Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 Demandante: MANUEL PACHECO PICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por Manuel Pacheco Pico contra la sentencia 26 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Manuel Pacheco Pico, actuando en nombre propio, presentó el 22 de diciembre de 20231 acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «tales como el debido proceso – derecho de defensa, libre acceso a la justicia». Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de la sentencia de 8 de febrero de 20232, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado bajo el radicado 47001-33-33-006-2015-00227- 00/01. 1 Índice 6 del aplicativo Samai. 2 Notificada a las partes vía correo electrónico el 26 de junio de 2023.
Por lo que quedó ejecutoriada el 4 de julio siguiente. Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 27 de abril de 2013, el señor Manuel Pacheco Pico fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el agente de policía Jhon Manuel Maldonado, debido a que se encontró en la guantera del vehículo de placas DVD-572 8 cartuchos de 9 milímetros marca Indumil.
Por tal motivo, el 29 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento con detención domiciliaria en el lugar de su residencia por el delito de «Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones». El 4 de octubre de 2013, el juez decidió conceder la solicitud de preclusión de la investigación, por estar en incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Pacheco Pico.
De modo que, el señor Manuel Pacheco Pico y otros3, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar patrimonialmente responsable a las entidades en mención, por la presunta privación injusta de la libertad.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta avocó conocimiento del medio de control de reparación directa y, en sentencia de 24 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, los apoderados de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, interpusieron recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Magdalena autoridad judicial que, mediante sentencia de 8 de febrero de 20234 resolvió revocar integralmente el fallo proferido por el a quo, para en su lugar, negar las 3 Conformaron la parte demandante: Manuel Pacheco Pico, actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Jhoan David Pacheco Ariza, Kelly Johana Cabas Barrios, actuando en nombre propio y en representación de los menores Manuel Jesús Pacheco Cabas, Jesús Manuel Pacheco Cabas; los señores Manuel Pacheco Pérez, Viviana Pacheco Pico, Claudia Inés Pacheco Jiménez, Patricia María Pacheco Jiménez y Gabriel Smith Pacheco Payares. 4 La decisión de segunda instancia se envió a los extremos procesales el 26 de junio de 2023 mediante correo electrónico y fue notificado el 28 del mismo mes.
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones5 de la demanda, por la ausencia probatoria por parte del extremo activo de la litis. 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1.
Que se me tutele los derechos fundamentales como TALES COMO EL DEBIDO PRCOESO – DERECHO DE DEFENSA, LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA y demás derechos que se encuentren violados y demostrados a lo largo de esta acción por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA 2. Como consecuencia que se ordene EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
3. FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que pido tener en cuenta lo resuelto por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T- 144/20.6 1.4. Fundamento de la solicitud Para el accionante, la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena careció de fundamento jurídico, toda vez que debió requerir al «JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPIAL DE SANTA MARTA, con funciones de control de garantía, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA MARTA, JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, los respectivos audios, actas de audiencias, donde se demostrara la privación de la libertad en detención domiciliaria, ya que la misma fue realizada en audiencia de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento».
Asimismo, con relación a la falta de carga probatoria, manifestó «que mas prueba requería el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, si el ente encargado de ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de personas privadas de la libertad está certificando el tiempo que duré preso». 5 El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró negar las pretensiones de la demanda debido a que «la parte actora pretende la reparación de un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor MANUEL PACHECO PICO, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta al interior de una investigación penal, le correspondía por lo menos allegar al plenario la decisión mediante la cual se adoptó la decisión que aduce fue la generadora del año, no obstante, en el asunto de marras el extremo activo de la litis guardo una postura pasiva en relación con la carga probatoria que le incumbe, pues, se reitera no allegó al expediente la decisión mediante la cual se impuso la medida restrictiva de la libertad al señor PACHECO PICO». 6 Transcripción del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que del informe dado por la Fiscalía General de la Nación, se podía concluir que los policías encargados de la captura actuaron de mala forma «porque en ningún momento llegaron pruebas al expediente ni fotografía alguna de las supuestas municiones o armas». 1.5.
Trámite de la acción El 22 de febrero de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, y al Tribunal Administrativo de Magdalena, como parte demandada, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y «a quienes hayan participado en proceso de reparación directa con radicado número 47001-33-33-006-2015-00227-00/01» como terceros con interés Asimismo, requirió al accionante para que corrigiera la solicitud de amparo y ordenó suspender los términos del trámite constitucional.
De modo que, el extremo activo del trámite constitucional, mediante memorial hizo corrección del de la tutela y precisó que sus pretensiones estaban encaminadas a que se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se ordene dictar una nueva sentencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Magdalena El titular del despacho del Tribunal Administrativo del Magdalena luego de realizar un recuento de la actuación procesal dentro del trámite del medio de control de reparación identificado bajo radicado 47-001-3333-006-2015-00227- 01, manifestó que el señor Pacheco Pico no cumplió con la carga argumentativa suficiente para señalar en forma precisa los motivos por los cuales consideró que la decisión adoptada por la autoridad judicial trasgredió las garantías constitucionales.
De la misma manera, señaló que la acción de tutela devenía improcedente al no acreditar el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia fue «debidamente notificada en la calenda de 26 de junio de 2023, y la acción de la tutelar de la referencia fue presentada en el mes de febrero de 2024, vale decir fuera del tiempo establecido por la jurisprudencia unificada en torno a la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, manifestó que el fallo fue adoptado bajo el lineamiento jurisprudencial de la materia, la ley y a los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso ordinario dentro del medio de control de reparación directa, por lo que se avizora que lo que pretende el tutelante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El asesor del sector defensa - 16 del área jurídica de la Policía Nacional manifestó, en primer lugar, que el actor no cumplió con la carga argumentativa para desarrollar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos establecidos para la prosperidad de la acción constitucional contra providencia judicial.
Asimismo, señaló que el mecanismo de amparo no puede ser la posibilidad para abrir un nuevo debate probatorio y, que la acción de tutela es improcedente toda vez que «la decisión adoptada por el multimencionado alto tribunal, tienen asidero jurídico que desvirtúan la existencia de alguna transgresión de derechos fundamentales en sede presunción o en grado de certeza, la debida valoración probatoria que se realizó en el proceso desvirtúan por completo las pretensiones del señor Manuel Pacheco Pico». 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación Mediante la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos señaló que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, al solicitar el amparo de los derechos fundamentales al advertir que «la providencia atacada del proceso de reparación directa con radicado No. 2015-00227-00 mediante la presente acción, fue proferida el 8 de febrero de 2023, superando los (6) meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales».
Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación advirtió que tampoco se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa el ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, en específico «que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales».
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, indicó que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, tal como lo determino la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2007. 1.6.4.
Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administración Ejecutiva de Administración Judicial, con fundamento en que no podría ser la llamada a subsanar la posible afectación causada «sino lo sería únicamente el Despacho Judicial involucrado a través de su titular».
Sin embargo, manifestó que no se avizora la trasgresión de sus derechos fundamentales, debido a que la decisión adoptada dentro del contencioso administrativo «está completamente fundada en los postulados del debido proceso y en el precedente de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y justificada en que la medida de aseguramiento fue necesaria al encontrar el ente investigativo indicios graves en contra del procesado». 1.7.
Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de abril de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Para sustentar su decisión el a quo constitucional refirió que la sentencia de 8 de febrero de 2023 fue enviada por correo electrónico a las partes el 26 de junio de 2023 y cobró ejecutoria el 4 de julio del mismo año. Por consiguiente, la oportunidad para presentar la solicitud de amparo se agotó el «5 de enero de 2024» y dicha acción constitucional fue interpuesta el 21 de febrero de 2024, «es decir, luego del plazo establecido para presentar la acción constitucional, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez». 1.8.
Impugnación El accionante señaló que la acción de tutela fue presentada el 22 de diciembre de 2023 y repartida el 26 siguiente. De modo que, sí cumplió con el requisito de inmediatez «por lo que hace mal este despacho judicial afirmar que esta fue presentada fuera de la fecha de vencimiento». Por otro lado, señaló que debió ser vinculado tanto en el trámite ordinario, como en el constitucional, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, el Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta «a fin de que estos hicieran allegar la prueba que el tribunal solicitó y que nunca se lo hicieron llegar lo que hizo incurrir en un error al tribunal que ordeno revocar el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda entablada»7. 1.9.
Trámite de la acción en segunda instancia El 28 de junio de 20248, el despacho instructor de segunda instancia, manifestó que «antes de dictar sentencia de segunda instancia, se observa que se debe vincular al trámite de la referencia a Gabriel Smith Pacheco Payares, a la señora Kelly Johana Cabas Barrios en representación de los menores Manuel Jesús Pacheco Cabas y Jesús Manuel Pacheco Cabas; y el señor Manuel Pacheco Pico, en representación del menor Jhoan David Pacheco Ariza» con fin de que i) aleguen la nulidad si a bien lo tiene; ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guarden silencio.
Posterior a ser debidamente notificados, Kelly Johana Cabas Barrios allegó memorial, en donde manifestó que coadyuvaba a lo manifestado en la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de abril de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa – solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que la Rama Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite dado que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, la referida petición será negada, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada. 7 Transcripción original del texto, por lo que puede contener errores. 8 Se decidió vincular al tramite constitucional de segunda instancia a Gabriel Smith Pacheco Payares, a la señora Kelly Johana Cabas Barrios y el señor Manuel Pacheco Pico debido a que conformaban el extremo activo del proceso ordinario.
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 26 de abril de 2024, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1 De manera preliminar, respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y notificado a los extremos procesales a través de correo electrónico el 26 de junio de 2023.
Por otro lado, una vez revisado el expediente que reposa en el aplicativo Samai, la solicitud de amparo se presentó el 22 de diciembre de 2023, como se puede observar a continuación: De manera que, revisando la fecha de ejecutoria de la providencia enjuiciada (4 de julio de 2023) se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde que se notificó y cobró ejecutoria la decisión demandada.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 13 «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.2.
Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida carecía de fundamento jurídico ya que no realizó la debida valoración de «los respectivos audios, actas de audiencia, donde se demostrara la privación de la libertad en detención domiciliaria, ya que la misma fue realizada en audiencia de la legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento».
Por lo tanto, a pesar de que, en la argumentación del escrito de tutela, el accionante no citó que se enmarcaran en la configuración de algún defecto. Es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria16, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en lo siguiente: 15 Énfasis de la sala. 16 El Tribunal Administrativo del Magdalena se refirió de la siguiente manera «En ese orden de ideas, el daño antijurídico desde la óptica de la captura y la detención preventiva que a juicio de la parte demandante fue ilegal impiden a la Sala determinar la existencia o no de la privación injusta de la libertad que alegó sufrir el actor, pues, se reitera, las deficiencias probatorias a las que se ha hecho mención, impiden a la Colegiatura establecer incluso bajo que causal se fundamentó la decisión de detener previamente al accionante».
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La orfandad probatoria por parte del demandante al manifestar que «brilla por su ausencia prueba alguna en el plenario que permita inferir al Tribunal que el señor Manuel Pacheco Pico al momento de realizarle el registro, detención y las posteriores audiencias concentradas hubiera desplegado actuación alguna tendiente a demostrar que el material ilegal encontrado en el vehículo no era de su propiedad o que desconocía su existencia en el automor». ii) El precedente jurisprudencial17 al haber omisión probatoria por parte del extremo activo, en el que dispuso que «si la parte actora quería sacar avante sus pretensiones tenía que desplegar todos sus esfuerzos y allegar todos los documentos que tuviera en su poder, para reforzar el dicho de los testigos y brindar al juez la certeza suficiente»18.
Por lo tanto, para esta Sala el argumento que se cimentó en la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió el Tribunal Administrativo del Magdalena, más allá de señalar que el fallo emitido «carece de fundamento jurídico real», sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.
Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada. 17 Como precedente jurisprudencial citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08522-01 (2149) – Consejo de Estados, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 05001-23-26-000-1994-02376-01 (18048) 18 Consejo de Estado, diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000- 23-25-000-1997-03631-01 (1192-12).
Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por el accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
Por lo expuesto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»19 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia. No obstante, la improcedencia del amparo se predica por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 26 de abril de 2024 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandante: Manuel Pacheco Pico Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00844-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx