Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08065-00 Demandante: JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito enviado el 16 de diciembre de 20251, el señor José Regino Riascos Cundumí presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del departamento del Cauca, la Secretaría de Educación del Cauca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora)2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al trabajo igual salario igual, a la seguridad social, a la «legalidad, a la moralidad 1 Con generación de tutela en línea 3412195. 2 Sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda.
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la supremacía constitucional.»3 Lo anterior, por cuanto consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 13 de febrero de 2019 y del 16 de julio de 2020, emitidas por las mencionadas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-31-006- 2016-00193-01, promovido contra el departamento del Cauca.
A su vez, el accionante incluyó varias pretensiones que se indicaran en el acápite de los fundamentos de la vulneración. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1.- Que el honorable juez Constitucional ordene al Tribunal Administrativo del Cauca y/o al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, (o, si lo considera, ordenar directamente a las entidades responsables) complementar las sentencias 029 de febrero 13 de 2019 y la Sentencia de Julio 16 de 2020 o proferir una nueva decisión con la que se ordene expresamente a la o las entidades responsables, GOBERNACIÓN DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA;
FOMAG-FIDUPREVISORA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-NACIÓN, cada una en su responsabilidad, que en forma inmediata y en aras de garantizar un completo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, procedan a: A.-Liquidar y Pagar los salarios y demás emolumentos salariales no cancelados durante el período comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Noviembre 21 de 2015, cuya demanda fue desestimada por el juzgado 6 administrativo de Popayán. Los pagos serán indexados y se reconocerán los correspondientes intereses moratorios hasta la fecha en que sean cancelados.
Extender la Negación de Prescripción de la primera sentencia a todos los haberes laborales de este período que deben gozar de la misma garantía. Además se deben ajustar Primas, Cesantías, Intereses a las Cesantías y demás emolumentos Indexados y con Intereses Moratorios obedeciendo a la Actualización del Escalafón previamente ordenada, lo que significa que la liquidación se hará desde Octubre 26 de 2007 con el reconocimiento del grado 11 y siguientes, cada anualidad con su correspondiente salario.
(La excepción de prescripción fue negada en el juicio para las acreencias reconocidas en el proceso para el periodo 2015-2021). (Sustentado en hecho No.6). 3 La parte demandante también hizo referencia al desconocimiento del precedente judicial (T- 553 de 1995) y a la desviación de poder. Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B-Modificar la Resolución No.07964 -11-2021 en la que se dio cumplimiento parcial al fallo judicial, o expedir una nueva Resolución en la que se proceda de la siguiente manera: Se actualice el Escalafón Docente del Profesor Riascos Cundumí considerando todos los tiempos laborados desde el reconocimiento del ascenso a grado 10 y las fechas en que los demás Ascensos se hubieran cumplido si el docente no hubiera sido separado del cargo y reconocer los 27 meses laborados en zona de difícil acceso, de acuerdo al cronograma siguiente… --Grado 11 a partir de octubre 26 de 2007 --Grado 12 en octubre 26 de 2010 --Grado 13 en octubre 26 de 2013 --Grado 14 en octubre 26 de 2015 El trato debe ser como si siempre estuvo en el cargo.
C—Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA reliquidar los salarios de Reintegro reconocidos en la Resolución 07964-11-2020 en la que se dio cumplimiento parcial, con el salario equivocado del grado 8 a la sentencia del Tribunal, al docente JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ. El pago deberá ser con el salario del grado 14 del Escalafón 2277/79, a partir del 22 de Noviembre de 2015, hasta el 3 de Octubre de 2023 (fecha en la que se reconoció el ascenso al grado 14 de manera tardía), y, a partir de este acto actualizar y pagar Primas, Bonificaciones, Cesantías y demás emolumentos salariales.
Todos los pagos serán indexados y se reconocerá Intereses de Mora a la máxima tasa de usura hasta el día de su respectivo pago. Para estos haberes laborales se negó la Excepción de Prescripción e hizo tránsito a Cosa Juzgada. (Hechos 7 y 8). En consecuencia, una vez perfeccionado el acto administrativo se procederá a liquidar todos los salarios y demás haberes laborales (Prima semestral, prima de navidad, prima de servicio, bonificación pedagógica (art.2 del Decreto 2354 de diciembre 19 de 2018), Cesantías, Intereses a las Cesantías, mes a mes y año a año debidamente indexados y se liquidarán los debidos Intereses Moratorios con la tasa máxima de usura actual.
Negar la Excepción de Prescripción (Hecho 9). D.-Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, Reconocer y pagar en acto administrativo Discrecional con los recursos propios del Departamento del Cauca-Secretaría de Educación del Cauca, toda la Diferencia Salarial por el ascenso al grado 10 del escalafón, reconocido en la Resolución 5849-08-2008, cuyo tiempo fue cumplido en Enero 26 de 2007, el cual se dio desde el grado 8, saltando dos (2) escaños.
El ascenso No fue ingresado en Nómina durante 13 años y 3 meses, y, aun no se ha pagado. Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A modo de indemnización por esta falta, se reconozcan los pagos correspondientes a la diferencia salarial entre el grado 8 y 10 de 2008, respectivamente indexados a los cuales se les aplicarán los respectivos interese de mora a su tasa máxima de usura al momento del pago.
Se liquidará desde el reconocimiento del ascenso -agosto de 2008- y durante todo el tiempo transcurrido (13 años y 3 meses) hasta la fecha de su efectivo pago. Negar la Excepción de Prescripción. (Hecho número 9). Los derechos laborales que se deben reconocer están protegidos por la figura de Cosa Juzgada, desde Noviembre 22 de 2015, y esta garantía se extenderá a la parte no sometida a juicio (años anteriores). 2.-Ordenar al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN-NACIÓN, que previa Actualización del Escalafón y salarios pagar a JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ PENSIÓN ORDINARIA DE VEJEZ ley 91/89 desde octubre 1 de 2019, fecha en la que cumplió los requisitos, con el salario del grado 14 de esa anualidad y con el respectivo retroactivo pensional, y su liquidación deberá contener todos los factores salariales vigentes cuando el docente se posesionó, es decir, las primas de Servicio y de Navidad, Prima de Junio y bonificaciones todas.
Se niega la excepción de prescripción. Se debe indexar cada mesada y liquidar Intereses de Mora a la tasa máxima de usura sobre cada una al momento del pago. Adicionalmente reconocer la Prima de junio para los Pensionados creada en la Ley 91/89 igual a una mesada desde el cumplimiento de los requisitos pensionales en Octubre 1 de 2019, es decir, 6 anualidades (HECHO 10). 3.- Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, y al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO (FOMAG)-FIDUPREVISORA, que de acuerdo con su función, teniendo en cuenta la Actualización de Ascensos y salarios, CONSIGNAR los Auxilios de Cesantías, y, LIQUIDAR Intereses de Cesantías correspondientes al periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 a Agosto 19 de 2021.
El FOMAG al recibir los recursos deberá recalcular y actualizar el reporte histórico de Cesantías, y los Intereses a las Cesantías, hasta la fecha actual 2025. --Negar la excepción de Prescripción sobre estas acreencias (Hecho 11). --Los Intereses a las cesantías, después de actualizados, deberán ser cancelados en forma inmediata mediante consignación en la cuenta de nómina del docente. 4--Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, FOMAG-FIDUPREVISORA, MINISTERIO DE Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EDUCACIÓN NACIONAL-NACIÓN, previa actualización del Escalafón y los salarios, realizar el reconocimiento y pago de Indemnización Moratoria por la NO CONSIGNACIÓN de los valores correspondientes al Auxilio de Cesantías y los Intereses a las Cesantías durante el periodo comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Agosto 19 de 2021.
La Sanción Moratoria se aplicará hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, o depósito de estos auxilios en la cuenta del docente que maneja el FOMAG (Hecho 12). 5.-.Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA GOBERNACIÓN DEL CAUCA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NACIÓN, FOMAG-FIDUPREVISORA, Responder de acuerdo a la Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daño a la Vida, Daño Fisiológico y Moral, Perjuicios Económicos, Impedir el alcance de las metas familiares y personales de JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, LUZ MERCEDES BAZÁN ARBOLEDA, MERLY PATRICIA PEREA BAZÁN, JOHN OMAR CUERO BAZÁN, MALCOLM RIASCOS BAZÁN, HERCILIA CUNDUMÍ SANCHEZ, NESTOR RIASCOS CUNDUMÍ (q.e.p.d.) integrantes de la familia del señor Riascos Cundumí. Por lo anterior se ordene el pago de CIEN MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (COP$100.000.000.oo) por cada año de sufrimiento y por todo el tiempo que duró el abuso, para cada miembro de la familia.
Esto es, doce (12) años y 4 meses desde Mayo 1 de 2009 hasta Agosto 19 de 2021, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS (COP1.230.000.000.oo) para cada persona. Al señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, se le reconocerán, además de lo arriba mencionado, la suma de MIL CUTROCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.400.000.000.oo) como indemnización por el Daño Emergente.
(Hecho 13). 6.- Pedir a la Procuraduría General de la Nación iniciar apertura de Investigación Disciplinaria y sancionar a los funcionarios responsables. Si es del caso, pedir lo mismo a la Fiscalía General. 7.- Pedir a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado adelantar Acción de Repetición a todos los responsables del Detrimento Patrimonial causado por su actuación Inconstitucional. 8.-Exigir al Ministerio de Educación implementar un mecanismo de Control de las Secretarías de Educación tendiente a impedir los frecuentes abusos en contra de los Maestros y Administrativos en las Instituciones Educativas. 9.-Prevenir a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCAGOBERNACIÓN DEL CAUCA de brindarme toda la protección para que pueda realizar mi trabajo en condiciones dignas y justas, sin asomo de acoso o persecución laboral revanchista.
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca, el cual se identificó con el radicado 19001-33-31-006-2016-00193- 00/01, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 08082 del 8 de octubre de 2015, por la cual se declaró la vacancia de su empleo por abandono del cargo y se le retiró del servicio de docente en propiedad en la Institución Educativa Normal Superior La Inmaculada del municipio de Guapi.
En concreto, en dicha demanda pidió: Primero. Que se declare la nulidad de la Resolución número 08082 del 8 de octubre de 2015, “Por la cual se declara la vacancia de un empleo por abandono del cargo y se retira del servicio activo a un servidor público”, acto administrativo expedido por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, en cumplimiento de la facultad delegada por el señor Gobernador del Departamento del Cauca.
Segundo. Que se condene al Departamento del Cauca a reintegrar al demandante, Licenciado JOSÉ REGINO RÍASCOS CUNDUMÍ… y se ordene el reintegro del Demandante (sic)… a la Planta Global de personal Docente del Departamento del Cauca, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones del Sector Educativo. Tercero. Que se condene a la entidad demandada o sea al Departamento del Cauca, al pago de los salarios, primas, reajuste o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante deje de percibir desde el 23 de noviembre del año 2015, fecha de notificación del acto que se demanda y a partir del cual fue desvinculado de su cargo de docente, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro con todas sus consecuencias jurídicas.
Cuarto. Para los efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral del Licenciado JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ en el cargo de Docente del Departamento del Cauca. (Subrayado fuera del texto original) Expuso que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, dictada en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, se accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por lo que, se declaró la nulidad del mencionado acto y se ordenó el pago de lo dejado de percibir desde el 23 de noviembre de 2015 hasta la fecha del reintegro.
Refirió que en dicha decisión se estableció que existían elementos que configuraban su calidad de víctima del conflicto armado desde el 2008, por lo que era un sujeto de especial protección constitucional debido a su condición de desplazamiento forzado. Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, el ente territorial en mención apeló el fallo de primera instancia, entre otros asuntos, pues según la entidad no conocía de la situación de amenaza que recaía sobre él ya que nunca las puso en conocimiento y porque su traslado inicial a otra institución educativa ocurrió por su condición de salud.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Cauca con proveído del 16 de julio de 2020, confirmó el fallo apelado y adicionó el siguiente numeral: «El Departamento del Cauca, al momento de llevar a cabo la liquidación de haberes adeudados, deberá efectuar el descuento de los aportes a seguridad social que debió realizar el señor JOSÉ REGINO RIASCOS CUNDUMÍ, en el porcentaje de su cargo como empleado, desde el 23 de noviembre de 2015, hasta cuando se efectúe su reintegro.» Señaló que la mencionada corporación estableció que su ausentismo no fue injustificado, sino que se soportó en su especial condición como víctima de desplazamiento forzado y a sus quebrantos de salud.
Esta providencia se notificó vía electrónica el 23 de julio de 2020 (de conformidad con los datos registrados en el aplicativo SAMAI) y cobró ejecutoria el 14 de diciembre de la misma anualidad (según la documental aportada como prueba en este expediente constitucional). Adicionalmente, hizo referencia a su situación administrativa como docente y a sus condiciones personales. 1.4.
Sustento de la petición El demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 13 de febrero de 2019 y del 16 de julio de 2020, emitidas por las mencionadas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-31-006- 2016-00193-01, promovido contra el departamento del Cauca.
Asimismo, debe indicarse que, el actor pretende que, previa actualización del escalafón y salarios, se disponga el pago de la pensión ordinaria de vejez con inclusión de todos los factores salariales, se consignen los auxilios de cesantías y se liquiden los intereses de estas, se niegue la prescripción de dichas acreencias, así como que se reconozca y pague la indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías.
A su vez, el demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a él y a sus familiares por «impedir el Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance de las metas familiares y personales de José Regino Riascos Cundumí, Luz Mercedes Bazán Arboleda, Merly Patricia Perea Bazán, John Omar Cuero Bazán, Malcolm Riascos Bazán, Hercilia Cundumí Sánchez, Néstor Riascos Cundumí (q.e.p.d.)».
Adicionalmente, requirió que se le exija al Ministerio de Educación Nacional que implemente un mecanismo de control respecto de las secretarías de educación para evitar los «abusos» en los trámites administrativos y, a la gobernación demandada que le brinden toda la protección para que pueda realizar su trabajo en condiciones dignas y justas «sin asomo de acoso o persecución laboral revanchista».
Finalmente, el accionante solicitó que la Procuraduría General de la Nación iniciara la apertura de investigación disciplinaria y sancionara a los funcionarios responsables. Además, señaló que «si es del caso, pedir lo mismo a la Fiscalía General». De igual manera, pidió que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adelantara la correspondiente demanda de repetición. 1.5.
Trámite Mediante auto del 15 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, a los ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, al gobernador del Cauca, al secretario de Educación del Cauca, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y al representante legal de la fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora).
A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros a los señores José Regino Riascos Cundumí, Luz Mercedes Bazán Arboleda, Merly Patricia Perea Bazán, John Omar Cuero Bazán, Malcolm Riascos Bazán, Hercilia Cundumí Sánchez y a los sucesores del señor Néstor Riascos Cundumí (Q.E.P.D.). Asimismo, se requirió el expediente ordinario.
Adicionalmente, se indicó que, no resultaba necesaria la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que en caso de realizarse el estudio de fondo respectivo y, de encontrarse pertinente el inicio de alguna investigación de índole penal o disciplinaria, se analizaría la procedencia de remitir copias de la actuación a las autoridades competentes. 1.6.
Contestaciones e intervenciones Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca Esta entidad demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, resulta improcedente pues el actor pretende reabrir el debate respecto una situación particular que no satisface sus intereses y tampoco fue estudiada en trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo que, solicitó que se declare su improcedencia o en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la parte actora, pues aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes y aplicables a la materia analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando sus derechos constitucionales aducidos erróneamente como vulnerados.
Advirtió que, el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante radica en su inconformidad frente a la interpretación y ordenes emanadas en las sentencias proferidas en curso del proceso ordinario, pues solicitó el pago de emolumentos desde el año 2009, periodo no debatido en la demanda inicial ni durante algún momento del mencionado expediente.
Resaltó que ello corresponde a peticiones extra petita que no eran objeto de debate, por lo que las consideraciones de la tutelante resultan arbitrarias y carentes de inmediatez, pues se plantea una discusión contra un sentencia que fue notificada hace más de 5 años siendo las pretensiones encaminadas hacia el beneficio de la parte demandante por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente. 1.6.2.
Gobernación del Cauca Esta entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que de las pruebas aportadas y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran dados los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la configuración de carencia de objeto por hecho superado de la acción impetrada respecto de lo pretendido por el actor y la improcedencia de esta para lograr el pago de las acreencias laborales.
Advirtió que, respecto a las pretensiones del accionante para la actualización de los actos administrativos para ascender a grados 11, 12, 13,14 del Estatuto Nacional Docente bajo el Decreto 2277 de 1979, la Oficina de Escalafón pudo evidenciar en el expediente de la Historia Laboral del Docente las Resoluciones 5849 del 4 de agosto de 2008 (ascenso grado 10), 05459 del 27 de mayo de 2022 que resolvió recurso de reposición en favor del accionante (Ascenso grado Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13), y 10227 del 02 de noviembre de 2023 (Ascenso grado 14), y que su anotación se puede demostrar a través del registro histórico del Sistema de Información Humano, lo cual se anexó al presente escrito.
Agregó que, en el expediente de la hoja de vida del docente accionante respecto a los ascensos a los grados 10 y 14 no se pudo evidenciar los recursos administrativos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, particularmente el recurso de reposición. Señaló que revisado el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), se pudo constatar que el peticionario ha radicado en diferentes oportunidades solicitudes similares de ascenso con base en el cronograma, a dichas peticiones se le ha dado respuesta de fondo a través de los radicados de salida CAU2024EE000944 del 12 de enero de 2024, CAU2024EE001260 del 16 de enero de 2024, CAU2024EE001273 del 18 de enero de 2024 y CAU2024EE040681 del 03 de octubre de 2024.
Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir situaciones de carácter laboral como el que infundadamente pretende el accionante. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues este es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario. También pidió que se le desvincule pues carece de legitimación en la causa por pasiva, esto en atención a sus funciones. 1.6.4.
Los señores Malcolm Riascos Bazán, John Omar Cuero Bazán, Merly Patricia Perea Bazán intervinieron en la presente acción como vinculados. En síntesis, relataron los hechos relacionados con el actor, particularmente frente a la condición de víctima de este. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Tal petición se denegará puesto que su integración al expediente constitucional obedeció a las pretensiones formuladas por el actor, entre ellas, las dirigidas contra la mencionada cartera. 2.2.2. Con memorial remitido el 10 de febrero de 2026, la parte accionante solicitó unas «medidas cautelares de urgencia» por las necesidades familiares, por los siguientes motivos: … Mi madre Hercilia Cundumí, a quien registré como parte en la petición de indemnización, fue amputada de una pierna por encima de la rodilla, por la Diabetes, pero en el pie que le queda se ha desarrollado un tremendo Espolón calcáneo que le impide apoyar, complicando sobremanera su desplazamiento para sus necesidades básicas.
Ahora usa pañales y necesita una Cama Antiderrames, dieta especial, etc. Necesito poder someter a mi madre a una operación con especialista que no ofrecen los servicios médicos institucionales sin el riesgo de amputar la pierna que le queda. Mi hermano mayor, Edison Cundumí, se encuentra con Diabetes, con riñones e Hígado destruido con Cirrosis no Alcohólica.
Es decir, mi familia está en un proceso de destrucción y no tengo opción de ayudar. Voy a referirme a los temas sobre los cuales estoy pidiendo Medidas Cautelares. El primero de ellos es el Escalafón. 1.- ESCALAFÓN.- Derecho a Ascender.-… … 2.- PENSIÓN DE VEJEZ.-… … 3.-CESANTÍAS.-… … Señoría, le ruego encarecidamente, ordenar las Medidas Cautelares para ver si puedo asistir a mi familia en su tratamiento médico.
Los puntos clave son: --Ordenar el ajuste del Escalafón de acuerdo a las fechas que manifiesto y ordenar la liquidación de los Salarios de Reintegro con los grados de Escalafón correctos. Así mismo Ordenar el ajuste Pensional actualizando los aportes a Prestaciones Sociales, Cesantías e Intereses. Y ordenar la Consignación de las Cesantías de todos los años.5 La sala denegará la mencionada petición con fundamento en que aquella tiene 5 Transcripción con posibles errores.
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intrínseca relación con las pretensiones de la demanda y para ello, es necesario analizar si se configuran los presupuestos de procedencia y, de ser el caso, efectuar un estudio de fondo de la controversia. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-31-006-2016-00193-01, el cual promovió contra el departamento del Cauca.
Al respecto, debe precisarse que, si bien el accionante cuestionó tanto la decisión de primera instancia como la de segunda, el siguiente análisis corresponderá a esta última puesto que fue la que puso fin a la controversia ordinaria. De igual manera, se establecerá si la acción de tutela resulta procedente para resolver las demás pretensiones del actor.
Así las cosas, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 7 Ibidem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1.1. Inmediatez En relación con dicho presupuesto general de procedencia, es oportuno indicar que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.9 De ahí que el presupuesto objeto de estudio exija que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. En criterio de la Sección, el plazo prudencial es de 6 meses contados desde la ocurrencia del hecho generador –el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.10 9 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ». 10 Ver sentencias T-016 de 2006, T-1044 de 2007, T-166 de 2010 y T-576 de 2010.
Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.1.1. Caso concreto (acción de tutela contra providencia judicial) La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 16 de julio de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-31-006-2016-00193-01, el cual promovió contra el departamento del Cauca.
Como puede observarse, la mencionada providencia se dictó hace más de 5 años, su notificación se surtió de manera electrónica el 30 de julio de 2020 y cobró ejecutoria el 14 de diciembre de la misma anualidad, según la documental aportada como prueba en este expediente constitucional, así: Esto quiere decir que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad analizado, pues aquel no es un término que se considere razonable para acudir al juez constitucional, dado que el paso prolongado del tiempo permite deducir que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. Ahora bien, no se desconoce la condición de víctima -por desplazamiento forzado- que le fue reconocida en el proceso ordinario al actor; sin embargo, no es posible flexibilizar este requisito, puesto que no refirió alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera ejercer esta acción de tutela en un tiempo razonable.
Por tanto, el hecho de que el accionante ostente tal condición, no implica, per Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se, que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta o de indefensión que le impidiera acudir a esta instancia constitucional previamente y, no transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario, que por demás le resultó favorable a sus intereses.
En esta ocasión, adicionalmente, se observa que, el actor no solo pretende utilizar esta vía constitucional sin justificación alguna luego de pasado ese tiempo considerable entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la demanda constitucional, sino que su finalidad es cuestionar por esta vía unos derechos particulares y concretos que no fueron objeto de la demanda ordinaria.
Ello es así, porque en la sentencia de segunda instancia que pretende cuestionar al demandante se ordenó los correspondientes pagos de lo dejado de percibir en razón de la orden de reintegro, pero desde el 23 de noviembre de 2015 hasta cuando se produjere su reintegro; mientras que, esta acción de tutela el actor pidió que se ordenara «[l]iquidar y Pagar los salarios y demás emolumentos salariales no cancelados durante el período comprendido entre Mayo 1 de 2009 hasta Noviembre 21 de 2015»11.
Es decir, lo que el demandante persigue es que a través de la acción de tutela se ordene judicialmente el reconocimiento de un período anterior al que le fue reconocido en sede ordinaria; lo cual desconoce la naturaleza de este medio constitucional. Por consiguiente, se declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que carece del presupuesto de la inmediatez. 2.4.1.2.
Subsidiariedad Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que, no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Adicionalmente, se precisa que esta norma condiciona el ejercicio de esta 11 Transcripción que puede contener errores. Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, lo cual hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.1.2.1.
De las otras pretensiones Por otro lado, se encuentra que el actor pretende que, por este medio judicial, se ordene -previa actualización del escalafón y salarios- el pago de la pensión ordinaria de vejez con inclusión de todos los factores salariales, se consignen los auxilios de cesantías y se liquiden los intereses de estas, se niegue la prescripción de dichas acreencias, así como que se reconozca y pague la indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías y que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a él y a sus familiares, Adicionalmente, pretende que se le exija al Ministerio de Educación Nacional que implemente un mecanismo de control respecto de las secretarías de educación para evitar los «abusos» en los trámites administrativos y, se ordene a la Gobernación del Cauca que le brinde toda la protección para que pueda realizar su trabajo en condiciones dignas y justas «sin asomo de acoso o persecución laboral revanchista».
En lo particular, se observa que, el accionante a través de esta vía constitucional demandó la sentencia del 16 de julio de 2020, emitida por el tribunal demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 19001-33-31-006-2016-00193-01, el cual promovió el actor contra el departamento del Cauca, providencia con la cual se confirmó la decisión de primera instancia que ordenó el pago de lo dejado de percibir desde el 23 de noviembre de 2015 hasta la fecha de su reintegro.
Con la acción de tutela de la referencia, el demandante pretende que se «complemente» dicho proveído para que se reconozca el pago de lo dejado de percibir por el período entre el 1° de mayo de 2009 hasta el 21 de noviembre de 2015 o «… proferir una nueva decisión con la que se ordene expresamente a la o las entidades responsables, GOBERNACIÓN DEL CAUCA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA;
FOMAG-FIDUPREVISORA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-NACIÓN, cada una en su responsabilidad, que en forma inmediata y en aras de garantizar un completo RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO». Es decir, el actor pretende que, de manera consecuencial, se dicten otras órdenes respecto de las entidades administrativas en mención, las cuales especificó en el acápite de pretensiones de la demanda de tutela, a saber: Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Reclamación judicial: a) Liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos salariales no cancelados durante dicho período, que a juicio del actor, fueron desestimados por el juzgado que conoció del proceso ordinario de primera instancia. ii) Reclamaciones administrativas: a) Modificar la Resolución 07964 -11-2021 en la que se dio cumplimiento parcial al fallo judicial o expedir un nuevo acto administrativo. b) Reliquidar los salarios de reintegro reconocidos en la mencionada resolución con la que se dio cumplimiento parcial a la orden judicial que dispuso su reintegro laboral. c) Reconocer y pagar toda diferencia salarial por el ascenso al grado 10 del escalafón reconocido en la Resolución 5849-08-2008 e indemnizar por la diferencia salarial entre el grado 8 y 10 de 2008. d) Ordenar, previo a la actualización del escalafón, el pago de la pensión ordinaria de vejez de la «Ley 91/89 desde octubre 1 de 2019…». e) Previa actualización de ascensos y salarios «consignar los auxilios de cesantías, y, liquidar intereses de cesantías correspondientes al periodo comprendido entre mayo 1 de 2009 a agosto 19 de 2021». f) Previa actualización del escalafón y los salarios «realizar el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por la no consignación de los valores correspondientes al auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías durante el periodo comprendido entre mayo 1 de 2009 hasta agosto 19 de 2021». g) Responder de acuerdo a la responsabilidad patrimonial del estado por el daño a la vida, daño fisiológico y moral, perjuicios económico del actor y su familia.
Al respecto, debe indicarse en primer lugar que tales pretensiones derivan de lo analizado en el acápite anterior, pues lo que pretende el actor es que consecuencialmente a la «complementación» de la sentencia de segunda instancia que demandó, se disponga el reconocimiento y pago de los demás emolumentos y prestaciones que pudieran originarse por la inclusión de un período previo al que ordenó dicha decisión. En relación con dichas solicitudes de naturaleza administrativa, se encuentra Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, el actor bien podía acudir tanto a la sede administrativa para pedir dichos emolumentos y prestaciones y, a su vez, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos expresos o fictos que considerara como transgresores de sus derechos subjetivos; sin embargo, no se encuentra acreditado que así hubiese procedido.
De modo que, no es la acción de tutela el mecanismo para tales reclamaciones de índole administrativas y judiciales. En segundo lugar, frente a las medidas administrativas que pretende que se imparta en contra del referido ministerio y de la gobernación (pretensiones 8 y 9), debe indicarse que, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para que se surtan o se tramites tales pretensiones del actor y tampoco es el mecanismo para procurar el reconocimiento de derechos particulares y concretos, como lo atinente al escalafón docente, el reintegro de salarios, las indemnizaciones por mora, etc., que son propios de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el mismo accionante en procura de la defensa de sus derechos.
Adicionalmente, debe reiterarse que en el auto admisorio de esta demanda, se indicó que, no resultaba necesaria la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (pretensiones 6 y 7) y, que en caso de realizarse el estudio de fondo respectivo y, de encontrarse pertinente el inicio de alguna investigación de índole penal o disciplinaria, se analizaría la procedencia de remitir copias de la actuación a las autoridades competentes; sin embargo, en el presente asunto no se encuentra fundamento alguno para ello y, en todo caso, el actor puede acudir directamente ante dichas entidades respecto de tales peticiones.
De modo que, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás entidades demandadas, puesto que el actor debió proponer esas reclamaciones ante el juez natural que conoció del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-31-006-2016-00193-01 y no utilizar esta acción de tutela como mecanismo para se analice la procedencia de tales emolumentos.
En el mismo sentido, resulta improcedente esta vía constitucional respecto del reconocimiento y pago de tales valores por un periodo anterior que no fue objeto de estudio en ese expediente ordinario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: José Regino Riascos Cundumí Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-08065-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Regino Riascos Cundumí por no cumplir los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Denegar la solicitud de decreto de medida provisional de urgencia propuesta por la parte actora.
CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx