CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000- 2015-00313-01 (62414) acumulados Actor: SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUÉ SADI S.A.S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - accidente de helicóptero civil en el cual falleció toda la tripulación y la aeronave resultó destruida. / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la apelante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. recurrió formalmente la sentencia de primera de instancia, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – En cuanto a la apelación instaurada por los familiares del piloto fallecido, en el empleador recae la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la labor desempeñada por sus empleados, en este caso, por el accidente laboral sufrido por el piloto comercial. / IMPUTACIÓN - no se demostró la causa cierta del accidente ni la participación del Ejército Nacional en su producción o que hubiera faltado en el deber de protección al vuelo civil.
En el presente proceso acumulado, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias del 7 y 21 de junio de 2018, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas acumuladas1. I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Procesos 2015-00313 00 y 2015-00321 00 que posteriormente fueron acumulados en esta Corporación. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 2 Según las demandas, el 9 de julio de 2013, cuando pilotaba el helicóptero MBB- BK-117-A4, con matrícula número HK4866, el señor José Aldemar López Bedoya tuvo un accidente en el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama, Norte de Santander, en el cual murió junto a la tripulación y sus pasajeros; además, se destruyó la aeronave.
Los familiares del piloto y la propietaria del helicóptero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron, de manera independiente, la indemnización de los perjuicios causados, procesos tramitados en primera instancia de forma separada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y acumulados en segunda instancia por el Consejo de Estado.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Expediente 2015-00313 (62.214)2 El 10 de agosto de 20153, los señores Jairo Humberto López Bedoya, Carlota Bedoya de López, Carlos Arturo López Bedoya y Gonzalo López Bedoya, quienes actúan en su propio nombre4, por conducto de apoderado judicial5, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor José Aldemar López Bedoya, ocurrida el 9 de julio de 2013 cuando pilotaba el helicóptero MBB-BK-117- A4 con matrícula número HK4866, que se accidentó en el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama 6.
Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó para la señora Carlota Bedoya de López una cantidad “superior” a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma superior que resulte probada, teniendo en cuenta la vida probable del señor José Aldemar López Bedoya y que él le daba a su madre un auxilio mensual equivalente a $1’000.000. 2 Radicado en el Consejo de Estado bajo el número 54001 23 33 000 201500313 01. 3 Así consta en el oficio de la misma fecha en el que aparece el recibido de la demanda y sus anexos en la Oficina Judicial de Cúcuta, folio 64 del cuaderno principal 2015-00313. 4 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento y de sus cédulas de ciudadanía, respectivamente, visibles a folios 22 a 27 y 109 del cuaderno principal 2015-00313. 5 Los demandantes otorgaron poder para accionar, según consta a folios 71 a 74 del cuaderno principal 2015-00313. 6 Fls. 1 a 16 del cuaderno principal 2015-00313.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 3 A título de perjuicios morales se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Carlota Bedoya de López y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
Como indemnización del “daño fisiológico o a la salud”, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Carlota Bedoya de López, debido a la pérdida de la capacidad de goce de la vida y afectación que le produjo la muerte de su hijo en su salud física y mental y en sus relaciones interpersonales. 1.1.
Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor José Aldemar López Bedoya era un experimentado piloto de helicópteros, que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por 27 años y, luego de haberse retirado en el grado de coronel, prestó sus servicios a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. hasta la fecha de su deceso.
El 9 de julio de 2013, el señor López Bedoya efectuó un vuelo desde Ocaña hasta el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama, en su condición de piloto del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, en compañía de un copiloto, un técnico de vuelo y dos trabajadores de una compañía petrolera que repararían el Oleoducto Caño Limón Coveñas, dinamitado el día anterior.
La referida aeronave era escoltada por un helicóptero militar y, aproximadamente, a las 8:00 horas, luego de realizar las coordinaciones radiales con la aeronave militar, inició el descenso en un campo abierto en el corregimiento de San Pablo, en el cañón del río Catatumbo, en el punto previamente demarcado con humo por el personal militar que estaba en tierra.
El área de aterrizaje se encontraba en inmediaciones del lugar en donde el día anterior un “grupo terrorista” había dinamitado un tramo del oleoducto. Durante el descenso, en el viraje de aproximación final, la aeronave colisionó con unas líneas eléctricas de alta tensión que se enredaron en el cono de su cola a la altura de los estabilizadores horizontales y rotor principal, situación que llevó a la pérdida de control del helicóptero y que se precipitara de forma vertical a tierra.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 4 Como consecuencia del accidente, el helicóptero citado quedó totalmente destruido y sus 5 ocupantes fallecieron en el acto.
Según información de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el lugar de los hechos había grupos armados al margen de la ley que dispararon desde la ladera de la montaña y, en un intento operacional del piloto del helicóptero accidentado para hacer una maniobra evasiva, impactó el tendido eléctrico y colisionó contra el terreno con un fatal desenlace.
Los demandantes afirmaron que el accidente se produjo por falla en el servicio del Ejército Nacional, que no brindó todas las condiciones de seguridad para el aterrizaje de la aeronave civil, pese a que conocía que la zona no solo era de constante influencia de grupos armados ilegales, sino que, además, contaba con un tendido eléctrico.
La muerte del señor José Aldemar López Bedoya causó un gran impacto emocional en toda su familia, tanto que, por la angustia y desasosiego, su padre Santiago López Valencia falleció 50 días después. Desde entonces la señora Carlota Bedoya de López debió sufrir la pérdida no solo de su hijo, quien velaba por su manutención, sino la de su compañero de toda la vida.
El señor José Aldemar López Bedoya se ocupaba de todos los gastos personales, médicos y de alimentación de su madre Carlota Bedoya de López y le suministraba la suma de $1’000.000 mensuales. 2. Expediente 2015-321 (62.423)7 El 10 de agosto de 20158, la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., a través de su representante legal9, por conducto de apoderado judicial10, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados con la destrucción del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, por parte de grupos 7 Radicado en el Consejo de Estado bajo el número 54001 23 33 000 201500321 02. 8 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Cúcuta según consta a folio 36 del cuaderno principal 2015-00321. 9 Se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora folios 37 a 39 del cuaderno principal 2015-00321. 10 El representante legal de la sociedad demandante otorgó poder según consta a folios 1 y 2 del cuaderno principal 2015-00321.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 5 armados ilegales, en hechos ocurridos el 9 de julio de 2013 en el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama11.
Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $57.184’483.875, por los ingresos que percibiría durante el período de vida útil de la aeronave. 2.1. Hechos En esta demanda se narraron los siguientes hechos: La Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. era la explotadora del helicóptero MBB- BK-117-A4, con matrícula número HK4866, a través de la cual prestaba sus servicios a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. para trasladar a su personal al Oleoducto Caño Limón Coveñas, con el fin de repararlo cada vez que fuera averiado.
El oleoducto fue atacado con artefactos explosivos por grupos armados ilegales en el municipio de Teorama, razón por la que, el 9 de julio de 2013, el Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. coordinó con la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. y con el comandante del batallón Santander en Ocaña el desplazamiento por vía aérea de su personal al lugar del atentado y para que un helicóptero institucional escoltara a la aeronave civil.
Además, desde la programación del vuelo, la tripulación del helicóptero citado coordinó con el personal de la aeronave escolta del Ejército Nacional todo lo necesario para el vuelo y su protección, luego ambas aeronaves partieron desde las instalaciones del batallón Santander en Ocaña. Según la demanda, la comunicación entre la aeronave civil y el helicóptero escolta del Ejército Nacional fue normal y este le impartió instrucciones para aterrizar en el lugar demarcado por los militares; no obstante, cuando el helicóptero de la empresa SADI S.A.S. realizaba las maniobras de aterrizaje, “súbita e inesperadamente”, en el lugar hubo disparos “provenientes de los grupos subversivos” que le impactaron y obligaron al piloto a realizar una maniobra evasiva, lo que conllevó a que rozara las cuerdas de alta tensión y se precipitara a tierra.
El resultado fue la muerte de todos los ocupantes de la aeronave. 11 Fls. 3 a 36 del cuaderno principal 2015-00321. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 6 En cercanías del área del accidente, el día anterior se presentaron dos “atentados terroristas” contra el Oleoducto Caño Limón Coveñas, hechos en los cuales un soldado del Ejército Nacional murió y otro resultó herido.
Lo anterior no fue informado a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. y, pese a la delicada situación de orden público, el Ejército Nacional autorizó que se realizara el vuelo civil violando sus propios protocolos de seguridad, según los cuales no se debía volar sobre zonas que hubieran sufrido atentados sino después de 72 horas. El Ejército Nacional impartió una instrucción “inadecuada” al piloto del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, y habilitó un campo de aterrizaje que no reunía los requisitos de seguridad, pues se encontraba vulnerable al ataque de grupos armados ilegales.
En criterio de la demandante, el Ejército Nacional debió mantener el control del orden público, detectar la presencia de grupos armados ilegales y contener cualquier atentado contra la misma fuerza pública y el Oleoducto Caño Limón Coveñas y determinar que no se podían adelantar trabajos en la zona debido al alto riesgo. Además, el Ejército Nacional prestó un servicio de escolta “sin contar con experiencia” y sin que el helicóptero tuviera los medios para repeler el ataque. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de las demandas y su notificación 3.1.1. Frente al proceso 2015-00321, mediante auto del 12 de diciembre de 201512, el a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional13. 3.1.2.
En cuanto al proceso 2015-00313, el Tribunal a quo admitió la demanda por auto del 23 de febrero de 201614, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional15. 12 Fl. 63 del cuaderno principal 2015-00321. 13 Fls. 67 a 70 del cuaderno principal 2015-00321. 14 Fl. 77 del cuaderno principal 2015-00313.
Previa inadmisión del 8 de septiembre de 2015, para que los demandantes allegaran el poder conferido a quien presentó la demanda, toda vez que el aportado fue conferido para el trámite de conciliación extrajudicial (folio 67 del cuaderno 1). 15 Fls. 84 a 86 del cuaderno principal 2015-00313. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 7 La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda16, para incluir como demandante, en condición de hija de la víctima directa, a la señora Ana María López Parra; sin embargo, tal reforma fue rechazada por el a quo, mediante auto del 9 de febrero de 201717, dado que no se acreditó el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. 3.2.
Contestación de las demandas La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó las dos demandas y se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en los siguientes argumentos. 3.2.1. Expediente 2015-321(62.423) La entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos ocurrieron durante la prestación de un servicio contratado por Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., sin que mediara acción u omisión alguna del Ejército Nacional.
También invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. era la explotadora, pero no la propietaria del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK486618. Asimismo, señaló que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, dada la impericia del equipo de vuelo de la aeronave.
Finalmente, explicó que al expediente no se allegaron pruebas de las cuales pudiera deducirse su responsabilidad y que dieran cuenta de alguna actuación irregular por parte de las fuerzas militares, de ahí que la parte actora no hubiese asumido la carga de la prueba frente a la falla en el servicio que invocó. 3.2.2. Expediente 2015-00313 (62.214)19 La entidad sostuvo que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, pues fue el piloto quien tomó la decisión de realizar el vuelo y de intentar el aterrizaje, luego de evaluar los riesgos del lugar a donde se dirigía el 9 de julio de 2013, los cuales eran previsibles, dado que conocía la situación de orden 16 Fls. 88 a 108 del cuaderno principal 2015-00313. 17 Fls. 161 y 162 del cuaderno principal 2015-00313. 18 Fls. 75 a 92 del cuaderno principal 2015-00321. 19 Radicado en el Consejo de Estado bajo el número 54001 23 33 000 201500313 01.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 8 público y la presencia en el área de grupos al margen de la ley; sin embargo, no adoptó las medidas para superar situaciones como las derivadas de un hostigamiento.
Además, argumentó que proporcionó todas las medidas de seguridad previsibles en tierra, tales como actividades de desubicación o movimientos disuasivos para “desvirtuar la atención del enemigo en el área afectada por cuanto días antes se había dado la voladura del oleoducto” y evitar que los grupos armados ilegales conocieran la ubicación del aterrizaje de la aeronave civil.
Aseguró que también se le brindó seguridad perimétrica en un área libre de cableado, pero el helicóptero no alcanzó a aterrizar. Afirmó que delimitó el área de aterrizaje, la cual estaba desprovista de cableado aéreo y el “siniestro ocurrió fuera del área de aterrizaje improvisada”20. 3.3. Integración de litisconsorcio necesario por pasiva en el expediente 2015- 321 (62.423) 3.3.1.
La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a través de memorial del 11 de abril de 201621, solicitó que se integrara el litisconsorcio necesario por pasiva con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., dado que contrató a la demandante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. para que trasladara por vía aérea a su personal al lugar donde ocurrió el accidente22. 3.3.2.
Mediante auto del 26 de junio de 201623, el Tribunal a quo negó la solicitud de vinculación, como litisconsorte necesario por pasiva, de la sociedad Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S., por considerar que la demandante no propuso un juicio de responsabilidad respecto del contrato que celebró con dicha empresa, pues lo que se invocó como fundamento de las pretensiones fue la supuesta omisión del Ejército Nacional en torno a las condiciones reales del orden público en la zona.
Aclaró que, en todo caso, en el evento en el que se concluyera que el daño no le resultaba imputable a la demandada, sino a la sociedad citada, tal situación no daría lugar a una sentencia inhibitoria, sino a la denegatoria de las pretensiones. 20 Fls. 125 a 134 del cuaderno principal 2015-00313. 21 Fls. 135 y 136 del cuaderno principal 2015-00321. 22 Fls. 135 y 136 del cuaderno principal 2015-00321. 23 Fls. 140 y 141 del cuaderno principal 2015-00321.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 9 3.3.3. Frente a la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. A través de auto del 21 de septiembre de 201624, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. En auto del 21 de abril de 201725, el Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, dado que la imputación de responsabilidad contenida en la demanda solo versaba sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, al margen de su vocación de prosperidad. 4.
Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En el proceso 2015-00313, la audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de junio de 201726, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que las excepciones formuladas debían resolverse con el fondo del asunto. A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): El despacho considera que el litigio se concreta en si se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los daños invocados por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del coronel retirado José Aldemar López Bedoya ocurrido el 9 de julio de 2013 en el municipio de Teorama, departamento de Norte de Santander en accidente aéreo cuando pilotaba la aeronave HK4866, tipo helicóptero MBB-BK-117-A4.
En caso de ser positiva esa respuesta, verificar los intereses de la parte demandante, si les asiste o no a los demandantes el derecho a que se les reconozcan los perjuicios bajo la tipología y montos indicados en la demanda27. Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, pero negó algunas documentales pedidas por la parte demandante con destino a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ejército Nacional y a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., sin que se formulara recurso u objeción alguna. 24 Fl. 149 del cuaderno principal 2015-00321. 25 Fls. 155 a 161 del cuaderno principal 2015-00321. 26 Acta y DVD a folios 168 a 172 del cuaderno principal 2015-00313. 27 Minuto 18:80 a 20 de la diligencia DVD a folio 172 del cuaderno principal 2015-00313.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 10 4.2. En el proceso 2015-00321, la audiencia inicial se llevó a cabo el 9 de agosto de 201728, oportunidad en la que se concluyó que no había situaciones por sanear y que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debía resolverse con el fondo del asunto.
El a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, si bien la demandante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. no era la propietaria del helicóptero accidentado, sí era su explotadora, de ahí que resultara aplicable la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la facultad de reclamar perjuicios derivados del usufructo, aunque no se tenga el derecho de propiedad.
Luego, el a quo fijó el litigio, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): ¿Debe declararse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por los daños invocados por la demandante como consecuencia de la destrucción del helicóptero HK4866 adscrito a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., el 9 de julio de 2013, en el municipio de Teorama, departamento de Norte de Santander? En caso de que la respuesta al problema jurídico sea positiva a los intereses de la parte demandante, deberá determinarse si le asiste a la demandante el derecho a que se le reconozcan los perjuicios reclamados bajo la tipología y montos indicados en la demanda29.
Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio. Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas por las partes, pero negó las documentales pedidas por la parte actora, consistentes en solicitar información al Ejército Nacional sobre el acompañamiento al helicóptero MBB-BK- 117-A4, con matrícula número HK4866, el 9 de julio de 3013; el contrato celebrado con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. para proteger el Oleoducto Caño Limón Coveñas y el atentado terrorista ocurrido contra dicho oleoducto días antes del accidente.
Asimismo, negó la prueba pericial solicitada para hacer el avalúo de la aeronave accidentada. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión. 28 Acta y DVD a folios 169 a 173 y 176 del cuaderno principal 2015-00321. 29 Minuto 27:09 a 30:34 de la diligencia DVD folio 176 del cuaderno principal 2015-00321.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 11 El Tribunal a quo resolvió de manera desfavorable la reposición, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, según el cual el juez se abstendrá de decretar las pruebas que la parte directamente, o por medio del derecho de petición hubiera podido conseguir.
Igualmente, se fundó en el artículo 227 ibídem, de acuerdo con el cual la parte debió aportar el dictamen pericial en la oportunidad para pedir pruebas. A continuación, rechazó el recurso de apelación por improcedente. Adicionalmente, decretó como pruebas de oficio los informes del accidente suscritos por el jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil 30. 5.
Audiencias de pruebas y alegatos de conclusión 5.1. En el proceso 2015-00313, en la audiencia del 14 de julio de 201731, se incorporaron las pruebas documentales allegadas, se escucharon los testimonios de las señoras Dioselina Bedoya Buriticá y Astrid López de Uribe y se fijó nueva fecha para recaudar los documentos pendientes. La audiencia continuó el 30 de agosto siguiente32, oportunidad en la cual se indicó que, pese a los 3 requerimientos hechos con anterioridad, la Fuerza Aérea Colombiana no allegó de forma completa la información relacionada con la situación laboral y/o pensional del señor José Aldemar López Bedoya, situación que llevó a declarar cerrada la etapa probatoria, no sin antes advertir que, si se allegaba posteriormente, debía ser anexada al proceso y tenida como prueba. 5.2.
Luego, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.2.1. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional insistió en la culpa exclusiva de la víctima33. 5.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 30 Fl. 173 del cuaderno principal 2015-00321. 31 Acta y DVD a folios 173, 174 y 176 del cuaderno principal 2015-00313. 32 Acta y DVD a folios 225, 226 y 228 del cuaderno principal 2015-00313. 33 Fls. 229 a 235 del cuaderno principal 2015-00313 y folios 211 a 215 del cuaderno principal 2015- 00321.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 12 5.3. En el proceso 2015-00321, en la audiencia del 14 de septiembre de 201734, se incorporaron las pruebas documentales decretadas; además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.3.1.
La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional indicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la excepción de culpa exclusiva de la víctima35. 5.3.1 La parte demandante sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban la falla en el servicio del Ejército Nacional, por tal razón, se debía acceder a las pretensiones de la demanda36. 5.3.2 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 6.
Sentencias de primera instancia 6.1. Expediente 2015-313 (62.414) Mediante sentencia del 7 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander indicó que la muerte del piloto José Aldemar López Bedoya estaba acreditada, pero que no era imputable a la demandada. En ese sentido, el a quo explicó que al proceso se allegaron los informes rendidos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con el incidente, los cuales resultaban contradictorios, pues en el primero se descartó la presencia de impactos de armas de fuego en la aeronave accidentada, mientras que el segundo consideró como causa un eventual hostigamiento armado desde la ladera de la montaña. En efecto, en el primero se indicó que la causa del siniestro fue que la tripulación no advirtió la presencia de un tendido eléctrico en el lugar de aterrizaje y que, en todo caso, en los restos de la aeronave no se encontraron vestigios de impactos de proyectiles de armas de fuego.
No obstante, en el segundo informe se señaló que, luego de la obtención de nuevas pruebas, se advirtió la posible existencia de un hostigamiento con disparos 34 Acta y DVD a folios 205206 y 210 del cuaderno principal 2015-00321. 35 Fls. 229 a 235 del cuaderno principal 2015-00313 y folios 211 a 215 del cuaderno principal 2015- 00321. 36 Fls. 258 a 260 del cuaderno principal 2015-00313.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 13 desde la ladera de la montaña, por tal razón determinó como posible causa del accidente la colisión contra un obstáculo durante el descenso “a consecuencia de una probable maniobra evasiva relacionada con el hostigamiento con armas de fuego por grupos al margen de la ley proveniente de la ladera montañosa adyacente durante la aproximación final”.
En criterio del Tribunal, las anteriores conclusiones carecían de soporte probatorio para afirmar sobre la ocurrencia de un ataque armado contra el helicóptero objeto de controversia, pues ni siquiera se allegó la investigación penal sobre la participación de un grupo armado ilegal o del Ejército Nacional en los hechos. Además, señaló que tales informes fueron el resultado de una investigación técnica, de conformidad con lo previsto en la parte octava de su reglamento, cuyo único objetivo era la prevención de futuros accidentes, más no determinar responsabilidades37. 6.2.
Expediente 2015-321 (62.423) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 21 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, porque se acreditó la destrucción de la aeronave explotada por SADI S.A.S., pero no se probó que ello hubiese sido consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional, dado que no se allegó prueba alguna que diera cuenta de un ataque armado contra el helicóptero que hubiese sido determinante en el accidente. 7.
Recursos de apelación 7.1. Expediente 2015-313 (62.414) Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia38 e indicaron que, a pesar de lo señalado por el a quo, los informes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil constituían plena prueba de que la muerte del piloto 37 Fls. 287 a 294 del cuaderno de segunda instancia 2015-00313 01 y folios 217 a 222 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. 38 Fls. 297 a 300 del cuaderno de segunda instancia 2015-00313 01.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 14 José Aldemar López Bedoya fue causada por una falla en el servicio del Ejército Nacional.
Además, el incidente ocurrió en una zona montañosa de difícil acceso, cuya topografía correspondía a una parte de cordillera conformada por el cañón del río Catatumbo en el corregimiento de San Pablo, municipio de Teorama, lo que, aunado a la influencia de grupos armados ilegales, “indiscutiblemente hacía casi imposible” acceder al lugar para recaudar pruebas que aclararan los hechos, de ahí que ello solo pudiera hacerse por parte de la fuerza pública o con su apoyo.
Por lo anterior, en su criterio, los informes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil constituían la única prueba fiable para determinar la responsabilidad del Ejército Nacional, toda vez que fueron practicados por una unidad especializada y con inmediación directa en el lugar de los hechos; además, fueron determinantes en concluir que el área de aterrizaje fue seleccionada directamente por personal militar en tierra.
Expresaron que, aunque no existieran evidencias de impactos de proyectiles de armas de fuego en el helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, ello no significaba que no se hubiera producido el hostigamiento desde la ladera de la montaña, solo que el piloto de manera certera evadió los disparos, pero no pudo sortear la sorpresiva circunstancia de que había un tendido eléctrico.
Insistieron en que el Ejército Nacional incurrió en falla en el servicio de seguridad que causó el accidente aéreo y con ello la muerte del piloto José Aldemar López Bedoya, pues la entidad sabía que quienes tripulaban el helicóptero requerían protección para el cumplimiento de su misión de reparar un oleoducto de propiedad del Estado, dado que el área de aterrizaje no solo era de “marcada influencia y hostigamiento de la guerrilla”, sino, además, “existía (…) un tendido eléctrico que días anteriores había sido derribado por maniobras terroristas de ese grupo insurgente”.
Como consecuencia, consideraron que el Ejército Nacional no tomó las medidas necesarias y efectivas para que el aterrizaje fuera “totalmente” seguro, pues, de haberlas tomado, la aeronave no habría sido atacada ni se habría enredado en el cableado eléctrico, el cual debió ser retirado antes de que el helicóptero ingresara a la zona. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 15 Advirtieron que, a pesar de los requerimientos del a quo a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para que allegara todo el expediente administrativo de la investigación realizada por el Grupo de Investigación de Accidentes, la entidad “nunca quiso remitir dicha información que, a la postre, habría servido para ratificar la eficacia y contundencia de los dos informes allegados al proceso”.
Agregaron que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga dinámica de la prueba implicaba que el postulado “quien alega debe probar” cedía su lugar al postulado “quien puede debe probar” y, en este caso, el ente demandado era el que estaba en mejores condiciones de demostrar su ausencia de responsabilidad aportando “todas las pruebas, informes de seguridad, evaluación de riesgos, tácticas militares de protección, etc.,”, de las cuales se pudiera inferir que agotó todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad del vuelo. 7.2.
Expediente 2015-321 (62.423) La Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. apeló el fallo del 21 de junio de 2018, para lo cual sostuvo que no era cierta la conclusión del Tribunal a quo, según la cual no se asumió la carga de probar que el helicóptero objeto de la litis se accidentó como consecuencia del hostigamiento de grupos al margen de la ley, dado que la prueba pertinente -investigación penal- fue solicitada en primera instancia, pero el juzgador fue renuente a practicarla.
En tal contexto, solicitó que se revocara el fallo apelado, previo requerimiento al Ejército Nacional para que aportara: i) toda la información sobre el acompañamiento de aeronaves cuando ocurre un atentado terrorista; ii) el contrato suscrito entre la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. y las fuerzas militares; iii) si en el lugar del accidente ocurrieron dos atentados terroristas contra el Oleoducto Caño Limón Coveñas, si en esos hechos un soldado resultó herido y otro falleció y si estos hechos fueron informados a Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. y la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S.; iv) toda la información sobre los atentados terroristas ocurridos en el lugar del accidente39. 8.
Trámite de segunda instancia 39 Fls. 225 y 226 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 16 Mediante autos del 12 de julio y del 3 de agosto de 201840, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación presentados por los demandantes, los cuales fueron admitidos por esta Corporación, a través de autos del 28 de noviembre y del 4 de diciembre de 201841.
En auto del 9 de abril de 201942, esta Corporación negó la solicitud de pruebas que la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. formuló en su recurso de apelación, en cuanto no se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, pues no se estaba ante una prueba que se dejó de practicar, dado que el a quo no accedió a su decreto, decisión que confirmó en sede de reposición y, luego, rechazó la apelación interpuesta al respecto, por improcedente, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 8.1.
Alegatos de conclusión en segunda instancia A través de autos del 23 de enero43 y 15 de mayo de 201944, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. 8.1.1. En el proceso 2015-00313-01 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 8.1.2.
En el proceso 2015-00321-02 la sociedad demandante no intervino y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia45. 8.1.3 El Ministerio Público indicó que la sentencia debía confirmarse, porque del informe de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no se podía concluir que la aeronave se accidentó como consecuencia de un ataque o de un hostigamiento por parte de un grupo armado, dado que en la inspección realizada por esa entidad no se encontraron evidencias de impactos de proyectiles o de 40 Fls. 228 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02 y folio 302 del cuaderno de segunda instancia 2015-00313 01. 41 Fl. 233 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02 y folio 307 del cuaderno de segunda instancia 2015-00313 01. 42 Fls. 237 y 238 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. 43 Proferido en el proceso 54001 23 33 000 201500313 01 (folio 310 del cuaderno de segunda instancia). 44 Dictado en el proceso 54001-23-33-000-2015-00321-02 (folio 297 del cuaderno de segunda instancia. 45 Fls. 244 a 249 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 17 otros factores externos, pues lo que se advirtió fue que la tripulación no se percató de los cables de alta tensión. Señaló que el hecho de que el Ejército Nacional hubiese acompañado al helicóptero accidentado en todo momento el 9 de julio de 2013 desvirtuaba la falla en el servicio invocada, precisamente porque se contó con la protección de la fuerza pública y, aún en el hipotético caso de que la aeronave hubiera caído por un ataque, el Ejército Nacional no podía controlar todas las acciones de los grupos armados ilegales46. 8.2.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso 2015-00321-02 (62.423) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito por medio del cual decidió intervenir en el proceso47, lo cual fue aceptado por esta corporación mediante auto del 20 de enero de 202048. En su escrito, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que no se probó una omisión del Ejército Nacional en materia de protección y seguridad respecto de un supuesto ataque armado en contra del helicóptero accidentado49. 9.
Acumulación de procesos Mediante auto del 20 de septiembre de 202150, se decretó la acumulación procesal del expediente 54001-23-33-000-2015-00313-01 (62414) al radicado con el número 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423). IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de las demandas acumuladas –10 de agosto de 2015–, las 46 Fls. 251 a 258 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. 47 Fls. 282 y 283 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. 48 Fls. 284 y 285 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. 49 Fls. 287 a 292 del cuaderno de segunda instancia 2015-00321 02. 50 Actuación registrada en el índice 43 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 18 cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201151, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 201152, como en el proceso 2015-00313 01 la pretensión mayor fue 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el proceso 2015-00321-02 la pretensión mayor fue de $57.184’483.875, sumas que para la fecha de presentación de las demandas eran superiores a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes53, a esta Corporación le corresponde resolver las apelaciones interpuestas por la parte actora contra las sentencias de primera instancia. 3.
La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor José Aldemar López Bedoya y en la pérdida total del helicóptero MBB-BK-117-A4, con matrícula número HK4866, en hechos ocurridos el 9 de julio de 2013. De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De este modo, en el sub lite los actores tenían hasta el 10 de julio de 2015 para ejercer el medio de control de reparación directa, término que se amplió, en virtud de las solicitudes de conciliación extrajudicial que presentaron.
En efecto, quienes promovieron el proceso con número interno 62.414 radicaron la petición de conciliación extrajudicial el 7 de julio de 2015, cuando restaban 4 días para que venciera el plazo para demandar. 51 En lo relacionado con las modificaciones dispuestas por la Ley 2080 de 2021, se precisa que, en virtud del artículo 86 ejusdem, sus disposiciones no son vinculantes frente a los trámites iniciados antes de su entrada en vigor, como el caso de los “recursos interpuestos”. 52 Estos artículos fueron modificados por los artículos 26, 28 y 32 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dichas normas entraron a regir un año después de la publicación de la ley, como lo dispone el artículo 86 ibídem. 53 Para el 2015 el SMLMV era igual a $644.350, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $322’175.000.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 19 El trámite se declaró fallido por la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta según constancia expedida el 6 de agosto de 201554 y a partir del día siguiente se reanudó el término55, razón por la cual, el medio de control de reparación directa debía ejercerse hasta el 10 de agosto de 2015, fecha en la que, en efecto, se radicó la demanda, de ahí que resulte evidente su oportunidad.
A su vez, quienes promovieron el proceso 62.423 radicaron la solicitud de conciliación pertinente el 25 de junio de 2015, cuando faltaban 16 días para que se extinguiera el término de caducidad, la conciliación se declaró fallida por la Procuraduría 24 Judicial II Administrativa de Cúcuta según constancia expedida el 10 de agosto de 201556 y en esa misma fecha se ejerció el derecho de acción, por tal razón, se concluye que esto se hizo de manera oportuna. 4.
Objeto de las apelaciones En las sentencias objeto de apelación, el a quo consideró que no se probó que los daños reclamados fueran atribuibles a la demandada, pues el accidente se produjo porque la tripulación al descender no advirtió la presencia del tendido eléctrico, sin que se hubiese acreditado la existencia de ataque armado alguno, conclusión que no compartieron los demandantes de cada proceso, quienes apelaron el fallo por lo siguiente: Las personas que demandaron con ocasión de la muerte del piloto José Aldemar López Bedoya -proceso con número interno 62.414-, sostuvieron que el daño sí era imputable al Ejército Nacional, en cuanto: i) los informes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil eran la prueba idónea para acreditar la responsabilidad de la demandada; ii) el Ejército Nacional no tomó las medidas necesarias y efectivas para que el aterrizaje fuera “totalmente” seguro”, y iii) la entidad era la que estaba en mejores condiciones de demostrar su ausencia de responsabilidad. 54 Fl. 63 del cuaderno principal 2015-00313-02. 55 Sobre el particular el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. 56 Fl. 58 del cuaderno principal 2015-00321.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 20 Por su lado, la sociedad SADI S.A.S. apeló la sentencia que negó sus pretensiones57 -la proferida en el proceso con número interno 62.423-, por considerar que no era cierta la conclusión del Tribunal a quo, según la cual no se asumió la carga de probar que el helicóptero objeto de la litis se accidentó como consecuencia del hostigamiento de grupos al margen de la ley, dado que la prueba pertinente -investigación penal- fue solicitada en primera instancia, pero el juzgador fue renuente a practicarla.
En las condiciones analizadas, la Sala se pronunciará sobre las apelaciones interpuestas en cada proceso. 5. Decisión de los recursos de apelación 5.1. Proceso 2015-00321-02: Esta Subsección, de manera reiterada58, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.
Esto se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo 57 Fallo dictado en el proceso con número interno 62.423. 58 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, CP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 08001-23- 31-002-2005-01470-01 (53.901).
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 21 de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…)Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada59.
De cara al caso concreto, la Sala destaca que, si bien la sociedad actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que en su escrito de impugnación no planteó cuáles eran los motivos de disenso respecto de la ratio decidendi contenida en el fallo proferido en primera instancia. En efecto, la demandante Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. señaló que no era cierta la conclusión del Tribunal a quo, según la cual no se asumió la carga de probar que el helicóptero objeto de la litis se accidentó como consecuencia del hostigamiento de grupos al margen de la ley, dado que la prueba pertinente - investigación penal- fue solicitada en primera instancia, pero el juzgador fue renuente a practicarla.
El argumento planteado no resulta de recibo, pues en la demanda no se pidió que se allegara la investigación penal que se hubiese adelantado por los hechos analizados, en cambio, se pidieron otras pruebas que fueron las negadas por el a quo. Es así como en primera instancia la demandante solicitó que se requiriera al Ejército Nacional para que informara sobre el acompañamiento al helicóptero MBB- BK-117-A4 con matrícula número HK4866 el 9 de julio de 3013, el contrato celebrado con la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. para proteger el Oleoducto Caño Limón Coveñas y el atentado terrorista ocurrido contra dicho oleoducto días antes del accidente.
Igualmente, pidió el decreto de una prueba pericial que hiciera el avalúo de la aeronave accidentada. El Tribunal negó el decreto de dichas pruebas, con fundamento en el artículo 173 del C.G.P., según el cual, “[el]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 22 La parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, el primero fue resuelto de manera desfavorable y el segundo rechazado por improcedente.
Con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, la sociedad actora insistió en la práctica de tales pruebas; sin embargo, en esta instancia también fueron negadas, sin que se interpusiera súplica en contra de la decisión adoptada al respecto por la ponente. De acuerdo con lo anterior, el debate al respecto se cerró sin discusión. Incluso, se observa que la apelante en su escrito también señaló que “se tenga como recurso de apelación de la sentencia el concepto de la violación”60, es decir, que de allí se tomaran los argumentos para complementar su impugnación. Pese a ello, se advierte que en dicho acápite de la demanda61 la parte actora se limita a transcribir apartes de varias jurisprudencias sobre falla del servicio por ataques armados, posición de garante, daño especial y riesgo excepcional debido a daños causados por grupos al margen de la ley, pero sin señalar un solo argumento por el cual considera que a este caso se debe aplicar cualquiera de esos sistemas de imputación o fundamento alguno que ahora deba considerarse como motivo de la apelación. En ese orden de ideas, dado que no se presentó ningún argumento de inconformidad dirigido a rebatir la conclusión de que el helicóptero objeto de la litis se accidentó como consecuencia del hostigamiento de grupos al margen de la ley, con base en la cual el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, para la Sala no hubo una debida sustentación, por lo que técnicamente no existe recurso de apelación como tal y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada, como se precisó en un asunto similar62.
Como consecuencia, la Sala confirmará, en lo que tiene que ver con la empresa recurrente, la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 60 Fl. 225 del cuaderno de segunda instancia expediente 2015-00321. 61 Fls. 9 a 32 del cuaderno principal expediente 2015-00321. 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 08001-23-31-002-2005-01470-01 (53.901).
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 23 5.2. Proceso 2015-00313 01 La Sala precisa que, por haberse encontrado probado en la primera instancia y no existir discusión sobre su existencia, no se pronunciará sobre el daño consistente en la muerte del señor José Aldemar López Bedoya.
A continuación, para resolver el recurso de apelación interpuesto en relación con la muerte del señor José Aldemar López Bedoya, se observa que en este proceso se acreditó lo siguiente: 5.2.1. El 9 de julio de 2013, el señor José Aldemar López Bedoya falleció como consecuencia de un accidente aéreo, cuando pilotaba el helicóptero MBB-BK-117- A4, con matrícula número HK4866, que era explotado por la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., la cual en el momento del incidente le prestaba el servicio de transporte de pasajeros a la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. Así consta en la copia del registro civil de defunción63 y en los informes finales del accidente, suscritos por el jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil64. 5.2.2.
El helicóptero MBB-BK-117-A4 con matrícula número HK4866 partió del batallón Santander de Ocaña –así lo aceptó expresamente la entidad demandada al contestar la demanda65- y al llegar al sitio de aterrizaje se precipitó a tierra al impactar con un tendido eléctrico. Así se deduce de las conclusiones del informe final del accidente –sin fecha-, suscrito por el jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que, además, se determinó como causa probable la colisión contra un tendido eléctrico durante la aproximación para el aterrizaje66. 5.2.3.
La tensión autoimpuesta de la tripulación y una deficiente previsión militar son señalados como posibles factores que contribuyeron al accidente, así se anotó en el informe final–sin fecha-, suscrito por el jefe del Grupo de Investigación 63 Fl. 29 del cuaderno principal 2015-00313. 64 Fls. 30 a 52 y CD folio 120 del cuaderno principal 2015-00313. 65 En la contestación de la demanda 2015-00313 00, la entidad demandada aceptó como cierto el hecho de que el helicóptero MBB-BK-117-A4 con matrícula número HK4866 partió de las instalaciones del batallón Santander de Ocaña, como puede leerse a folio 125 del cuaderno principal 2015-00313). 66 Fls. 30 a 52 del cuaderno principal 2015-00313.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 24 de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil67, pero no acompaña las pruebas o el fundamento de estas conclusiones.
Dicho informe también señaló que la tripulación no efectuó un sobrevuelo de reconocimiento alto y bajo para poder determinar posibles obstáculos en cercanías del sitio seleccionado para el aterrizaje. 5.2.4. El 30 de octubre de 2014, el Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil rindió un segundo informe sobre los hechos ocurridos el 9 de julio de 2103, en el que se modificó la conclusión inicial y se señaló como causa probable del accidente la colisión de la aeronave debido a una maniobra evasiva del piloto por posible hostigamiento armado, dado que en febrero de la misma anualidad se habrían practicado algunas declaraciones que daban cuenta de tal circunstancia; sin embargo, la entidad no se refirió a la identidad de los testigos y a este proceso tampoco se allegaron los documentos contentivos de sus manifestaciones68.
Además, el mismo informe reiteró lo señalado en el anterior, de que durante la inspección de campo realizada no se evidenciaron trazas o vestigios de impactos de proyectil de arma de fuego en la célula de la aeronave y a que con dicho informe tampoco se allegaron las pruebas que dieron lugar a esas conclusiones ni qué entidad las practicó. 5.2.5.
Los informes señalados en los dos numerales precedentes fueron rendidos en virtud de lo dispuesto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC Parte Octava y Anexo 13, según los cuales, el único objetivo de las investigaciones es la prevención de futuros accidentes o incidentes y hacer 67 Fls. 30 a 52 del cuaderno principal 2015-00313). 68 De este informe se extrae lo siguiente (se trascribe de forma literal): “(…) Ante los hallazgos aportados a la investigación en febrero de 2014, el Grupo de Investigación de Accidentes considera como causa probable del accidente la colisión contra obstáculo durante el descenso a consecuencia de una probable maniobra evasiva relacionada con el hostigamiento por armas de fuego por grupos al margen de la ley proveniente de la ladera montañosa adyacente durante la aproximación final”.
El informe llegó a esta conclusión, con fundamento en que, en febrero de 2014, a la investigación administrativa se allegaron declaraciones de testigos quienes afirmaron que, al momento de que el helicóptero intentó el aterrizaje, “existieron hostigamientos por armas de fuego desde la ladera montañosa por grupos al margen de la ley”. Al respecto señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Al corroborar las pruebas suministradas relacionadas con presencia en el área de grupos subversivos al margen de la ley (…), se presume que existieron hostigamientos en la ladera occidental de la montaña y en un intento operacional por tratar de efectuar una maniobra evasiva impactaron un tendido eléctrico y produciéndose la pérdida de control en vuelo y la colisión contra el terreno” (negrillas de la Sala).
(CD folio 53 del cuaderno principal 2015-00313). Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 25 recomendaciones de seguridad operacional, pero no determinar responsabilidades69.
Adicionalmente, se precisa que los informes no señalan ni acompañan las pruebas con base en las cuales llegaron a las conclusiones en ellos contenidas. 5.2.6. La entidad demandada reconoció en la contestación de la demanda que proporcionó medidas de seguridad al helicóptero MBB-BK-117-A4 con matrícula número HK4866 durante su vuelo del 9 de julio de 2013 y que en días anteriores había ocurrido la “voladura” del Oleoducto Caño Limón Coveñas70. 5.2.7.
El señor José Aldemar López Bedoya era un coronel retirado de la Fuerza Aérea y devengaba una asignación de retiro (pensión), la cual fue sustituida a su cónyuge supérstite Jacqueline Tovar Pinto y a sus dos hijos Ana María López Parra y David Steven López Tovar, como se observa en la copia de la Resolución número 4609 del 9 de agosto de 2013, proferida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares71. 5.2.8.
Las testigos Astrid López De Uribe y Dioselina Bedoya Buriticá72 expusieron su conocimiento acerca de la afectación moral y económica de los familiares del señor José Aldemar López Bedoya debido a su muerte, pero no les constaron los hechos en los que falleció ni la destrucción del helicóptero MBB-BK-117-A4 con matrícula número HK4866.
Establecido lo anterior, a la Sala le correspondería resolver sobre los argumentos de inconformidad planteados por los apelantes en contra de la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; sin embargo, advierte la configuración de una excepción susceptible de ser declarada 69 En los informes la entidad invocó de manera expresa la referida disposición establecida en el Reglamento Aeronáutico Colombiano. 70 Así se lee en la contestación de la demanda 2015-00313 00, cuando afirmó que (se trascribe de forma literal): “(…) proporcionó todas las medidas de seguridad previsibles en tierra como fueron actividades de desubicación o movimientos disuasivos para desvirtuar la atención del enemigo en el área afectada por cuanto días antes se había dado la voladura del oleoducto, lo anterior con el fin de desvirtuar o evitar que grupos al margen de la ley tuviesen pleno conocimiento de la ubicación del aterrizaje.
Se hizo también la seguridad perimétrica, pero es de anotar honorable señor Magistrado que la aeronave HK4866 no se encausó ni llegó a aterrizar siquiera al área propuesta para su aterrizaje. “(…) “Cabe resaltar honorable señor Magistrado que se había delimitado el área de aterrizaje y dicha área estaba desprovista de cable aéreo, lo cual no es cierto que donde debía aterrizar dicha aeronave había cable eléctrico, por cuanto su siniestro ocurrió fuera del área de aterrizaje improvisada” (Fls. 127 y 129 del cuaderno principal 2015-00313). 71 Fls. 240 a 242 del cuaderno principal 2015-00313. 72 DVD folio 176 del cuaderno principal 2015-00313.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 26 de oficio y que implica la denegatoria de las pretensiones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, como se explicará a continuación. 5.3.
Legitimación en la causa por pasiva frente a accidentes de trabajo ocurridos en ejercicio de funciones propias del empleo En primer lugar, si bien se demostró que el helicóptero MBB-BK-117-A4 con matrícula número HK4866 partió del batallón Santander de Ocaña y que tuvo acompañamiento militar, no se demostró en qué términos fue pactado ese servicio, si es que consistía en ofrecer medidas de seguridad frente a posibles ataques de grupos armados ilegales y, además, en dar instrucciones de aterrizaje.
Lo que se obtuvo de las pruebas recaudadas en este proceso es que la aeronave civil, antes de su aterrizaje, colisionó contra un tendido eléctrico y se precipitó a tierra, pero no se demostró qué provocó esto, pues no se evidenció que fuera debido al hostigamiento de un grupo armado ilegal ni a que el personal militar no aseguró el perímetro para el aterrizaje.
De modo que, aunque se diera por sentado que el personal militar era el responsable de indicar el lugar de aterrizaje, uno de los informes de la autoridad aeronáutica también indicó que la tripulación no efectuó un sobrevuelo de reconocimiento alto y bajo para poder determinar posibles obstáculos en cercanías del sitio seleccionado para aterrizar, es decir, se trató de una situación anterior al aterrizaje y relacionada con una posible omisión de la tripulación. Sin embargo, como antes se advirtió, los informes del Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no acompañaron las pruebas en que fundaron sus conclusiones, solo indicaron posibles causas del accidente y, ambos fueron elaborados con el único objetivo de prevenir futuros accidentes o incidentes y hacer recomendaciones de seguridad operacional, pero no para determinar responsabilidades.
En tales condiciones, no se demostró cuáles fueron las omisiones del Ejército Nacional durante el acompañamiento al helicóptero MBB-BK-117-A4 con matrícula número HK4866 en su vuelo del 9 de julio de 2013, ni qué provocó exactamente que la aeronave colisionara con un tendido eléctrico. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 27 En segundo lugar, los demandantes señalaron expresamente en el libelo que el señor José Aldemar López Bedoya, luego de retirarse de la Fuerza Aérea, siguió ejerciendo como piloto comercial “y después de algún tiempo ingresó como piloto de la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. en donde estuvo laborando por espacio de un año hasta cuando ocurrió su deceso”73.
Si bien no se allegaron pruebas relacionadas con un contrato laboral del señor José Aldemar López Bedoya con la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., se observa que el accidente ocurrió mientras le prestaba sus servicios como piloto – aspecto sobre el cual no existe objeción alguna de las partes-, razón por la cual la Sala considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Ejército Nacional, sino que la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador, como lo señaló recientemente la Sala en un asunto similar74.
En efecto, era la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., en calidad de empleadora del señor José Aldemar López Bedoya, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara su trabajo, por lo que fue la que asumió el riesgo de enviarlo al lugar donde ocurrió el accidente y la que debía realizar todas las tareas de prevención de riesgos relacionados con su actividad económica, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia75.
Lo que se observa es que los demandantes fundan sus pretensiones en los perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido por su pariente, razón por la cual debieron perseguir la indemnización correspondiente con fundamento en el artículo 21676 del Código Sustantivo de Trabajo, a través de una demanda por la eventual responsabilidad subjetiva del empleador, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia77. 73 Fl. 3 del cuaderno principal 2015-00313. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850) y sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 19001-23-31-000-2008-00316-01 (47136), CP: José Roberto Sáchica Méndez. 75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp.
SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 76 “Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp.
SL9355-2017 (40457), acta 22, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “Tal y como lo ha explicado esta Sala, la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 28 Al respecto, esa corporación judicial ha precisado que el accidente laboral es el que ocurre con causa o con ocasión del trabajo.
Así lo indicó al resolver un asunto en el que un trabajador encargado de controlar la entrada y salida de volquetas fue víctima de homicidio en su lugar de trabajo por parte de desconocidos: (…) el 13 de septiembre de 2007 cuando Sánchez Barbosa se encontraba en el lugar de trabajo y al servicio de la empresa recibió disparos por parte de desconocidos cuyas heridas le causaron la muerte.
(…). Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).
De manera particular, tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’.
(…). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 27 de mayo de 2020, exp. SL1565-2020 (71613), acta 17, MP: Martín Emilio Beltrán Quintero: “Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente memorar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del operario con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo”.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 29 que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito78.
Ese criterio fue reiterado recientemente por ese mismo cuerpo judicial, en un caso en el que un taxista fue asesinado por desconocidos mientras realizaba su labor: (i) Nelson Javier Echeverry López celebró varios contratos de trabajo con Luz Stella Quiceno, para la prestación de servicios personales como conductor de vehículo de servicio público de taxi;
(ii) el 21 de septiembre de 2007, el trabajador fue asesinado con arma de fuego, cuando se encontraba ejerciendo su labor de taxista, en el vehículo de propiedad de Luz Stella Quiceno y en la jornada de trabajo; (iii) la investigación penal no estableció la autoría de la muerte, ni móvil político o ideológico, ni se acreditaron razones de índole personal para el ataque violento.
Para la Sala, el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, según acusa la censura, ni omitió ninguna de las que regulan el asunto, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral.
Contrario a lo expresado por el recurrente, el Tribunal no desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese análisis efectuó en las consideraciones de la decisión, para concluir acertadamente que, como el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen profesional, sin que la ARL demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos79.
La indemnización plena de perjuicios debe ser asumida por el empleador en el evento en el que se pruebe su culpa, pues si la causa es ajena a él, se rompe el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como “la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas)”, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en varias de sus sentencias80. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2019, exp.
SL2582-2019 (71655), acta 22, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de junio de 2020, exp. SL1730-2020 (77327), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán. 80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 30 de julio de 2014, exp. SL14420-2014 (42532), acta 27, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo; sentencia del 20 de septiembre de 2017, exp.
SL15114-2017 (63629), acta 11, MP: Ana María Muñoz Segura; sentencia del 4 de julio de 2018, exp. SL2617-2018 (602039), acta 21, MP: Cecilia Margarita Durán Ujueta y sentencia del 30 de octubre de 2018, exp. SL4704-2018 (38012), acta 38, MP: Dolly Amparo Caguasango Villota. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 30 Incluso, si la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. era contratista de la empresa Oleoducto del Norte de Colombia S.A.S. esta última eventualmente, respondería81 solidariamente por el accidente laboral, como lo precisó recientemente la Corte Suprema de Justicia: Esta Corporación ha enseñado que la responsabilidad solidaria en comento, no solo se predica de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el empleador, sino también de las indemnizaciones derivadas del vínculo subordinado.
(…) así lo ha entendido la Corte, en la medida en que esa regla de responsabilidad opera con independencia de su causa, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador” (CSJ SL720-2013)82. Todos ellos aspectos que no puede evaluar esta Sala, pues debieron ser materia de discusión dentro de un proceso de naturaleza laboral que los interesados debieron promover contra la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., dado que el señor José Aldemar López Bedoya falleció en un accidente aéreo mientras prestaba un servicio para dicha empresa83.
Por tanto, si los actores pretendían una indemnización plena de perjuicios debieron demandar al primer llamado a responder, a la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., pues si esta le trasladó el riesgo al Ejército Nacional tal sociedad podía repetir contra la entidad pública respectiva, pero los demandantes no podían soslayar la acción correspondiente contra la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. En suma, los perjuicios derivados de un accidente de trabajo deben solicitarse al sujeto por cuenta del cual se prestó el servicio en el marco de la relación pertinente y no a la entidad que hubiese acordado algún tipo de acompañamiento con el empleador de la víctima directa, criterio que ha sido aplicado en otras oportunidades por esta Sala, verbigracia, en la sentencia del 22 de noviembre de 81 Así lo sostuvo esta Sala de Subsección en la sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850). 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp.
SL1730-2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán. Esa Corte también se refirió a este tema en la sentencia del 26 de julio de 2017, exp. SL11235-2017 (50965), acta 03, MP: Jimena Isabel Godoy Fajardo. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de septiembre de 2021, exp. SL1730-2020 (82711), acta 19, MP: Jorge Luis Quiroz Alemán: “(…) en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral.(…) Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro bien pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo.
Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del dador del laborío, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos”. Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 31 202184, oportunidad en la que se concluyó que las lesiones sufridas por el empleado de una empresa de mantenimiento eléctrico al efectuar una reparación de una torre de energía en un área que era custodiada por el Ejército Nacional no eran responsabilidad de la entidad pública.
Adicionalmente, la Sociedad SADI S.A.S. no solo era la persona jurídica a la que la víctima directa le prestaba sus servicios personales, sino, además, era la explotadora de la aeronave y, por ende, la beneficiara del desarrollo de la actividad peligrosa, calidad en virtud de la cual estaba llamada a responder por los perjuicios derivados de tal incidente, sin perjuicio de la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
De hecho, aunque no exista prueba de que la modalidad de su vinculación con la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., se tratara de un contrato laboral o de prestación de servicios, lo cierto es que el piloto se encontraba desarrollando una labor para dicha empresa cuando sufrió el accidente -aspecto sobre el cual las partes no manifestaron oposición alguna-, razón por la cual su contratante era la llamada a responder por la concreción de los riesgos de su actividad.
Como consecuencia, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no está legitimada en la causa por pasiva en lo relacionado con las pretensiones formuladas con ocasión de la muerte del piloto del helicóptero, por tal razón, confirmará la sentencia denegatoria proferida el 7 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pero por las razones expuestas en el presente acápite. 6.
Decisión sobre costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 13001-23-31-000-2005-00025-01 (45850).
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 32 criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa85, dentro de las cuales se consagran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200386 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda87-.
Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que las entidades tuvieron que destinar a algunos de sus funcionarios para atender el proceso.
En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes de los dos procesos acumulados, los cuales no prosperaron, razón por la cual serán condenados en costas. Durante la segunda instancia la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional estuvo representada por apoderado judicial en cada uno de los procesos fallados en esta oportunidad y también luego de la acumulación, en virtud de lo cual tuvo a su cargo la vigilancia del proceso88; además, desplegó actuaciones como las relacionadas con la presentación de alegatos de conclusión ante esta Corporación, por lo menos en uno de los radicados89. 85 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 86 Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (Negrillas de la Sala). 87 Las demandas se presentaron el 10 de agosto de 2015 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 88 Sobre la fijación de agencias en derecho teniendo como fundamento la vigilancia del proceso, ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A: i) auto de 30 de julio de 2021, exp: 66.941; ii) auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y iii) auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. 89 Así mismo, sobre la fijación de agencias en derecho cuando se rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de agosto de 2021, exp: 67.205.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 33 De este modo, para los demandantes de cada proceso la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas, frente a lo cual se precisa que en la demanda 2015-00313 01 se solicitaron perjuicios por $612’132.500 y en la demanda 2015-00321-02 en suma de $57.184’483.875.
Así las cosas, los demandantes del proceso 2015-00313 01 pagarán la suma de $6’121.325 en favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. A su turno, la demandante del proceso 2015-00321-02 pagará la suma de $571’844.838 en favor de la misma entidad. Finalmente, la liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem90, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas en las sentencias proferidas el 7 y 21 de junio de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas el 7 y el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a quienes promovieron cada uno de los procesos acumulados fallados en esta providencia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $6’121.325 que deberán pagar los demandantes del proceso 54001-23-33-000- 2015-00313-01 (62414) a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y de $571’844.838 que deberá pagar la demandante del proceso 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) a la misma entidad. 90 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) y 54001-23-33-000-2015-00313-01(62414) acumulados Actor: Sociedad Aérea de Ibagué Sadi S.A.S. y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Referencia: Reparación Directa 34 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF