Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante NELLY DUARTE UREÑA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La inmediatez. Medio de control de reparación directa. Muerte de soldado profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Nelly Duarte Ureña y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de diciembre de 20211, Nelly Duarte Ureña, Valentina Monroy Duarte, Hernando Martínez Rangel, Inés Estella Zamora Miranda, Janeth Martínez Duarte y Rosendo Duarte Ávila interpusieron, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Ante los argumentos ruego al señor Magistrado Constitucional, tutelar el derecho Fundamental al debido proceso, derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, invocados por los accionantes, los cuales se ven quebrantados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente en donde se acredito, entre otros, un error de juicio valorativo de la prueba, de tal entidad el cual es relevante (en los términos de protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión. En consecuencia se ruega se disponga dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la primera instancia 13 de enero de 2020 y del H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de mayo de 2021, notificada electrónicamente el 8 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 11001333603720150058600 -02, para que se adopte una nueva sentencia en donde se haga una apreciación probatoria inspirada en la sana critica, atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación (entre otros y respetar la Constitución y la Ley y en donde además, se tenga en cuenta las pruebas omitidas, la 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificado con la radicación Nro. 640034. 2 Páginas 61 y 62 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa y reglamentación militar aplicable al caso, el precedente jurisprudencial, el deber de motivar, el procedimiento dispuesto y de esta forma se corrija los defectos acreditados.” 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sayer Hernán Martínez Duarte, quien era soldado profesional del Ejército Nacional, asignado al Batallón de Combate Terrestre Nro.146, compañía “Cleimor Segundo Pelotón” con sede en Tumaco (Nariño), murió el 4 de julio de 2013, en desarrollo de la operación Sable II, misión táctica Jalifa.
En el expediente se lee que, la muerte del señor Martínez Duarte fue consecuencia de haber pisado y activado un artefacto explosivo improvisado. 2.2. Los hoy accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuente indemnización de perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de Sayer Hernán Martínez Duarte, como consecuencia de haber pisado un artefacto explosivo improvisado, en desarrollo de la operación militar “SABLE II misión táctica JALIFA”. 2.3.
Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 13 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. La decisión se fundamentó en que el juez encontró probada la excepción denominada “riesgo propio del servicio”, propuesta por la accionada. El proceso fue radicado con el número 11001-33-36-037-2015-00586-00.
La autoridad judicial consideró que en el proceso quedó acreditado que “la víctima estaba realizando una misión y que su lesión fue calificada como ocurrida en servicio activo, motivo por el cual se entiende que su muerte si bien es desafortunada se causó en actos del servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, lo que reitera el argumento de que la actividad en la que sufrió el daño era un riesgo propio del servicio.”3 Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que no estaba probado el elemento de imputación. La sentencia fue proferida el 20 de mayo de 2021. La sentencia registró salvamento de voto del magistrado Alfonso Sarmiento Castro.
Éste consideró que en el caso objeto de examen sí estaba probada la falla en el servicio alegada por la parte demandante, porque fue expuesto a un riesgo mayor, porque la demandada omitió disponer del grupo EXDE4 para hacer un primer registro de la zona. A su juicio ese registró hubiera permitido 3 Página 51 de la sentencia del 13 de enero de 2020.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-037-2015-00586-00. Samai, índice 15 4 Equipo de Explosivos y desminados Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al personal experto ubicar el artefacto explosivo que acabó con la vida del soldado profesional Martínez Duarte.
La providencia se notificó el 8 de junio de 2021 a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de los sujetos procesales5. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes expusieron que las autoridades judiciales al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine incurrieron en: (i) defecto fáctico, dado que la valoración de los medios de prueba fue caprichosa, pues no atendió a las reglas de la sana crítica y porque fue omitido parte del material probatorio del proceso;
(ii) falta de motivación, porque las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre cada uno de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión; (iii) desconocimiento del precedente judicial, ya que las accionadas desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el análisis del elemento de imputación en casos de daños sufridos por soldados profesionales6;
(iv) defecto procedimental absoluto, con relación a la sentencia de segunda instancia, en razón a la omisión del Tribunal accionado de dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos en el recurso de apelación; (v) defecto sustantivo, debido a que las autoridades accionadas omitieron aplicar el marco jurídico pertinente para resolver el caso individual en lo que respecta a los daños padecidos por quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública; y (vi) violación directa a la Constitución, pues las sentencias judiciales proferidas en el trámite del proceso de reparación directa objeto de análisis desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, en su ámbito de la contradicción, defensa y derecho a la prueba; y los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Los accionantes extendieron la argumentación relativa los defectos de las sentencias acusadas, así: 3.1. Defecto fáctico. A juicio de los accionantes, las autoridades judiciales de instancia incurrieron en defecto fáctico en dos modalidades (i) por indebida Valoración del material probatorio; y (ii) por omisión de valoración de algunos medios de prueba aportados de manera leal y oportuna al proceso.
De los cargos por indebida valoración probatoria En la acción de tutela se manifestó que el juez de la primera instancia valoró de manera arbitraria y caprichosa las declaraciones de los testigos directos de los hechos. Esto porque los testimonios fueron cortados en sus apartes trascendentes y apreciados de manera descontextualizada, fraccionada y parcializada.
Advirtieron que, la valoración en integridad del material probatorio habría llevado a concluir que el comandante del batallón al que pertenecía la víctima 5 Página 158 y siguientes del archivo denominado “Cuaderno Apelación.” Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-037-2015-00586-02. Samai, índice 15. 6 Como sustento de su alegato, refirió las siguientes sentencias: “Consejo Estado, Sección Tercera Sent 15/02/1996 C.P Jesús María Carrillo;
Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sent 25/05/2011 C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo Estado, Sección Tercera Sent 30/01/2013 C.P Danilo Rojas Betancouthr; Consejo Estado, Sección Tercera, Subsección B Sent 31/05/2013 M.P Danilo Rojas Betancouthr; Consejo Estado, Sección Tercera Sent 26/06/2014 C.P Danilo Rojas Betancouthr” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatendió los protocolos, procedimientos y medidas de seguridad para la ejecución de operaciones militares ofensivas, en específico, en lo relativo al funcionamiento, organización y empleo de los grupos EXDE.
La anterior afirmación fue sustentada a partir de los siguientes medios de prueba: (i) testimonial: las declaraciones del sargento Martínez Escobar, soldado profesional Marín Jiménez, teniente Toro Mazuera, cabo Garrido Botello, soldado profesional Martínez Fierro y soldado profesional Mórelo Osorio; (ii) Documental: Anexo A de inteligencia a la orden de operaciones Sable al plan de operaciones Jalifa.
De otra parte, reiteraron que en el proceso está debidamente acreditado, contrario a lo que sostiene la autoridad judicial de primera instancia, que el soldado fue asesinado mientras adelantaba un registro táctico con el objeto de montar una Base de Patrulla Móvil y no una Base de Operaciones Intermedias. Asimismo, alegaron como desconocidas las declaraciones que evidenciaban que no hubo planeación de la misión. En esa línea solicitaron tener en cuenta las declaraciones del sargento Martínez Escobar, del soldado Marín Jiménez, del teniente Toro Mazuera, del cabo Garrido Botello y del soldado Martínez Fierro.
También reprocharon el desconocimiento de la Directiva 0054 Transitoria de 2012 relativa a la conformación y funcionamiento de los Equipos EXDE y de la Orden de Operaciones Jalifa. Cuestionaron la conclusión del juez de la primera instancia relativa a que la falta de efectivos del pelotón no era relevante en relación con la materialización del daño. Advirtieron que la insuficiencia de personal llevó a que el comandante del grupo EXDE desarrollara funciones de comandante de segunda escuadra, razón por la que no desempeñó funciones EXDE.
Esta omisión pudo tener una incidencia importante en la concreción del daño. Además, destacó que a la operación le faltaban 22 efectivos, lo que equivale al 50% del total de personal con el que debía contar el pelotón Cleimor 2. De los cargos por omisión en la valoración del acervo probatorio En consideración de la parte accionante, los jueces del proceso no valoraron en integridad los siguientes medios de prueba: 1.
Dispositivo de tropas en orden público - INSITOP No.375 del 03 de julio de 2013; No.376 del 04 de julio de 2013 y No.375 del 05 de julio de 2013; 2. Radiograma operacional HR1659 - Brigada Móvil 35; 3. Oficio 0022918 brigada Móvil 35 del 01/09/2014; 4. Calidad miliar soldado profesional MARTINEZ DAURTE SAYER 03/09/2014; 5. Resolución No. 0160 de 2005; 6.
Resolución No. 0161 de 2005; 7. Resolución 1851 del 28 de diciembre de 2009; 8. Manual de Lanceros Pág. 15; 9. Anexo A de inteligencia a la orden de operaciones SABLE al plan de operaciones Jalifa suscrita por el Capitán Cristian Buitrago Puerta. La parte actora señaló que la valoración de estas documentales en conjunto con las demás pruebas del proceso, acreditaban con suficiencia que el Ejército Nacional actuó en contravía de los lineamientos, protocolo de seguridad y las técnicas para la organización, planeación, mando, control y ejecución de operaciones militares en zonas de combate, en especial en lo que respecta al Equipo EXDE Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Desconocimiento del precedente judicial. Indicaron que las autoridades judiciales de instancia omitieron la aplicación de la sentencia T-147 de 2019, en la que la Corte Constitucional dio alcance al elemento de imputación, cuando se materializa una falla en el servicio durante operaciones militares de combate en las que participan soldados profesionales.
También estimaron desconocidas la siguientes sentencias, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 15 de febrero de 1996 con ponencia del magistrado Jesús María Carrillo; (ii) sentencia del 25 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Jaime Enrique Santofimio Gamboa; y (iii) las sentencias del 30 de enero, del 31 de mayo y del 29 de agosto de 2013, y la sentencia del 26 de junio de 2014 con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth.
En consideración de los accionantes estas sentencias reconocen la falla en el servicio en el marco de un defectuoso planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares, violación a las medidas de seguridad, falta de personal, inaplicación de la doctrina militar, de los protocolos y procedimientos para la organización, empleo y funcionamiento del Equipo Antiexplosivo EXDE, como ocurre en el caso concreto. 3.3.
Defecto procedimental absoluto. Se materializó en la segunda instancia, dado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió dar respuesta a cada uno de los argumentos expuesto por la parte demandante en la apelación. Esta omisión materializa una violación del derecho al debido proceso en la faceta de defensa y contradicción. 3.4.
Violación directa a la Constitución. las sentencias judiciales proferidas en el trámite del proceso de reparación directa objeto de análisis violan los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso en su ámbito de la contradicción, defensa y derecho a la prueba, el derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador requirió al abogado Edgar Emilio Ávila Doria, para que allegara el poder especial que lo legitimaba para representar a la señora Inés Estella Zamora Miranda en este proceso constitucional. (Samai, índice 4) 4.2. El 20 de enero de 2022, el abogado de la parte accionante allegó poder que acreditaba la representación judicial de la señora Inés Estella Zamora Miranda.
(Samai, índice 8) 4.3. El proceso pasó a despacho para decidir sobre su admisión, el 25 de enero de 2022. (Samai, índice 9) 4.4. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 27 de enero de 2022; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, quien actuó como demandado y a los demás demandantes, demandados y terceros que hubieran participado en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 11001-33-36-037-2015- 00586-02.
(Samai, índice 10) Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por conducto de la ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez o, subsidiariamente, que se deniegue la solicitud de amparo constitucional.
Relativo al presupuesto de la inmediatez, advirtió que la acción de tutela no fue presentada en el término razonable de 6 meses avalado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa, comoquiera que la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de proceso de reparación directa Nro. 2015-0086-02, se surtió el 8 de junio de 2021 y la acción de amparo se radicó el 14 de diciembre del mismo año. De manera subsidiaria, pidió que se niegue la solicitud de amparo porque, contrario a lo indicado por los accionantes, en la sentencia de segunda instancia se resolvieron todos los reparos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Recordó que en el fallo de segunda instancia se trató lo concerniente a: (i) la falla de las funciones de inteligencia del Ejército Nacional;
(ii) el apoyo del grupo EXDE en el operativo; (iii) la obligación de utilizar el Equipo EXDE para montar una base de paso para el pelotón; (iv) la falta de personal que debía integrar el pelotón y (v) la valoración de los testimonios recibidos en el transcurso de la primera instancia. Al respecto se remitió a los párrafos 42, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 55, 56 y 60, de la sentencia del 20 de mayo de 2021.
Relativo al defecto por decisión sin motivación, resaltó que la sentencia estuvo motivada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente a la falla en el servicio en contextos como el analizado. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, dijo que las providencias relacionadas en la acción de tutela no constituyen precedente, dado que no acreditan identidad fáctica con el caso concreto.
(Samai, índice 14) 4.6. El 7 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, por conducto del secretario, aportó el enlace de OneDrive para acceder al expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-36-037-2015-00586-02. (Samai, índice 15) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 20 de mayo de 2021, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado Nro. 11001-33-36-037-2015-00586-02, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente, factico, sustantivo, procedimental, de decisión sin motivación y por violación directa a la Constitución. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional11 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados12.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado13 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”15.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). 11 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 14 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”16.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. 4.3.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala advierte que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la interposición de la acción de tutela transcurrió un lapso superior a los seis meses fijado como plazo razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. La prueba de esta afirmación consiste en que la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de mayo de 2021 y se notificó el 8 de junio de 202117, mediante mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes18.
Lo que quiere decir que la acción de tutela debía ser presentada, a más tardar, el 9 de diciembre de 2021; sin embargo, tal gestión se realizó hasta el 13 de diciembre de 202119. Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional transcurrieron 6 meses y 4 días. Situación que supera el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de esta Corporación. 5.2.
Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 16 Corte Constitucional.
Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 17 Óp. Cit. 5. 18 La constancia de recibo, con fecha del 8 de junio de 2021, del mensaje de datos en el que se notificaba la sentencia de 20 de mayo de 2021 a la parte demandante, está relacionada en la página 159 del archivo denominado “Cuaderno Apelación.” Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-36-037-2015-00586-02.
Samai, índice 15. 19 Óp. Cit. 1. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-00 Demandante: Nelly Duarte Ureña y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso.
Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. 5.3. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación para dicha dilación por parte del tutelante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela a falta del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Nelly Duarte Ureña, Valentina Monroy Duarte, Hernando Martínez Rangel, Inés Estella Zamora Miranda, Janeth Martínez Duarte y Rosendo Duarte Ávila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO