las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión cuestionada se encuentra incluidas en la misma providencia. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo del Facatativá5 remitió el enlace web del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, presentó un informe, sin embargo, este corresponde a la acción de tutela identificada con el radicado 2025-00038-00 que, conforme a la información allí consignada, cursa a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 4.4. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal. 5.

La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 20 de febrero de 20256 en la que negó el amparo solicitado. Argumentó que las razones planteadas en la acción de tutela se dirigieron a cuestionar los fundamentos probatorios y jurídicos del fallo del 4 de diciembre de 2024, sin demostrar una verdadera vulneración de derechos fundamentales.

De manera preliminar encontró superados los requisitos generales de la acción de tutela, entre ellos, el de relevancia constitucional. Esto “en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una violación directa de la Constitución Política”. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 8539B59241EF1C06 AFD032DBABE95ECA 304D58EE3A1A15B1 7CAEE3ABD1C926B0. 4 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00016 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 4 Por otro lado, abordó el estudio de la vulneración denunciada por la parte actora y se remitió a las consideraciones de la providencia cuestionada, para señalar que contiene una carga argumentativa suficiente a partir de la cual el Tribunal accionado estableció que el alcalde de Tenjo tenía competencia para proferir la resolución mediante la cual se impuso la multa por infracción a las normas urbanísticas, en tanto podía asumir la competencia en cualquier momento.

De ese modo, consideró que no existió una interpretación caprichosa o en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Se remitió a los antecedentes del proceso ordinario e insistió en la violación de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del principio de la doble instancia en el trámite del procedimiento en que se le impuso una multa por infracción de normas urbanísticas.

Asimismo, reiteró que en aplicación del artículo 108 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 95 de 2008 y del CPACA era procedente garantizar que el procedimiento se surtiera en el marco de dos instancias y no de una. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luis Augusto Zuluaga de la Parra al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 25269- 33-33-001-2014-00932-00/01. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 7 Índice 00026 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 5 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 6 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 7 Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y por consiguiente, modificará el fallo de primera instancia para declarar su improcedencia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que el accionante argumentó que la sentencia del 4 de diciembre de 2024 desconoció que el marco normativo14 aplicable al procedimiento sancionatorio implicaba la garantía de la doble instancia 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 4 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: Concretamente, en lo atinente a la doble instancia de cara a la competencia del alcalde de Tenjo para imponer la sanción, dicha Corporación indicó: “De otra parte, respecto si el alcalde municipal tenía competencia para dictar la resolución sanción, se resalta: La Ley 810 de 2002 dispone: (…) Conforme lo expuesto, es claro que corresponde a los alcaldes municipales o a quien este delegue imponer las sanciones urbanísticas.

Por su parte, el Decreto 095 de 2008 “Por el cual se adopta la estructura orgánica de la administración municipal de Tenjo” dispone que el sector central de la administración municipal está integrado por: i) El despacho del 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Ley 388 de 1997, Decreto 095 de 2008 y CPACA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 8 alcalde, ii) las secretarías de despacho, iii) la oficina asesora jurídica y iv) el departamento administrativo de planeación. La jefatura de la administración municipal y la representación legal del municipio recaen en el alcalde, quien las ejerce con los secretarios de despacho, el director del departamento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y sus demás colaboradores, conforme el artículo 9.

El artículo 5, numeral 3.3, frente a los principios de la organización administrativa municipal dispone: “Delegación. La administración municipal, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política y de conformidad con la Ley 489 de 1998, podrá mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras entidades con funciones afines o complementarias.” En cuanto a las funciones del despacho del alcalde, el numeral 2.4.8 del artículo 9 ibidem, dispone que le corresponde al alcalde “Distribuir los asuntos y competencias legales, según su naturaleza entre los secretarios de despacho, el director del departamento administrativo de planeación, el jefe de la oficina asesora jurídica y las entidades del sector descentralizado”.

En lo que corresponde al departamento administrativo de planeación, el artículo 56 establece que en el área de la planeación territorial le corresponde “c) vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas que regulan el uso y la ocupación del suelo e imponer las sanciones a que haya lugar, a quienes infrinjan con actuaciones urbanísticas el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas”.

En ese sentido, en virtud de la delegación la competencia se radicaba en el director del departamento administrativo de planeación municipal, pero nada impedía al alcalde municipal reasumir la competencia delegada. Respecto a la figura de la delegación el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 dispone: (…) Conforme lo dicho, la delegación implica la transferencia de funciones de un órgano a otro, previa autorización legal, como ocurre en el asunto, donde la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003 consagra expresamente que la función de imponer sanciones por infracciones urbanísticas está en cabeza del acalde, quien puede delegarla en uno de sus funcionarios.

Adicional, como lo señala la misma norma, el delegante puede reasumir la competencia en cualquier momento, como lo hizo el alcalde al dictar las resoluciones acusadas de nulidad. En este sentido, no prospera el cargo de nulidad por falta de competencia. Tampoco prospera el cargo de nulidad por violación al principio de la doble instancia porque el ordenamiento aplicable solo consagraba en control por recurso de reposición, aún si el acto lo dictaba la autoridad delegataria, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 que se citó” En conclusión, para el Tribunal accionado: i) la competencia para imponer sanciones urbanísticas corresponde al alcalde, o a quien este delegue; ii) de conformidad con el artículo 5 numeral 3.3. en armonía con lo dispuesto en el numeral 2.4.8 del artículo 9 del Decreto 095 de 2008, era posible que el alcalde Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 9 delegara en el Departamento Administrativo de Planeación la función de controlar y vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas, pero esto no impedía que reasumiera la competencia; iii) en ese orden, no se vulneró el principio de la doble instancia, pues el ordenamiento aplicable estableció únicamente la procedencia del recurso de reposición, incluso si el acto llegaba a ser expedido por el delegatorio de la función de imposición de sanciones.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión 15 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00089-01 Accionantes: Luis Augusto Zuluaga de la Parra 10 proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala modificará el fallo de primer grado para declarar la improcedente de la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Luis Augusto Zuluaga de la Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.