Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: FERNANDO FERRARI FLÓREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio del Interior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor respecto del Presidente de la República y el Presidente del Grupo Argos S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente al Defensor del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR al Defensor del Pueblo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que el actor indicó haber presentado el 1.° de noviembre de 2023. (…) I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de marzo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Fernando Ferrari Flórez solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque el presidente de la República, la vicepresidenta de la República, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el presidente del Grupo Argos S.A. no han dado respuesta a la petición radicada el 1 de noviembre de 2023, mediante la cual presentó solicitudes de la comunidad ancestral Santana ubicada en la Isla Barú. 2.
Pretensiones La actora propuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR, los Derechos fundamentales de especial protección constitucional, Derecho fundamental al mínimo vital, Derecho fundamental de peticion (sic), Derecho fundamental de Debido Proceso, Dignidad Humana.
SEGUNDO: ORDENESE (sic) a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA- DEFENSORIA DEL PUEBLO A NIVEL NACIONAL- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION- CEMENTOS ARGOS a dar contestación a la petitum incoada por la comunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2023, el señor Fernando Ferrari Flórez radicó petición como apoderado de la comunidad de Santana, dirigida al presidente de la República, a la vicepresidenta de la República (contacto@presidencia.gov.co y denunciacorrupcion@presidencia.gov.co), a la Procuradora General de la Nación (procesosjudiciales@procuraduria.gov.co), al Defensor del Pueblo (juridica@defensoria.gov.co) y al presidente del Grupo Argos S.A. (correonotificaciones@argos.com.co), con el objeto de que se realicen mesas de trabajo sobre los territorios donde se encuentran las plantas de tratamiento de cemento de la empresa Argos en la isla Barú y no se afecten los intereses de la comunidad. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El accionante sostuvo que las entidades demandadas no han dado respuesta de fondo a su solicitud de tomar medidas frente a la vulneración de los derechos de la comunidad. Esto, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, y los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. 5.
Intervenciones El Grupo Argos S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, y de manera subsidiaria, se le excluya de la acción de tutela porque respetó el derecho fundamental de petición. Explicó que no es cierto que el señor Fernando Ferrari Flórez funja como apoderado de la comunidad de Santana de la Isla Barú, teniendo en cuenta que es un corregimiento con 6.778 habitantes, y ni el 1% de los integrantes firmaron el poder otorgado.
Que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras reconocido por el Ministerio del Interior es el organismo que representa a la comunidad y que se aporta un poder otorgado por 4 personas que dicen pertenecer a la comunidad. Manifestó que dio respuesta a la petición el 4 de diciembre de 2024, a través del mismo correo electrónico que radicó la solicitud, y que fue efectivamente entregado.
Que previamente se reunieron con la comunidad y solicitaron unos documentos para demostrar la propiedad y tenencia de unos predios en la Isla Barú, pero a la fecha, no ha recibido documentación alguna, lo cual es indispensable para una nueva reunión. Que Grupo Argos es propietaria desde hace 40 años de los terrenos de los cuales ostenta su tenencia en la isla.
La Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que, mediante oficio del 8 de abril de 2024, enviado por correo electrónico, se le informó al tutelante que se dispuso el inicio de una actuación preventiva con el objeto de atender la solicitud de la comunidad de Santana frente a la empresa Argos.
La Presidencia de la República solicitó que se denegaran las pretensiones porque no vulneró derechos fundamentales y existe carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que, tras verificar el sistema de gestión documental, encontró que se dio respuesta de fondo a la petición a través del oficio OFI23-00214320 del 16 de noviembre de 2023, en la cual se le informó al tutelante que se dio traslado al Ministerio del Interior, por medio del oficio OFI23-00214323 de la misma fecha.
Respecto a la Vicepresidencia de la República, manifestó que mediante oficio OFI24- 00065735 del 9 de abril de 2024, se reiteró que la petición fue remitida al Ministerio del Interior. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Ministerio del Interior pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio respuesta a la petición mediante correo electrónico del 30 de abril de 2024.
El Defensor del Pueblo y los terceros interesados1 guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: (i) Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República, y el Ministerio del Interior, por encontrar que dieron respuesta los días 8, 9 y 30 de abril respectivamente, esto es, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia;
(ii) Negar el amparo frente a la Presidencia de la República y el Grupos Argos S.A., debido a que respondieron de fondo la solicitud el 16 de noviembre de 2023 y el 4 de diciembre del mismo año, es decir, previo a la radicación de la acción de tutela; y (iii) Amparar el derecho fundamental de petición en relación con el Defensor del Pueblo porque guardó silencio en el presente trámite y no obraba prueba alguna que lo desvirtuara. 7.
Impugnación En respuesta a la notificación de la sentencia de primera instancia, el tutelante envió correo electrónico en el que sostuvo “IMPUGNAMOS ESTA SENTENCIA”. 1 Dagoberto Zúñiga Guzmán, Elvira Isabel Cervantes Herrera, Rigoberto Zúñiga Giraldo, Dagoberto Zúñiga Giraldo, Javier David Zúñiga Cervantes, Elida Marimón Guzmán, Manuel Esteban Marimón Guzmán, Georgina Zúñiga, Verónica Zúñiga, Eduardo Livingston Cardales, Eduardo Livingston Fernández, Merling Livingston Fernández, Edwin Livingston Fernández, Lexy Livingston Fernández, Bristol Livingston Fernández, Rosa Elvira Livingston Cardales, Armando Livingston Esmith, Mayerlys Livingston, Charly Livingston Pomares, Mirian Cristofer Martínez, Yenis Livingston Cristofer, Bristol Livingston Cristofer, Berlinda Livingston Cristofer, Eloisa Livingston Cristofer, Juan Roberto Livingston Torres, Roque Livingston Cristofer, Celina Cristofer Martínez, Carlos Romero Livingston, Mirian Barrios Livingston, William Barrios Livingston, Humberto Barrios Livingston, Lucila Hakin Livingston, Luz Dary Barrios Livingston, Héctor Hakin Livingston, David Escobar Livingston, Cesar Ventura Livingston, Adalberto Olea Livingston, Lacide Olea Livingston, Alfonso Olea Livingston, Álvaro Brackman Forbes, Agustina Herrera Livingston, Sofomor Barrios Livingston, Douglas Livingston Esquea, Brian Livingston Arroyo, Santander Crisnat Livingston, Nicolas Cardenales, Rosario de Livingston, Edwin Livingston Chávez, Rosalba Rodríguez Livingston, Arlington Rodríguez Livingston, Josiar Patiño Livingston, Julieth López Livingston, Joselito Crismat Livingston, Antonio Polo Cardales, Oscar Sosa Cardales, Otilia Polo Cardales, Carmen Polo Cardales, José Luis Rodríguez Livingston, Victor Eduardo Lopez Livingston, Yareimis Patiño Livingston, Eveli Polo Cardales, Ana Polo Cardales, Ellin Polo Cardales, Jorge Agrest Polo, Mercedes Polo Cardales, Víctor Polo Romero, Dali Crismat Livingston, Laudin Crismat Livingston, Olston Livingston Chávez, Lindsay Livingston Chávez, Merling Patiño Livingston, Yuleidys Patiño Livingston, Manuela Livingston, Carlinton Polo, Alexander Polo Romero, Yagelis Girado Rodríguez, Catalina Villero, Alva Rosa Medrano Bertel, Ana Clara García A, Nelson Girado García, Aniluz Girado Matorel, Gladys Hurtado Madrid, Ana Isabel Cardales, Rubén Girado García, Jhonatan Girado Rodríguez, Carmen Calle Guerrero, Maricela Calle Guerrero, Rafael Calle Guerrero, Cesar Calle Guerrero, Sonia Calle Guerrero, Justina Calle Guerrero, Daniel Calle Guerrero, Abel Licona Arévalo, Eduardo Girado García, Maigualida Folbert, Rafael E. Matorel, Luis Carlos Piñeres, Yuranis Folbert Torres, Delida García, Ana Patricia Zúñiga, Roberto Camargo, Andy Villero, Daniela Torres, Máxima Canencia Kutt, Rosa Acira Maldonado, Alejandro Torres, Ana Clara Torres Maldonado, Liseth Girado González, Leidiz Gonzáles, Maricruz González, Rosminia Licona, Agustín González, Saiden Torres, Francisco Torres, Marcisis González, Yorleidis Gómez, Etilvia Bravo, Carlos Forbes Rocha, Ana Tirado Contreras, Elinequis Tirado Contreras, Etis Forbes Rocha, Luis Alejandro Torres Camargo, Gray Forbes Rocha, Emerson Torres Bravo, Libardo Torres, Deive Girado, Delsa Torres, Bravo, Edeisy Girado, Rubiela Torres Bravo, Miguel Pacheco, Silvia Pantoja, Angelia Pacheco, José Francisco Torres, Dagoberto Zúñiga Girado, Yodelcy Torres Llerena, Armando Torres, Yobanela Torres, Enith Oviedo, Felix Manuel Brallan Martínez, Verónica Brallan Ospino, Sergio Andrés Faneite Brallan, Luis Enrique Brallan Ospino, Jarvis Brallan Ospino, Lurders Brallan Pacheco, Andrés Elías Brallan Jirado, Minerba Ospino Rambais, Yira Cardales Rodríguez, Viviana Arévalo Arévalo, Enry de Ávila Arévalo, Lacides Morales Arévalo, Marlenis Arévalo Arévalo, Norberto Arévalo Arévalo, Mirella Arévalo Arévalo, Argenida Arévalo Guerrero.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar A pesar de que el tutelante no presentó escrito de impugnación, dicha omisión no impide que la Sala estudie los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, toda vez que el artículo 31 2 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que el escrito de impugnación se presente de manera oportuna, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la determinación judicial.
En el mismo sentido, en virtud del principio de informalidad de la acción tutela, no se exige que en la impugnación se expliquen los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sino que sea presentada oportunamente3. Lo anterior aconteció, porque la sentencia impugnada se comunicó electrónicamente el 5 de junio de 2024, quedó notificada el 7 de junio de 2024 y el demandante envió el correo electrónico de impugnación el 13 del mismo mes y año. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Fernando Ferri Flórez para amparar el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior y el Grupo Argos S.A., al no proferir respuesta a la petición radicada el 1 de noviembre de 2023, como apoderado de la comunidad Santana ubicada en la Isla Barú. La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, (iii) declarar la carencia actual de objeto por superado respecto a la Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior; y (ii) negar el amparo constitucional frente a la Presidencia de la República, el Grupo Argos S.A., y la Defensoría del Pueblo.
Para resolver, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) analizará el caso concreto. 3. Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la 2 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 3 Al respecto, ver sentencia T-538 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido; y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Análisis del caso concreto En el asunto objeto de análisis, si bien el señor Fernando Ferrari Flórez alega que se vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, lo cierto es que la discusión se centra en el desconocimiento del derecho de petición, pues asegura que no se ha dado respuesta a una solicitud que radicó como apoderado de la comunidad ancestral Santana ubicada en la Isla Barú. La Sala encuentra acreditado que, el 1° de noviembre de 2023, vía correo electrónico, la parte demandante presentó petición al Presidente de la República, a la Vicepresidente de la República, a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Presidente del Grupo Argos S.A., en la cual realizó las siguientes solicitudes:
PRIMERO: SOLICITESE (sic), al Doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en calidad de Presidente de la Republica o (sic) ordene a quien corresponda, propiciar las mesas de trabajo con la entidad ARGOS para buscar un arreglo frente al tema de las tierras que actualmente está ocupando en ejercicio de su actividad Económica (sic).
SEGUNDO: SOLICITESE (sic) a la Doctora FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA, en calidad de Vicepresidente de la República de Colombia y Ministra de la Igualdad a tener en conocimiento dicha situación de la población de Santana en la Ciudad de Cartagena de Indias y coadyuve referida labor desde la esfera de su competencia.
TERCERO: SOLICITESE (sic), a la Doctor (sic) MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, en calidad de Procuradora General de la Nación o que haga sus veces preste la garantía en calidad de ministerio público, para que no se sigan vulnerando los derechos de la comunidad de Santana.
CUARTO: SOLICITESE (sic), de manera reiterada al doctor JORGE MARIO VELASQUEZ En calidad de Presidente de la compañía ARGOS, reunión para concertar con la comunidad la propiedad y tenencia de los terrenos usufructuados por ustedes en la ISLA DE BARU, en la ciudad de Cartagena QUINTO: SOLICITESE (sic), al Doctor CARLOS CAMARGO ASSIS en calidad de Defensor del Pueblo a nivel nacional o que haga sus veces preste la garantía en calidad de ministerio público, para que no se sigan vulnerando los derechos de la comunidad de Santana4.
También está probado que, con oficio OFI23-00214320 / GFPU 12000000 del 16 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República informó al señor Fernando Ferrari Flórez que su solicitud sería trasladada por competencia al Ministerio del Interior y ese oficio fue enviado al correo electrónico de la parte actora ese mismo día. Además, mediante oficio OFI23-00214323 / GFPU 12000000 del 16 de noviembre de 2023, la Presidencia de la República remitió, por competencia, la solicitud del señor Fernando Ferrari Flórez al Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior, lo que ocurrió por correo electrónico de la misma fecha5.
Adicionalmente, la Sala advierte que, mediante oficio del 1 de diciembre de 20236, la representante legal del Grupo Argos S.A. dio respuesta a la petición, y la remitió el 4 de diciembre de 2023 por correo electrónico al tutelante. 4 Samai, índice 2, documento 085C8435770B1469 6B7635C5E1EB0153 B9BA7B11763F7A6C 9475764CB85BD375. 5 Samai, índice 13, documento 5683B1EA71970485 C9335A80AE47974A 59CA7A8EBEF81714 34D691250823D36F. 6 Samai, índice 9, documento 7A3110150151342A 117ABD732A25454C 38BFFB0E0EAD1738 61CCCF28D7308C01, pp. 6 a 10.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La multinacional manifestó que se encuentra comprometida con las comunidades de la Isla Barú y su desarrollo sostenible, e indicó que «el 22 de diciembre de 2021, el área jurídica de la Compañía sostuvo una reunión virtual con algunos miembros de la Comunidad de Santana, a quienes les fueron solicitados unos documentos para verificar la información que estos argumentaban, documentación que nunca fue recibida por parte de Grupo Argos».
También indicó que ostenta la titularidad de los inmuebles que posee en la Isla Barú desde hace más de 40 años, que los adquirió en legal y debida forma, y que ejerce desde su adquisición la posición pacífica e ininterrumpida. Así mismo, se probó que, con correo electrónico del 8 de abril de 2024 7, la Procuraduría Provincial de Cartagena le informó al tutelante que, dispuso dar inicio a la actuación preventiva con el objeto de atender la solicitud de la comunidad de Santana, relacionada con la garantía de derechos de la comunidad de Barú respecto a la empresa Argos.
Frente a los requerimientos a otras entidades, explicó que se daría traslado a la Delegada para Asuntos Étnicos de la misma entidad. En relación con la Vicepresidencia de la República, está acreditado que mediante oficio OFI24-00065735 / GFPU 11000000 del 9 de abril de 2024 se informó al señor Fernando Ferrari Flórez que, desde la jefatura del despacho presidencial se dio traslado de la petición al Ministerio del Interior; y ese oficio fue enviado al correo electrónico de la parte actora ese mismo día8.
También está demostrado que a través de correo electrónico del 30 de abril de 20249, el Ministerio del Interior dio respuesta10 a la petición del señor Ferrari Flórez, y le indicó que, dentro del registro de los censos de la población, no se identificó ni se encontraba registrada la «comunidad de Santana», pese a que el origen del reconocimiento es decisión de las comunidades indígenas.
Además, manifestó que el espacio de diálogo solicitado podía propiciarse, pero para ello era necesario agotar una reunión con la comunidad, con el objetivo de identificar la situación actual, el proyecto objeto de la situación, y determinar las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos. Para ello, se le indicó al tutelante lo siguiente: «[c]on el fin, de generar una articulación para el diálogo inicial se podrá comunicar al correo electrónico german.carlosama@mininterior.gov.co, con el objetivo de establecer unas fechas para reunirnos con la comunidad».
De lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el demandante, la petición que presentó ante la Presidencia y Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Grupo Argos S.A., el Ministerio del Interior por traslado, fueron contestadas de fondo y al correo electrónico indicado ferrariflorezabogado@hotmail.com.
Respecto a la Presidencia de la República y el Grupo Argos S.A., la Sala encontró que las respuestas a la petición fueron del 16 de noviembre y 4 de diciembre de 2023 respectivamente, esto es, anteriores a la fecha de presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 18 de marzo de 2024, por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En cuanto a las respuestas de la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República, y el Ministerio del Interior, la Sala advierte que se 7 Samai, índice 11, documento 6C55A48A06C1E91E 71BBDA5E264F5BF5 5D80034862718F1C D87C4313BDED979E. 8 Samai, índice 13, documento 5683B1EA71970485 C9335A80AE47974A 59CA7A8EBEF81714 34D691250823D36F. 9 Samai, índice 24, documento 9190DE2ABEB90516 3F3DC4535D6331B5 F4C23A62A7BDE131 B51CC74FA24F2E03. 10 Samai, índice 24, documento F234A5E9C2449F1D 4D1BAC5A930D00E7 AE605E7428F573BF 6CAA3765D46FC3CD.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remitieron el 8, 9 y 30 de abril de 2024, es decir, con posterioridad al inicio del trámite de la presente acción constitucional, lo que es suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, en relación con la Defensoría del Pueblo, la Sala encuentra que la petición no fue enviada a través de los mecanismos electrónicos dispuestos por esa entidad para la recepción de peticiones, pues en la página web11 de la entidad se encuentra publicado el acceso al formulario del Registro Único de Peticiones -RUP-, así: De hecho, la petición se envió al correo electrónico juridica@defensoria.gov.co, que es el buzón dispuesto para notificaciones judiciales, frente al cual la entidad advierte en su página web que: «La Defensoría del Pueblo, cuenta con un buzón para notificaciones judiciales tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011, el cual está disponible única y exclusivamente para el recibo de notificaciones por parte de los órganos judiciales, razón por la cual los mensajes que no correspondan a dicho uso no serán tramitados»12.
Siendo así, como la petición del señor Fernando Ferrari López no se envió a un correo dispuesto ni habilitado por la Defensoría del Pueblo para la radicación de peticiones, no es posible exigirle una respuesta. Esta posición ha sido reiterada por la Sala en otras providencias13. 11 https://www.defensoria.gov.co/notificaciones-judiciales 12 Ibidem. 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023- 07198-00, CP.
Wilson Ramos Girón; Sentencia del 20 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02419-00, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01324-01 Demandante: Fernando Ferrari Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En consecuencia, la Sala modificará la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Procuraduría General de la Nación, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio del Interior; y frente a las demás entidades denegará las pretensiones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto respecto a las pretensiones formuladas por Fernando Ferrari Flórez contra la Vicepresidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior. 3.
Denegar las pretensiones presentadas por Fernando Ferrari Flórez contra la Presidencia de la República, el Grupo Argos S.A. y la Defensoría del Pueblo. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN