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76001233300020230029001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-06

Radicación interna: 4686 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Viviana Suaza Campo·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Cali Y Otros

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: VIVIANA SUAZA CAMPO Demandados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, en nombre propio, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 17 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parcial, al que considera que tiene derecho por laborar en la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Aseguró que la solicitud fue atendida por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali mediante Resolución No. 4143.010.21.0.00897 de 26 de febrero del 2021, en el sentido de reconocer la cesantía parcial por un monto de $11’221.529.

Indicó que con posterioridad a la emisión de dicho acto administrativo, la entidad emitió la Resolución No. 4143.010.21.0.02037 de 16 de abril de 2021, en la que negó el reconocimiento de las cesantías, sin realizar ningún tipo de consideración frente a la primera resolución que había reconocido el derecho. Manifestó que la última resolución se sustentó en que había operado el fenómeno de la prescripción respecto de los períodos laborados del 2013 al 2017, concluyendo que los únicos valores a ser tenidos en cuenta para el pago son los Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 relacionados entre el 2 de mayo de 2018 hasta el 30 de diciembre del 2019, pero sin reconocerlos.

Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la última resolución, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 4143.010.21.0.02965 de 25 de mayo de 2021. Refirió que el 13 de septiembre de 2021, la entidad demandada por medio de la Resolución No. 4143.010.21.0.05582 de 13 de septiembre de 2021, indicó que daba “CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN IMPARTIDA POR LA FIDUPREVISORA S.A.” y resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 4143.010.21.0.02965 de 25 de mayo de 2021.

Finalmente, expresó que al estar en desacuerdo con el referido acto administrativo dado que no debió declarar la prescripción del derecho frente al periodo 2013 a 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali (rad. No. 76001-33-33-008-2021-00235-00), que mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la actora, al considerar que “la decisión de la administración se encuentra ajustada a derecho, toda vez en efecto se avizora que han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a solicitar el pago de las cesantías y la solicitud del pago de la misma y que no existe una postura jurisprudencial que avale el criterio de aplicar el termino de 10 años para la prescripción de las cesantías de los docentes, y además porque si bien la entidad tenía como política la aplicación de dicho término, a la fecha se acoge la posición de la prescripción trienal”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la protección especial del trabajador, así como el principio de favoralidad en materia laboral, los cuales considera vulnerados por cuenta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se discutía el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de los años 2013 a 2017.

Adujo que está en desacuerdo con la decisión dado que al ser beneficiaria del regímen anualizado de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de la prescripción pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al contratante un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador y su omisión no puede exceder la afectación de los derechos del empleado.

Mencionó que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que la Ley 50 de 1990, es Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la normativa aplicable para el reconocimiento y pago de las cesantías de los empleados públicos, es decir, se aplica el régimen anualizado.

En ese sentido, sostuvo que al ser sus cesantías anuales y al tratarse de una prestación imprescriptible debió efectuarse el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: “Declarar la nulidad de la Resolución 4143.010.21.0.02037 del 16 de abril 2021, proferida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 4143.010.21.0.05582 del 13 de septiembre del 2021, por medio de la cual LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución 7001-33-33-008-2021-00235-00 del 16 de diciembre del 2022, por medio de la cual el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por medio del cual niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se reconozca el retiro parcial de Cesantías, como indica la RESOLUCIÓN No. (4143.010.21.0.00897) de febrero 26 de 2021 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIAL A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” en la cual con fundamento en este contexto normativo y por cumplir con los requisitos legales y reglamentarios requeridos se aprueba un anticipo de Cesantía Parcial con destino a REPARACIÓN DE VIVIENDA por valor de Once Millones Doscientos Veintiún Mil Quinientos Veintinueve.

Pesos M/CTE ($11.221.529.00). *MAS LOS INTERESES QUE ACARREA LA DEMORA EN EL PAGO DESDE LA SOLICITUD*”. 4. Pruebas relevantes Por medio de memorial de 12 de mayo de 2023, la titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali informó que el expediente digitalizado que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001- 33-33-008-2021-00235-00, se encuentra disponible para consulta en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 5.

Trámite procesal Por auto de 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Distrito de Santiago de Cali, en calidad de demandados en el trámite constitucional.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de dicha Corporación libró los oficios de notificación electrónica No. 124258 a 124263 de 11 de mayo de 2023 con el fin de notificar a las partes 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali A través de memorial de 12 de mayo de 2023, la titular del despacho judicial manifestó que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción frente al auxilio de las cesantías 2013 a 2017, teniendo en cuenta que “al finalizar cada vinculación laboral, la docente debió solicitar el pago de su correspondiente cesantía, pues a partir de cada ruptura se hacía efectivo el término para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, y en este caso, transcurrieron más de tres años para que la actora solicitara el pago de sus cesantías al finalizar el vínculo laboral tanto en el año 2015 como en el año 2017”.

En este sentido, advirtió que la decisión de la administración se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en efecto se avizora que han transcurrido más de tres (3) años desde el momento en el cual se causó el derecho a solicitar el pago de las cesantías y la solicitud del pago de la misma, a lo que agregó que no existe una postura jurisprudencial que avale el criterio de aplicar el termino de 10 años para la prescripción de las cesantías de los docentes, y además porque si bien la entidad tenía como política la aplicación de dicho término, a la fecha se acoge la posición de la prescripción trienal.

Para terminar, aseguró que el 20 de enero de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior. Antes de que se concediera el recurso, el apoderado de la parte actora, el 26 de enero de 2023 desistió del mismo, solicitud que se resolvió el 1 de marzo de 2023 mediante auto interlocutorio No. 171, en el que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación y se dejó en firme el fallo de primera instancia. 6.2.

Respuesta de Fiduprevisora S.A. En memorial de 12 de mayo de 2023, la coordinadora de tutelas de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule del trámite constitucional. 1 Las partes demandantes y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones electrónicas: decollazos07@gmail.com; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; contactenos@cali.gov.co; adm08cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; t_eorduz@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; t_jcgarcia@fiduprevisora.com.co; procjudadm19@procuraduria.gov.co; decollazos07@gmail.com; notificacionesjudiciales@cali.gov.co; contactenos@cali.gov.co; ejercicio.defensa01@cali.gov.co; william_dgm@hotmail.com; njudiciales@mapfre.com.co; mafranguepe@hotmail.com.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que contrario a lo afirmado por la accionante, las autoridades demandadas no vulneraron sus derechos fundamentales, dado que actuaron conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicables a su caso.

Así mismo aseguró que no se desconoció la garantía del debido proceso, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 6.3. Respuesta de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali En memorial de 16 de mayo de 2023, el secretario de educación de dicha entidad territorial solicitó que se desvincule del trámite de tutela, dado que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Aseguró que la demandante solicitó el reconocimiento de una cesantía, la cual se reconoció a través la Resolución No. 00897 del 26 de febrero de 2021 proferida por la Secretaría de Educación, la cual fue enviada a la Fiduprevisora S.A. para realizar el respectivo pago. Indicó que dicha entidad devolvió la prestación con revisión No. 2028964 de 23 de marzo de 2021, en donde niega el pago por haber operado el fenómeno de la prescripción, por lo cual se expidió la Resolución No. 02037 de 16 de abril de 2021, que fue recurrida por la actora.

Refirió que profirió la Resolución No. 02965 de 25 de mayo de 2021, en la que resolvió de forma favorable los argumentos del recurso por lo que remitió el acto administrativo para pago por parte de la Fiduprevisora. Manifestó que dicha entidad devolvió nuevamente el pago de la prestación por haber operado la prescripción, por lo que se expidió Resolución No. 05582 de 13 de septiembre de 2021, por la cual se da cumplimiento a una orden impartida por Fiduprevisora S.A. Para terminar, afirmó que el argumento de Fiduprevisora para negar el pago del auxilio de cesantías fue que la docente “presentó dos vinculaciones la primera a partir del 21 de julio de 2015 y la segunda a partir del 28 de febrero de 2017, fechas en las que se hacía exigible la obligación de pago de cesantía definitiva, operando la caducidad de la acción y la prescripción el 21 de julio de 2018 y 28 de febrero de 2020, respectivamente”. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 24 de mayo de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora no agotó en debida forma el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del auxilio de cesantías.

Lo anterior, teniendo en cuenta que aun cuando la actora presentó recurso de apelación contra la decisión demandada, proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, lo cierto es que luego Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desistió del mismo, por lo que de ese modo expresó su conformidad con lo decidido en dicha instancia judicial.

Así mismo, señaló que de efectuarse algún estudio frente a la sentencia demandada se desconocería la garantía de juez natural. A lo que agregó, que la parte actora no formuló reproches concretos contra la providencia, sino que se limitó a seguir discutiendo el derecho que dice tener, controversia propia del proceso ordinario que resultaba procedente por la vía del recurso de apelación, pero no en sede de tutela. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que, contrario a lo resuelto por el a quo, la acción de tutela resulta procedente dado que lo que se debate es la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) y al respeto de los derechos adquiridos.

Así mismo, insistió en que en su caso las cesantías anuales no prescriben, pues son un derecho adquirido por la vinculación laboral con la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar el fallo de 24 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte demandante por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que lo que se debate está relacionado con el desconocimiento de derechos fundamentales por lo que se justifica realizar el estudio de fondo.

En caso de que la solicitud cumpla con la totalidad de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe establecer si la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali vulneró los derechos fundamentales de la actora al no declarar la nulidad de las resoluciones que negaron el reconocimiento del auxilio de cesantías de 2013 a 2017, por operar el fenómeno de la prescripción, sin tener en cuenta que se trata de un derecho imprescriptible.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 2, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 3.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 4.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 5. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 6. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 7. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala debe verificar, de conformidad con el escrito de impugnación, si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos la sentencia de 16 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Viviana Suaza Ocampo con el fin de que declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del auxilio de cesantías de los años 2013 a 2017 en los que laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali (Resoluciones Nos. 4 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 5 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 7 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4143.010.21.0.02037 del 16 de abril del 2021 y 4143.010.21.0.05582 del 13 de septiembre del 2021). 4.2.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la inconformidad de la actora, relacionada con el sentido de la sentencia de 16 de abril de 2022, pudo ventilarse a través del recurso de apelación presentado contra la misma. No obstante, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la demandante presentó memorial de desistimiento del mismo el cual fue aceptado por auto de 1 de marzo de 2023.

De este modo, es claro que la actora tuvo la posibilidad de controvertir la decisión que ahora es objeto de acción de tutela, decidiendo en su momento no continuar con el trámite de segunda instancia, cuestión que ahora no puede remediarse mediante el ejercicio de la acción de tutela. Así mismo, la Sala no puede pasar por alto que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, no solo se dirigen contra la sentencia demandada sino también contra los actos administrativos cuya legalidad se discutió en el referido medio de control, por lo que es claro que lo pretendido con la acción de tutela es reemplazar al juez natural del asunto.

Cabe resaltar, como se indicó en las consideraciones de esta decisión, que la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes8.

En efecto, la naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” 9.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, en tanto la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la señora Viviana Suaza Campo contó con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que desistió del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, medio de impugnación que no puede ser sustituido por este mecanismo de naturaleza residual y subsidiario. 8 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00290-01 Demandante: Viviana Suaza Campo Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN