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11001031500020250540500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-29

Radicación interna: 8516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Marleny Vasquez Bahamon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Demandante: MARLENY VÁSQUEZ BAHAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Marleny Vásquez Bahamón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 20251, la señora Marleny Vásquez Bahamón, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la «protección de los adultos mayores».

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 25 de julio de 2025, que confirmó la sentencia de 19 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda2 dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018- 2023-00133-00/01, promovido contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

En concreto, solicitó a esta Corporación: 1 Índice 2 de Samai. 2 Por considerar que las prestaciones reclamadas no constituían un derecho adquirido en el caso particular, además que el Decreto Municipal 216 de 1991 es ilegal e inconstitucional, ya que la autoridad que lo emitió carecía de competencia para ello. Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERA.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia No. 149 de segunda instancia del 25 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-018-2023- 00133-03. 1.2. Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: La accionante explicó que estuvo vinculada a la alcaldía de Santiago de Cali desde 1995 hasta el 2003, periodo en el cual recibió primas extralegales amparadas por el Decreto 216 del 18 de febrero de 19914, expedido por el entonces alcalde municipal.

Señaló que, en el año 2000, el municipio de Santiago de Cali suspendió de manera unilateral y arbitraria los efectos del Decreto 216 de 1991, privándola del pago de prestaciones sociales y factores salariales que venía percibiendo legítimamente. Indicó que, en el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional interpuso una demanda de nulidad contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991.

Como resultado de dicha acción, mediante providencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto acusado. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 20195, en la que precisó que, aunque la nulidad tendría efectos ex tunc, se debían respetar los derechos adquiridos de los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.

Resaltó que, por lo anterior, solicitó a la administración de Santiago de Cali el 30 de septiembre de 2022 el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de su retiro; la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Expedido por el alcalde del municipio de Santiago de Cali el 18 de febrero de 1991, mediante el cual se fijaron prestaciones sociales y otros beneficios para los empleados públicos del ente territorial. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2019.

M.P. César Palomino Cortés, Rad. 76001-23-31-000-2010-01485-01(0046-13). De forma general la sentencia expresó: «[…]se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administración respondió negativamente el 9 de diciembre de 2022, indicando que el fallo no ordenaba un reconocimiento o pago a favor de ninguna persona natural y que la solicitante debía exhibir un justo título como soporte de pago.

Ante la respuesta negativa, la actora interpuso el 4 de mayo de 2023 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, con el fin de obtener el reconocimiento y pago retroactivo7 de las prestaciones sociales y factores salariales consagrados en el Decreto 216 de 1991, por un valor total de $27.945.768. Expuso que el proceso fue tramitado ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el cual, en sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda por considerar que, al encontrarse el caso aún en sede judicial, no se configuraba una situación jurídica consolidada, y que los derechos obtenidos en virtud de una norma contraria al orden constitucional no podían ser reconocidos como adquiridos.

Señaló que, a través de fallo del 25 de julio de 2025, notificado el 28 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar lo solicitado en la demanda. Lo anterior, en razón a que «la administración negó la petición de la demandante en la que solicitó el reconocimiento de emolumentos consagrados en un acto administrativo declarado nulo por ilegalidad e inconstitucionalidad, así como por cuanto no se acreditó una situación jurídica consolidada respecto de los derechos reclamados por la parte demandante»8. 1.3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la «protección de los adultos mayores». En su concepto, el fallo debatido incurrió en un defecto fáctico pues en su sentir el tribunal omitió valorar y aplicar el concepto de derecho adquirido, así como también existió una valoración caprichosa de las pruebas allegadas como lo fueron los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado9. 6 La demanda fue admitida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali por medio de auto No. 472 dentro del proceso con radicado 76001-33-33-018-2023-00133-00.

Índice 3 de Samai. 7 Consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías, causados desde el año 1992 hasta el 2003, fecha del retiro definitivo de la accionante. 8 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia del 25 de julio de 2025, rad. 76001-33- 33-018-2023-00133-01.

M.P. Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas. 9 Radicado No. 76001-23-31-000-2010-01485-01 «[…]Finalmente, es preciso advertir que, aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello».

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló la existencia de un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, al advertir que el tribunal limitó el concepto de situación jurídica consolidada a procesos judiciales anteriores con sentencia firme, desconociendo el criterio de la Corte Constitucional, según el cual basta la satisfacción de las condiciones legales para que surja un derecho adquirido.

Argumentó que la decisión censurada desconoció la protección constitucional de los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma vigente, lo que vulnera los principios de irretroactividad normativa y seguridad jurídica, afectando garantías esenciales como el debido proceso y la igualdad. Asimismo, se insistió en que el tribunal incurrió en una infracción directa de la Constitución al ignorar el concepto de derecho adquirido y los mandatos del artículo 58, lo que implicó una transgresión al principio de confianza legítima y a la tutela judicial efectiva.

Además, señaló que se vulneraron de forma directa los artículos 48 y 49 superiores, al desconocerse el derecho subjetivo de los empleados públicos a reclamar el pago de prestaciones extralegales, lo que implica una afectación al régimen de seguridad social y a los principios que lo sustentan. En síntesis, la accionante sostuvo que la providencia que rechazó sus pretensiones vulneró arbitrariamente un derecho adquirido, derivado del cumplimiento de los requisitos legales y de la percepción previa de beneficios, en abierta contradicción con la orden del Consejo de Estado de preservar dichos efectos jurídicos pese a la nulidad ex tunc del Decreto 216 de 1991. 1.4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 5 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario, así como al Distrito Especial de Santiago de Cali, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario bajo controversia allegó escrito el 11 de septiembre de 2025, en el cual manifestó que la sentencia cuestionada carece absolutamente del defecto fáctico alegado; además, señaló que tampoco se incurrió en un defecto sustantivo.

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que realizó consideraciones claras sobre la diferencia entre un derecho adquirido10 y las meras expectativas, fundamentándose en la postura jurisprudencial actual11.

Explicó que se evidenció que el juez de primera instancia determinó la incompetencia del alcalde de Santiago de Cali para dictar el decreto en cuestión, y que la jurisprudencia contenciosa ha sostenido de forma consistente que los beneficios creados por entes territoriales sin respaldo normativo no consolidan situaciones jurídicas protegidas.

Precisó que la parte actora no cumplía los presupuestos exigidos para invocar una situación jurídica consolidada, dado que no contaba con acto administrativo ni decisión judicial que validara los derechos alegados. Indicó que no se configuraba defecto fáctico, pues la decisión impugnada examinó de manera completa y rigurosa el acervo probatorio.

Contrario a lo sostenido por la accionante, no hubo omisión en la valoración de pruebas, sino una conclusión fundada en derecho, es decir, no se demostró la titularidad de un derecho que ameritara protección judicial. Concluyó que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos invocados por el demandante, dado que la providencia atacada se expidió conforme a las normas aplicables, el material probatorio allegado al proceso y con base en las razones expuestas de forma amplia en la decisión controvertida. 1.4.2.

Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2025, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali afirmó que en el proceso previo se garantizó el debido proceso, que las decisiones judiciales se ajustaron al ordenamiento jurídico, y que los hechos relatados por la accionante ya habían sido objeto de análisis y decisión, configurándose así la figura de cosa juzgada.

Pidió desestimar la tutela por improcedente, señalando que la accionante desnaturalizó el mecanismo al emplearlo como una instancia adicional para impugnar fallos definitivos, en abierta contradicción con su carácter excepcional y subsidiario. Indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales ni específicos de procedencia excepcional contra providencias judiciales, en especial los principios de subsidiariedad y residualidad, toda vez que la 10 […] «los derechos adquiridos son situaciones jurídicas individuales que han sido definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, por lo tanto, se entienden incorporadas de forma válida y definitiva al patrimonio de una persona». 11 Citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, que diferenció el derecho adquirido de la mera expectativa. «Un derecho adquirido ha ingresado al patrimonio y, por hacer parte de él, no puede ser arrebatado por quien lo creó o reconoció legítimamente, existiendo garantía de su conservación o integridad», lo cual, según el Tribunal, no ocurría en el caso particular.

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión. Finalizó solicitando que se declare improcedente la presente acción constitucional y como consecuencia de ello se denieguen las pretensiones y/o se desvincule al Distrito Especial de Santiago de Cali. 1.4.3.

Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Santiago de Cali se limitó a remitir el enlace del expediente de la referencia12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, la Sección no accederá a dicha petición, dado que la entidad fue vinculada a la acción de tutela como tercero, en su calidad de sujeto procesal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-018- 2023-00133-00/01, así que le asiste un interés en las resultas del trámite constitucional de la referencia. 2.3.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y a la «protección de los adultos mayores» Lo anterior, con ocasión del fallo de 25 de julio de 2025 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se identificó con el radicado 76001-33-33-018-2023-00133-00/01, que confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto. os argumentos traídos a esta sede 12 Índice 9 Samai.

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud 13 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la Sala, la parte actora controvierte la sentencia del 25 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó lo pretendido. En síntesis, la señora Vásquez Bahamón fundamentó la vulneración de sus derechos en la omisión y aplicación incorrecta del concepto de «derecho adquirido» por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el juez de primera instancia, al proferir las sentencias que negaron sus pretensiones.

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La accionante alegó que la providencia censurada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al valorar de forma insuficiente las pruebas y omitir la aplicación del concepto de derecho adquirido.

Señaló además el desconocimiento del precedente constitucional sobre situaciones jurídicas consolidadas, al exigir indebidamente la existencia de cosa juzgada y desatender la orden del Consejo de Estado de respetar los derechos adquiridos durante la vigencia del Decreto 216 de 1991, lo que, a su juicio, constituyó una violación directa del artículo 58 de la Constitución. La Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente al no cumplir con el estándar de relevancia constitucional, pues la accionante pretende revivir una controversia ya decidida en sede ordinaria, sin demostrar una afectación concreta a sus derechos fundamentales que habilitara la excepcional intervención del juez constitucional.

Esto, por cuanto la actora insiste en que se desconocieron los derechos adquiridos a percibir las primas extralegales [prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías] y la omisión de aplicar precedentes judiciales obligatorios que la benefician. Sobre el cargo alegado por desconocimiento del precedente fijado por la sentencia del Consejo de Estado, se debe indicar que, en cuanto al precedente jurisprudencial, esta sala ha considerado lo siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello14» Así, para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente judicial, debe acreditarse que el juez omitió aplicar una regla inmersa en una o unas decisiones previas relevantes.

En el caso que nos ocupa, la actora alegó que el tribunal desconoció el precedente sobre derechos adquiridos establecido en la sentencia del 8 de agosto de 2019. No obstante, al no controvertir de manera suficiente dicho aspecto, se evidenció una falta de carga argumentativa que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre el presunto defecto.

Se recuerda que el tribunal fundamentó su decisión así: «[…] En lo relacionado con los efectos ex tunc, esto es, que se respetarían las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras el Decreto 0216 de 1991 14 Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01.

Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estuvo vigente, se debe precisar que dichos efectos se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

Es decir que, aquellas situaciones jurídicas que no fueron definidas al momento del fallo de segunda instancia, que se debatían o eran susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, no pueden ser llamadas derechos adquiridos, como en el caso de la demandante, pues no existía providencia judicial o acto administrativo en firme que así lo dispusiera»15.

En este sentido, se evidencia que el tribunal analizó la sentencia mencionada; sin embargo, su interpretación jurídica difirió de la sostenida por la accionante. Por ello, no cabe duda de que lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional dado que los argumentos traídos a esta sede son una reiteración de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, los cuales fueron debidamente estudiados por la autoridad judicial accionada.

Ejemplo de lo anterior es que la actora sostiene haber configurado un derecho adquirido al cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991; además, insistió en ambos escritos en que se desconocieron el precedente jurisprudencial y la Constitución. Así pues, en criterio de la Sala, la tutelante no cumplió con la carga requerida para superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio del juez ordinario tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente la presunta vulneración de sus garantías.

Es oportuno señalar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, la accionante no expuso planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sentencia del 25 de julio de 2025, rad. 76001-33- 33-018-2023-00133-01. M.P. Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas. Demandante: Marleny Vásquez Bahamón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05405-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.

SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Marleny Vásquez Bahamón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»