Micelio
05001233300020250118701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-10-06

Radicación interna: 9919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Javier Elias Arias Idarrraga·Demandado: Procuraduria General De La Nacion, Codensa S. A. Esp, Contraloría Departamental De Cundinamarca, Municipio Nemocón - Cundinamarca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-01187-01 Demandante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo parcialmente mi voto en la sentencia adoptada el 6 de noviembre de 2025. 2. En dicha providencia, la mayoría de la Sala revocó parcialmente la providencia de primer grado proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora respecto de la Corte Constitucional y ordenarle que, en el término de 48 de horas computadas a partir de la notificación, emitiera respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Además, negó el amparo frente a la Alcaldía Municipal de Nemocón y demás accionadas. 3. El amparo concedido se fundó, principalmente, en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad. Ello, comoquiera que el alto tribunal guardó silencio frente a los hechos de la tutela. Además, se consideró que, al analizar la trazabilidad de la petición, no había prueba de su trámite o remisión por parte de dicha corporación. 4.

De otro lado, se negó la solicitud de amparo respecto de la Alcaldía Municipal de Nemocón tras advertir que aquella autoridad dio respuesta de fondo a lo solicitado por el señor Arias Idarraga y, frente a los asuntos que no eran de su competencia, trasladó la petición a las entidades correspondientes. 5. Difiero del razonamiento y de la conclusión de la mayoría de la Sala respecto de las razones que condujeron a conceder el amparo en relación con la Corte Constitucional.

En mi opinión, la petición ya había sido tramitada por la autoridad competente que es la Alcaldía de Nemocón, así como, trasladada a las demás entidades que tenían injerencia en el asunto. De manera que, la orden desplegada frente al alto tribunal resulta inane. 6. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando «la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la Accionante: Javier Elías Arias Idarraga Accionados: Procuraduría General de la Nación y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-001187-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad»1 se configura la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.

De ahí, la protección constitucional concedida se hace innecesaria. 7. Ciertamente, en el caso concreto, como la solicitud elevada por el accionante fue debidamente tramitada –razón por la que se negaron las pretensiones respecto a las demás autoridades accionadas– estimo que la orden dictada en contra de la Corte Constitucional era innecesaria de cara a la satisfacción del derecho fundamental de petición. Incluso, considero que aquella podría retardar aún más su garantía, en el entendido que aquella corporación debía remitir la misma a las autoridades competentes y, con ello, se ampliaba aún más el término para que las responsables proporcionaran una respuesta de fondo. 8.

En ese orden de ideas, estimo que lo procedente, en este caso, era revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la Corte Constitucional y negar el amparo respecto a las demás autoridades. 9. En esos términos, expongo los motivos por los que salvo parcialmente mi voto en relación con la decisión adoptada por la Sala el 6 de noviembre de 2025.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 1 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019.