Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01175-00 Demandante: JULIO EMILIO VÉLEZ GIRALDO Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial – declara falta de relevancia constitucional y la subsidiariedad – falta de motivación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Julio Emilio Vélez Giraldo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 11 de marzo de 2024 el ciudadano Julio Emilio Vélez Giraldo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se da con ocasión de la decisión del 7 de febrero de 2024 proferida por el Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de cual confirmó la sentencia proferida el 31 de mayo del 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que le impuso la sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio profesional del abogado.
Lo anterior, en el marco del proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2020-00490- 00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina del 7 de febrero de 2024 en contra de Julio Emilio Vélez Giraldo, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y, en su lugar, se atenúe la sanción reduciéndola a CENSURA.
Tercero. Que, de considerarlo probado y con sujeción a los argumentos aquí presentados, se absuelva al señor Julio Vélez Giraldo, por duda razonable del disciplinado en cuanto a la atipicidad de la conducta. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora María Belén Vélez Vásquez inició una queja disciplinaria contra los abogados Oswaldo Javier Arteta Franco y Julio Emilio Vélez Giraldo por presuntas irregularidades en el ejercicio profesional, por las siguientes circunstancias: -Se reprochó a los investigados demorar su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo con radicado 05631-40-86-002-2017-00059-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabaneta, Antioquia.
Lo anterior, por cuanto, el abogado Arteta Franco se abstuvo de vincular al codemandado Fabio de Jesús Echeverri Arenas, desde el 10 de marzo de 2017, fecha en la que se notificó por estado el auto que libró mandamiento, al 1.° de mayo de 2019, cuando culminó el mandato. -Por su parte, Julio Emilio Vélez Giraldo se abstuvo de notificar al codemandado1 Echeverri Arenas, a partir del momento en que asumió el mandato en el citado asunto.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsables a los abogados Oswaldo Javier Arteta Franco y Julio Emilio Vélez Giraldo por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 102 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, por incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1° de la misma norma atribuida a título de culpa.
Por lo anterior, los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. 1 Persona que interviene como parte en el proceso, en la misma posición que la administración demandada. 2Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes con la decisión, los abogados interpusieron recurso de apelación y alegaron que «no estaban obligados a lo imposible, toda vez que no podían notificar a los demandados si la cliente no aportó la información necesaria para tal efecto», pero, además, «que esta falleció y no tuvieron contacto con los herederos».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial con decisión del 7 de febrero de 2023 confirmó la decisión del a quo, respecto del señor Julio Emilio Vélez Giraldo por las siguientes razones: Explicó que en el trámite del proceso ejecutivo se ordenó la notificación personal de los demandados (Carlos Arturo Echeverri Ríos y Fabio de Jesús Echeverri Arenas) del mandamiento de pago.
Sin embargo, se presentó únicamente la notificación personal de uno de ellos, a saber, el señor Echeverri Ríos. Adujo que posteriormente, el profesional Oswaldo Javier Arteta Franco sustituyó el poder al abogado Julio Emilio Vélez Giraldo, a quien se le reconoció personería y, hasta la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, no había cumplido con la notificación del codemandado Fabio de Jesús Echeverry Arenas.
Así, la comisión explicó que la falta endilgada a los investigados correspondió a la contenida en el artículo 37, numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, bajo el siguiente enunciado: «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
La autoridad judicial concluyó que resultaba evidente que, desconocer el paradero de uno de los demandados no impedía que se surtiera la notificación del mandamiento de pago a través de los canales procesales que el legislador estableció, pues a los profesionales del derecho en forma sucesiva les asistía, entre otras facultades, aquella relacionada con surtir la notificación por aviso o por emplazamiento, para luego solicitar la designación de un curador ad litem.
Respecto del abogado Oswaldo Arteta Franco consideró que era procedente modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, a censura. Esto, toda vez que, si bien el a quo tuvo en cuenta para imponer la sanción la demora en la realización de las diligencias por aproximadamente 2 años, lo cierto es que el artículo 45 de la Ley 1123 de 20043 no establecía que 3 Artículo 45.
Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales 1. La trascendencia social de la conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5.
Los motivos determinantes del comportamiento. Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho aspecto constituyera una causal de atenuación o agravación que debiera graduar la sanción disciplinaria.
Por último, concluyó que, en lo que correspondía al investigado Julio Emilio Vélez Giraldo, se debía confirmar la sanción impuesta en la providencia sancionatoria, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, pues no esgrimió ningún argumento frente al tema de la graduación de la sanción. 1.4. Sustento de la vulneración Adujo que se vulneró su principio a la igualdad, pues al otro abogado, el señor Oswaldo Javier Arteta Franco, quién estaba en posición más comprometida, sí se le cambió la suspensión, por la censura.
Explicó que en su caso concreto se dejaron de aplicar atenuantes que eran completamente procedentes y no se explicó por qué estos no tenían aplicación «cuando se presentaron como argumentos defensivos». Indicó que el ad quem debió haberle dado el mismo trato otorgado al abogado Arteta Franco y sancionarlo solo con la censura ya que, asumió la gestión en condiciones de mayor desfavorabilidad que el primer abogado, «hecho que se manifiesta con claridad cuando, a la muerte de la mandante y la falta de comunicación por los herederos, se suma una situación de magnitud como la pandemia del año 2020, la cual inicia tres meses después de que se le reconoce personería jurídica a Julio Emilio Vélez Giraldo».
Explicó que no resultaba cierto que incurrió en falta a la debida diligencia profesional, porque esos hechos nacen de otro sujeto investigado «y no se le trasladan de plano». Defecto sustantivo: Ya que, a su juicio, su caso concreto se fundó en una norma inaplicable al caso concreto. Al respecto, citó el artículo 37 de que establece: «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o B. Criterios de atenuación 1.
La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación 1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 6.
Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado. Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» Explicó que era un error atribuirle la conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues no es responsable de la indagación de los bienes o mejor, de haberlos identificado anómalamente.
Agregó que ese fue el vicio que recibió con la sustitución y por eso mal haría en notificar sin que se remedie el desperfecto que a él no puede atribuírsele. Por lo anterior, no es cierto que incurra en falta a la debida diligencia profesional, porque esos argumentos nacen de otro sujeto investigado y no se le trasladan, de plano, al accionante.
Falta de motivación: Adujo que en la sentencia de primera instancia no se encuentra un solo párrafo que dé cuenta de hechos o circunstancias de atenuación. Por el contrario, se dedicó a reiterar los hechos, citar normatividad que no aplicaba o que aplicaba parcialmente, «como el mismo artículo 85 o el artículo 13 de la misma ley, para luego sancionar sin observancia del artículo 46».
Indicó que también existió una falta de motivación en la sentencia de segunda instancia ya que se presentó una ausencia de contenido fáctico y normativo que permitiera reconocer la razonabilidad de la sanción, hecho que se hace notorio cuando se realiza una simple comparación con la decisión tomada en el caso del abogado Oswaldo Arteta Franco, a quien se le resolvieron cada uno de los atenuantes que resultaron en una reducción de la sanción para el fallo de segunda instancia, «mientras que al abogado Julio Emilio Vélez Giraldo, los mismos atenuantes, siendo completamente procedentes y aplicables, no se le tomaron en cuenta, arrojando una decisión desproporcionada […]». 1.5.
Admisión de la demanda4 Mediante auto de 15 de marzo de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridades judiciales accionadas; iii) vinculó, en calidad de tercero con interés al señor Oswaldo Javier Arteta Franco, ya que, fue investigado en el mismo proceso disciplinario; y iv) ofició a las autoridades judiciales accionadas para que allegara copia íntegra del expediente en el cual se tramitó el proceso disciplinario. 1.6.
Intervenciones5 Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 4 Notificado el 20 de marzo de 2024, obrante en el índice 7 de Samai. 5 Índice 7 del expediente. Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 Solicitó la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no acreditó que la decisión hubiese sido desproporcionada ni arbitraria. Contrario a lo anterior, se observa que con la acción de tutela se pretendía trasladar a sede constitucional el debate jurídico que no prosperó en el disciplinario.
Agregó que, si en gracia de discusión se consideraban satisfechos los criterios a tener en cuenta frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se debían negar las pretensiones de la demanda por no configurarse la vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del abogado Vélez Giraldo.
Esto toda vez que, si bien el accionante indicó que se redujo la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a censura para el abogado Oswaldo Arteta Franco, lo cierto es que la mantuvo para el abogado Vélez Giraldo. También destacó la comisión que en el recurso de apelación presentado por parte del accionante no se realizó planteamiento alguno para la tasación y monto de la sanción. Reiteró que la anterior situación le impedía, dentro de los límites del recurso de apelación, que se pronunciara al respecto.
Concluyó que no le asistía razón desde ningún punto de vista al accionante al referir que así no se hubiese apelado la sanción, debía reducirse, pues, como quedó expuesto en las providencias citadas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido una posición unánime y radical en lo que respecta al rigor del principio de limitación de la apelación. Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto.7 1.7.
Auto que ordena notificar Mediante providencia del 29 de abril de 2024 la magistrada ponente ordenó la notificación como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien fungió como a quo ordinario. La comisión seccional8 solicitó negar las pretensiones ya que no incurrió en violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la igualdad, como quiera que consideró que por tratarse de la misma conducta omisiva en cabeza de ambos 6 Índice 9 de Samai. 7 Obrantes en el índice 7 del expediente digital Samai. 8 Índice 20 del expediente.
Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogados y por un tiempo similar, correspondía la imposición de la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Agregó que el hecho de se hubiese reducido sólo para uno de ellos, «corresponde al control que realiza como Juez de segunda instancia, sin que haya lugar a afirmar la existencia de irregularidades en el trámite surtido en esta Sala, en tanto se encontró demostrada la existencia de la falta y la responsabilidad».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Julio Emilio Vélez Giraldo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la sala analizará lo siguiente: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión de la sentencia del 7 de febrero de 2024, que confirmó la decisión, que le impuso la sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio profesional del actor?9 Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) el análisis del caso en concreto. 9 Si bien es cierto, la parte actora cuestiona aspectos decididos en la providencia de primera instancia, lo cierto es que esta Sala solo estudiara los cargos respecto de la sentencia del 7 de febrero de 2024, pues fue la que puso fin al litigio.
Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Frente al cargo de violación al principio de igualdad y defecto sustantivo: Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, en su sentir la comisión debió darle el mismo trato que al abogado Arteta Franco, a quien le modificó la sanción de 2 meses, por censura.
De igual forma, reprochó que en la providencia de segunda 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia no se desarrollaron las circunstancias atenuantes para su caso, aspectos que vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana.
Alegó que, aunque no se hubiesen formulado argumentos de apelación sobre la sanción, tenía que concederse la reducción, pues de lo contrario se estaría tratando de manera discriminatoria y violando sus derechos al debido proceso e igualdad. Igualmente, estimó que era un error atribuirle la conducta constitutiva de falta disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, porque esos argumentos nacen de otro sujeto investigado.
Como se advierte las pretensiones expuestas buscan convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y el debate propuesto no trasciende de una «mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales»21. Esto, debido a que la comisión accionada, en la decisión de segunda instancia, redujo la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, a censura, para el abogado Oswaldo Arteta Franco y la mantuvo para el abogado Vélez Giraldo por las siguientes razones: -Adujo que en el recurso de apelación presentado en la actuación disciplinaria por parte del defensor del togado Vélez Giraldo, no se realizó planteamiento alguno para controvertir la tasación y monto de la sanción, situación que a su vez impedía, dentro de los límites del recurso de apelación, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciara al respecto. -Esgrimió que, en virtud del principio de limitación, le resultaba imposible pronunciarse sobre un aspecto no apelado, ya que se encontraba habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación. Esta Sala resalta que cuando se cuestionan providencias judiciales a través de la solicitud de amparo constitucional al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que en lo que 21 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía al investigado Julio Emilio Vélez Giraldo, se debía confirmar la sanción impuesta en la providencia sancionatoria, en virtud del principio de limitación, pues no esgrimió ningún argumento en el recurso de apelación respecto de la graduación de la sanción, lo que sí hizo el otro investigado.
Se advierte que el reparo del accionante tiene como finalidad principal cuestionar el análisis normativo que en su momento realizó la autoridad judicial accionada, el cual, ab initio, resulta intangible para el juez constitucional, en la medida que no se evidencia de manera palmaria la vulneración de los derechos fundamentales. Esta Sala recuerda que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
La Sala establece que la parte accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.
Frente al cargo de falta de motivación: En consideración a la subsidiariedad, la Sala encuentra que, respecto de este yerro, no se supera este requisito, ya que la presunta falta de motivación de la sentencia, consistente en que presuntamente la comisión no resolvió los hechos o circunstancias de atenuación para su caso concreto, puede ser alegado a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia. Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior por cuanto esta Corporación ha reconocido la falta de motivación como una circunstancia susceptible de ser estudiada en el mismo22, lo cual torna improcedente la acción de tutela con respecto a este cargo.
En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado frente a la presente acción constitucional comoquiera que no se supera el requisito de procedibilidad adjetiva atinente a la subsidiariedad. 2.6. Conclusión: No se supera el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor busca convertir el trámite en una tercera instancia, esto si se tiene en cuenta que la comisión se pronunció únicamente frente a los reparos propuestos por el actor en el recurso de apelación, en virtud del principio de limitación de la competencia. Tampoco se supera el requisito de la subsidiariedad porque la falta de motivación puede ser alegada mediante el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que encuadra en la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por el señor Julio Emilio Vélez Giraldo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: «a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia.» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC) M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 18 Sentencia del 1 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001- 03-15-000-2012-00230- 00(REV) Demandante: Julio Emilio Vélez Giraldo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01175-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva parcialmente el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx