Micelio
08001233300020170129202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 5974-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gustavo Taboada Mendoza·Demandado: Municipio De Puerto Colombia, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y municipio de Puerto Colombia Temas: Pensión de jubilación por acumulación por aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gustavo Taboada Mendoza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el [artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2,3, en orden a que 1 En adelante Ugpp 2 En lo que sigue CPACA. 3 En la demanda se aludió al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), no obstante, de conformidad con la fecha de presentación de la demanda, esto es el 23 de octubre de 2017 el asunto se tramitó de conformidad con el CPACA 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza se declarara la nulidad de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015, a través de la cual la Ugpp le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 14 de julio de 1999; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA4. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Gustavo Taboada Mendoza nació el 14 de julio de 1939. 3.2. Prestó sus servicios al sector público y privado entre el 2 de diciembre de 1968 y el 15 de junio de 1995 y su último empleador fue el departamento del Atlántico. 3.3. El 3 de octubre de 2014 solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015, toda vez que solo tuvo en cuenta el tiempo de servicio cotizado al Instituto de Seguros Sociales5 y laborado en la Contraloría Distrital de Barranquilla y en el departamento Atlántico para un total de 19 años 10 meses y 8 días, sin contar el prestado como notificador de la Inspección del municipio de Puerto Colombia, porque en la certificación aportada no se indicó a qué caja de previsión social le realizaron los aportes para pensión y no se presentaron en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.4.

El 2 de mayo de 2016 solicitó a la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia los tres formatos CLEBP 1, 2 y 3B del tiempo de servicio como notificador en la Inspección de Policía del municipio. En respuesta el ente municipal le indicó que no había encontrado su hoja de vida. 3.5. Ante la anterior situación, presentó acción de tutela contra la Ugpp, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla que mediante sentencia del 28 de abril de 2017 la declaró improcedente por falta de prueba del perjuicio irremediable. 4 Pese a que en la demanda se aludió a los artículos 176 y 178 del CCA, en atención a la fecha de presentación de aquella. 5 En lo sucesivo ISS 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 3.6.

Contra el fallo de tutela interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, que en sentencia del 13 de junio de 2017 revocó la decisión de primera instancia, amparó los derechos a la vida en condiciones dignas, protección especial a personas de la tercera edad, seguridad social y mínimo vital; ordenó la inaplicación de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015; y, de manera transitoria, reconoció el pago de la pensión de jubilación hasta tanto la jurisdicción Contenciosa Administrativa se pronunciara.

Lo anterior, porque encontró probado que Gustavo Taboada Mendoza cotizó al ISS y laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la Alcaldía de Puerto Colombia y en la Gobernación del Atlántico con lo que completó 20,71 años de servicio. 3.7. En cumplimiento de la anterior decisión, la Ugpp expidió la Resolución RDP 027142 del 4 de julio de 2014 en la que le reconoció de manera transitoria una pensión de jubilación por aportes. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3.8. En cuanto al concepto de violación, expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela del 13 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, se le reconoció de manera transitoria la pensión de jubilación por aportes por haber acreditado el tiempo de servicio exigible en la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación, razón por la cual interpuso la presente demanda para que la jurisdicción se pronunciara sobre el particular. 1.2.

Contestaciones de la demanda 4. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación6: 4.1. El demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, toda vez que solamente acreditó 19 años 10 meses y 8 días de servicio, es decir, no alcanzó los 20 años requeridos. 4.2.

No era posible tener en cuenta los tiempos de servicio presuntamente laborados como notificador de la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia pues en el certificado aportado no se indicó a qué caja de previsión social le realizaron aportes para pensión y no fueron aportados en los formularios dispuestos en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 6 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 03ContestacionUGPPAnexos. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 4.3.

Además, tal y como se manifestó en la demanda el 5 de septiembre de 2016 la Alcaldía de Puerto Colombia mediante la comunicación O.A.J 2016-09-02-284 le respondió al demandante que, una vez revisados los archivos de la Oficina de Relaciones Laborales, no se encontró su hoja de vida. Luego, era a él a quien le correspondía probar los hechos y sus pretensiones por alguno de los medios establecidos en la ley para llevar al juez al convencimiento de su dicho 4.4.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido; iii) compensación; iv) buena fe; y v) genérica e innominada. 5. El municipio de Puerto Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresaron a continuación7: 5.1. Mediante el oficio O.A.J. 2016-09-02-284 del 5 de septiembre de 2016, certificó que luego de revisados los archivos que se llevan en la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía no se encontró hoja de vida a nombre de Gustavo Taboada Mendoza que pudiese comprobar el tiempo que dice haber laborado en la Inspección de Policía del municipio. 5.2.

No hay indicios del tiempo de servicio laborado en la entidad territorial pues nació en Ovejas (Sucre), vive en Barranquilla, y no hubo actividad o circunstancia que lo vinculara al municipio. 5.3. Ante el escaso material probatorio debió valerse de la prueba supletoria ante notario público en aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, pero no lo hizo.

Por lo que, ante la ausencia de prueba que demostrara el vínculo laboral y el tiempo cotizado, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión y no tenía responsabilidad en el presente asunto. 5.4. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de obligación del municipio de Puerto Colombia. 1.3. La sentencia apelada 6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, Sección B, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 declaró la nulidad de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 y, ordenó: 7 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 07ContestacionPuertoColombiaTrasladoExcepDescorreExcepciones. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza «Segundo.- A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Taboada Mendoza, la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se realizaron las cotizaciones durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, efectiva a partir del 14 de julio de 1999.

Para el reconocimiento de dicha prestación la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinará el porcentaje que corresponda a cada una de las entidades en las cuales el demandante efectuó sus cotizaciones pensionales. Así mismo, deducirá las mesadas pagadas por orden de tutela, según lo indicado anteriormente.

Tercero. - Ordénese al municipio de Puerto Colombia elaborar y remitir a la UGPP los formatos Nos 1, 2 y 3B establecidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de los aportes pensionales correspondientes al señor Gustavo Taboada Mendoza por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 30 de octubre de 1975, cuando se desempeñó como notificador de la Inspección de Policía de dicha entidad territorial y, en caso de haberlo efectuado, cancelará el monto de las respectivas cotizaciones por el periodo ya señalado.

Cuarto. - El valor de la condena se ajustará en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula: R=Rh índice final índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el Dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, empezando por la primera en que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Quinto. - Declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2011» (sic). 7.

Para tal efecto, concluyó lo siguiente8: 7.1. La negativa de la administradora de pensiones para reconocer el tiempo laborado en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia se fundamentó en que en el certificado allegado por el demandante en el que consta que trabajó en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia no se 8 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 33SentenciaPrimeraInstancia. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza indicó la caja de previsión a la cual se efectuaron los aportes en el periodo de vinculación y en la falta de los formularios establecidos por el Ministerio de Hacienda para tal efecto.

Sin embargo, estos aspectos escapaban al dominio del trabajador, razón por la que no podía sujetarse su derecho al arbitrio del empleador de dar solución a lo adeudado según sus responsabilidades prestacionales, o que la respectiva administradora pensiones persiguiera o no el recaudo de dichos pagos. Por ende, era procedente tener en cuenta la totalidad del periodo servido y certificado por el municipio de Puerto Colombia, como efectivamente cotizado, pues de lo contrario se estarían trasladando al trabajador consecuencias de obligaciones incumplidas que no le son atribuibles con lo que se vulnerarían sus expectativas legítimas de pensionarse, tal y como lo han reconocido las altas cortes9.

Por consiguiente, completó 20 años, 8 meses y 5 días. 7.2. Le era aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición, puesto que acumuló tiempo de servicio cotizado en los sectores público y privado para alcanzar ese requisito, por lo tanto, la liquidación de su derecho pensional corresponde a una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación, el cual se establecerá atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 7.3.

No impuso condena en costas en atención a que no se acreditó que se hubiesen causado. 1.4. Recurso de apelación 8. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos10: 8.1. La jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, por lo tanto, la sentencia de primera instancia debió limitarse a lo que se reclamó en sede administrativa y con la presentación de la demanda que no era otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así pues, sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes según la Ley 71 de 1988 no se realizó 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 2013-05139- 00(2674-15), C.P. Cesar Palomino Cortes y Corte Constitucional sentencia SU 226 de 2019. 10 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 34.1RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA NYR DTE GUSTAVO TABOADA MENDOZA 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza reclamación alguna y, como consecuencia, la sentencia recurrida no fue congruente con lo demandado y lo reclamado en sede administrativa. 8.2.

No hubo una adecuada valoración probatoria, toda vez que el a quo limitó su análisis a establecer si es procedente tener en cuenta el tiempo laborado por el demandante en el municipio de Puerto Colombia para efectos del reconocimiento pensional sin valorar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso de lo que pudo haber concluido que aquel no acreditó los 20 años de servicio como lo establece la norma.

Ello es así por cuanto: 8.2.1. Hubo inconsistencias en los tiempos de servicio pues «se trasladan los tiempos de servicio prestados en la Secretaría de Educación de Salud del periodo del 15 de julio de 1988 a 15 de julio de 1995, con los de la Contraloría Distrital de Barranquilla que iniciaron el 01 de febrero de 1974 al 30 de diciembre de 1994 y los tiempos laborados en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL ATLÁNTICO los cuales fueron del 15 de julio de 1988 hasta el 15 de junio de 1995»; 8.2.2.

El certificado allegado para acreditar el tiempo de servicio prestado al municipio de Puerto Colombia no se aportó en los formularios registrados en la página web del Ministerio de Hacienda (Circular Conjunta 13 del 18 de abril de 2007 del Ministerio de Protección Social y Hacienda); 8.2.3. El reporte de semanas cotizadas en pensiones del 16 de julio de 2013, en el cual se establece que Gustavo Taboada Mendoza laboró en «ETERNIT ATLÁNTICO desde el 02 de diciembre de 1968 al 31 de diciembre de 1968 luego en COOPERATIVA DE TRABAJADORES AVIANCA LTDA. del 11 de agosto de 1969 al 23 de febrero de 1971, luego en GENERAL MOTORS ACCEPTANCES C del de 22 de noviembre de 1971 al 26 de febrero de 1972, luego en EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES del 19 de noviembre de 1976 a 12 de junio de 1985» no debieron ser tenidos en cuenta en tanto fueron allegados en copia simple; y 8.2.4.

Erró el a quo al ordenar al municipio de Puerto Colombia que se aportaran a la administradora los certificados de tiempos laborados Cetil puesto que correspondía a la parte demandante allegarlos en sede administrativa o en el curso de proceso. 8.3. Se debió indicar que para determinar el valor de los aportes de lo no cotizado se tiene que aplicar la fórmula de cálculo actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda. 8.4.

La sentencia declaró prescritas las mesadas anteriores al 31 de octubre de 2011, no obstante, el parámetro para aplicar la prescripción debió ser el 23 de octubre de 2017 fecha en la que se presentó la demanda. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia recurrida con fundamento en que el demandante nació el 14 de julio de 1939 y su vinculación al sistema de manera ininterrumpida inició el 2 de diciembre de 1968, por lo que se hizo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pues a su entrada en vigencia tenía más de 54 años de edad y 15 de servicio laboral.

En consecuencia, el régimen pensional aplicado, esto es la Ley 71 de 1988 fue el adecuado por cuanto el demandante efectuó cotizaciones en el sector público y privado. Independientemente de que se hubiesen o no efectuado los aportes por el periodo laborado en la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia, la Ugpp no podía sujetar el reconocimiento a la negligencia de la administración en detrimento de su derecho pensional12. 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 11. Se circunscribe a resolver ¿si el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció el principio de justicia rogada y el privilegio previo de la administración al analizar la situación del peticionario de acuerdo con disposiciones que no fueron alegadas en la demanda ni en sede administrativa?, ¿si Gustavo Taboada Mendoza cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 por haber acumulado tiempo de servicio en el sector público y privado? y si de ser afirmativa la anterior respuesta ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las mesadas pensionales? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 11 Tal y como consta en el auto del 19 de febrero de 2014 visible a índice 4 de Samai y notificado según índice 7 de Samai. 12 índice 8 de Samai. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 2.2.1.

Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 12. La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», por la cual se permitía que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y del otro. Lo anterior, respondió a la dificultad que imponían las normas que se habían expedido con antelación y que regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. 13.

Así, el artículo 7 de la norma, permitió que la prestación se obtuviera con la suma de los tiempos de cotización y de servicios de los «empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 14.

Ahora bien, la Ley 71 fue reglamentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 y posteriormente por el Decreto 2709 de 1994, que señaló lo siguiente: «Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». 15.

La anterior disposición fue expresamente derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 199713. Sin embargo, dicha derogatoria fue anulada por esta Sección mediante la sentencia del 15 de mayo de 201414, por considerar que desconocía la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio 13 Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones 14 Expediente 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-2011) consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza legislativo.

Como argumentos para tal decisión se expusieron los siguientes: «Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional». 16.

Así las cosas, comoquiera que la norma había cobrado vigencia a partir de tal declaratoria de nulidad, la Sección Segunda consideraba que la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes era la establecida en el referido artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994, esto es que se debía liquidar con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicio. 17.

El criterio de la corporación era congruente con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, que señalaba que la liquidación de la pensión correspondía al 75 % de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. No obstante, esta postura ha sido recogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201815, a partir de la cual el Consejo de Estado se inclinó por la taxatividad de los factores de salario y concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de este. 18.

Así, a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, se deben seguir la regla y las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018 radicado 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación16, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3.º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. 19.

Respecto de la entidad competente para el pago de la pensión de jubilación bajo el régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994 dispuso: «Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago». 20. De acuerdo con lo anterior, la regla especial de competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación por aportes recae en la última entidad de previsión social a la que el trabajador estuvo afiliado, siempre y cuando el tiempo de vinculación hubiese sido igual o mayor 6 años, continuos o discontinuos.

De lo contrario, dicho reconocimiento corresponderá a la entidad o fondo en el cual se haya realizado el mayor aporte. 2.3. Caso concreto 21. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 21.1. Gustavo Taboada Mendoza nació el 14 de julio de 193917. 21.2. Según el certificado del 22 de febrero de 2000 expedido por el ISS en el que se relacionaron los periodos de afiliación18 y el reporte de semanas cotizadas en 16 Consejo de Estado.

Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 17 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, según consta en el registro civil de nacimiento y en la cédula de ciudadanía visibles en las páginas 10 y 11. 18 Actualizado al 31 de diciembre de 1994 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza pensiones del 16 de julio de 2013 expedido por Colpensiones19 prestó sus servicios así20: Patrono Desde Hasta Días Semanas Eternit Atlántico SA 1968/12/02 1968/12/31 30 4.2857 Coop. de Traba.

Avianca LTA 1969/08/11 1971/02/23 562 80.2857 General Motors Acceptance 1971/10/22 1972/02/26 128 18.2857 Empresas Públicas Municipal 1976/11/19 1985/06/12 3128 53.8571 Total 3848 549.7143 21.3. Mediante la Resolución 263 del 6 de septiembre de 1972 el contralor municipal de Barranquilla lo nombró en el cargo de auxiliar de contabilidad en la auditoría fiscal de la Empresa Municipal de Teléfonos21 del cual tomó posesión el 20 de septiembre de ese año22. 21.4.

De acuerdo con la certificación del 25 de agosto de 1999 suscrita por el jefe de personal de la Contraloría Distrital de Barranquilla laboró en la entidad un total de 2 años, 3 meses y 9 días, durante los siguientes periodos23: Cargo Desde Hasta Auxiliar de contabilidad - auditoría 21 de septiembre de 1972 - Auxiliar de contabilidad - auditoría 1 de febrero de 1974 - Auxiliar de contabilidad - auditoría 1 de noviembre de 1974 30 de diciembre de 1974 21.5.

En la certificación electrónica de tiempos laborados (Cetil) 202111800022773000210007 del 25 de noviembre de 2021 consta que laboró en el cargo de auxiliar como empleado público en la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 21 de septiembre de 1972 y el 30 de diciembre de 1974 y devengó 19 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, documento 2301 CERTIFICACION DE SEMANAS COTIZADAS- 13-2018-02-15_111935 20 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, subcarpeta HOJA DE VIDA, CC3699284, documento 16 Certificación de semanas cotizadas- causante 21 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 14.4.

ResolucionNombramiento. 22 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 14.1. ActaPosesión. 23 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, subcarpeta HOJA DE VIDA, CC3699284, documento 10 Certificado de información laboral-causante 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza asignación básica mensual24. 21.6.

El 4 de febrero de 2008 el jefe de la oficina de relaciones laborales de la Alcaldía de Puerto Colombia hizo constar que prestó sus servicios como notificador en la Inspección de Policía del municipio desde el 3 de enero hasta el 30 de octubre de 197525. 21.7. El 15 de diciembre y el 16 de junio de 1999, la subsecretaria de recursos humanos de la Secretaría General del departamento del Atlántico26 y la jefe de división de recursos humanos de la Gerencia Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de Salud27 certificaron que se desempeñó en el cargo de coordinador del grupo financiero del nivel central desde el 15 de julio de 1988 hasta el 15 de junio de 1995.

Asimismo, se aportó el acta de posesión 3565 del 15 de julio de 198828. 21.8. Se aportaron los certificados de información laboral, salario base y factores salariales que percibió en la Contraloría Distrital de Barranquilla y en la Gobernación del Atlántico29. 21.9. A través de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 la Ugpp negó la solicitud presentada por el demandante el «31 de octubre de 2014» de «reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes» al no haber acreditado el requisito de 20 años de servicio según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 pues, solo completó 19 años, 10 meses y 8 días.

Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta el periodo laborado como notificador de la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia porque en el certificado aportado no se indicó a qué caja de previsión social le realizaron aportes para pensión, y a su vez «el Certificado de la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia no fueron aportados en los 24 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 14.2 Certificación 20210000195507. 25 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, documento 0501 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL-6-2018-02-15_171935 26 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, subcarpeta HOJA DE VIDA, CC3699284, documento 12 Certificado de información laboral-causante 27 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, subcarpeta HOJA DE VIDA, CC3699284, documento 11 Certificado de información laboral-causante 28 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 25.1.

Respuesta departamento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-9011 (1). 29 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, documentos 0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-9-2018-02-15_111935; 0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-12-2018- 02-15_111935; 0402 CERTIFICADO SALARIO BASE-8-2018-02-15_111935; y 0402 CERTIFICADO SALARIO BASE-11-2018-02-15_111935. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza formularios que se encuentran registrados en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: www.minhacienda.gov.co (Circular Conjunta 13 de 2007 de los Ministerios de Protección Social y Hacienda)» CLEBP30 (sic). 21.10.

Con fundamento en lo anterior, el 2 de mayo de 2016 solicitó al municipio de Puerto Colombia se le certificaran «en los 3 formatos autorizados para ello tiempo laborado que presté como Notificador en la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia Adscrito a la Secretaría de Gobierno desde el 03 de Enero hasta el 30 de Octubre de 1.975 con una asignación salarial de $6.5000,00 mensuales»31 (sic).

Ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia en sentencia del 14 de septiembre de 2016 que amparó el derecho de petición y ordenó a la alcaldía municipal dar respuesta a la solicitud32. 21.11. En cumplimiento del fallo de tutela, la entidad territorial a través del oficio O.A.J. 2016-09-02-284 señaló que «[r]eferente a la EXPEDICIÓN DE FORMATOS CLEBP 1, 2 y 3B, me permito manifestarle que una vez. revisado los archivos que se llevan en la dependencia de la Oficina de Relaciones Laborales, no se encontró hoja de vida a nombre del señor GUSTAVO TABOADA MENDOZA, con la pudiéramos corroborar el tiempo que dice haber laborado para esta entidad en el cargo de Notificador de la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia, adscrito a la Secretaría de Gobierno, durante el periodo del 03 de enero de 1975 al 30 de octubre del mismo año»33 (sic). 21.12.

Gustavo Taboada Mendoza presentó acción de tutela contra la Ugpp para que de manera transitoria le reconociera la pensión de jubilación que le fue negada por medio de la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015. La cual le correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla que la declaró improcedente por la existencia de otro medio de defensa y por la falta de prueba del perjuicio irremediable que le permitiera acceder al amparo constitucional de manera transitoria34. 21.13.

Contra la anterior decisión presentó el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, en sentencia del 13 de junio de 2017 que revocó la primera instancia, amparó los derechos a la vida en 30 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, carpeta 03.1 Antecedentes Admon, documento 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-28-2018-02-15_111935 31 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, página 15. 32 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, páginas 16 a la 19. 33 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, página 21. 34 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, páginas 23 a la 34. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza condiciones dignas, protección especial a personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, le ordenó a la Ugpp inaplicar la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 y reconocer y pagar de forma transitoria la pensión de jubilación por aportes.

Asimismo, otorgó a Gustavo Taboada Mendoza 4 meses para presentar demanda ante la jurisdicción so pena de que cesaran los efectos del fallo. Lo anterior, con fundamento en que con la inclusión del periodo laborado en el municipio de Puerto Colombia el tutelante completaba el requisito de tiempo de servicio, y que, si bien a la administradora no le correspondía obtener los formatos señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para encontrarlo acreditado, también lo era que el interesado había efectuado todos los trámites posibles para obtenerlos sin resultados satisfactorios.

Además, porque el desconocimiento del certificado laboral no se hizo porque se tachara de falso, o se dudara de su veracidad sino porque adolecía de la indicación de la caja de previsión a la cual se habían efectuado los aportes y no lo aportó en el formato que para ello exigía la accionada, lo que denotaba falencias administrativas que no podían erigirse como barreras para el reconocimiento prestacional35. 21.14.

En cumplimiento de lo anterior, la Ugpp expidió la Resolución RDP 027142 del 4 de julio de 2017 a través de la cual le reconoció a Gustavo Taboada Mendoza de manera transitoria una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $757.452, efectiva a partir del 14 de junio de 1999 pero con efectos fiscales a la fecha de notificación del fallo de tutela [20 de junio de 2017]36. 2.4.

Análisis sustancial 2.4.1. Sobre el principio de justicia rogada y el privilegio previo de la administración al analizar la situación del peticionario de acuerdo con disposiciones alegadas en sede administrativa cuando se reclama el reconocimiento de una pensión 22. La Ugpp cuestionó que el análisis pensional efectuado por el Tribunal no se hubiese limitado a lo solicitado por la demandante tanto en sede administrativa como en la judicial, esto es el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que a su juicio desconoció que la jurisdicción contenciosa-administrativa es rogada y que debe atender al principio de congruencia. 35 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, páginas 35 a la 61. 36 Índice 2 de Samai expediente digital, archivo ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1612024(.zip) NroActua 2, documento 01DemandaAnexos, páginas 62 a la 68. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 23.

Sobre el particular, esta Corporación37 ha expresado que el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada lo que es consecuente con el deber de administrar justicia dispuesto en la Constitución Política, con el principio de prevalencia del derecho sustancial y con el derecho de acceder a la administración de justicia38. 24.

Ahora bien, con los antecedentes administrativos no se aportó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por Gustavo Taboada Mendoza el «31 de octubre de 2014»39 que dio origen a la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 que se demanda, y en la que se analizó la situación pensional de aquel de conformidad con la Ley 33 de 1985, por lo que, en principio, se podría indicar que el litigio no giró alrededor de la aplicación de la Ley 71 de 1988 como finalmente lo concluyó el a quo. 25.

No obstante, lo cierto es que sí se pretendió el reconocimiento de una pensión, lo que, a juicio de esta Subsección impone el deber de analizar la situación del peticionario a la luz de las normas que le sean aplicables con miras a establecer si podía o no beneficiarse de la prestación que fue reclamada. No puede desconocerse entonces que se trata del reconocimiento de una pensión de jubilación que se constituye en la materialización de derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna.

A juicio de la Corte Constitucional «los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución»40, lo que se traduce en un deber para las autoridades administrativas y judiciales de atender y, como consecuencia, retirar los obstáculos formales que le impidan su satisfacción. 26.

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional para indicar que la aplicación de tal principio no significa la imposición de un «límite a la labor interpretativa del juez, cuando su aplicación al caso concreto restringe la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2), la prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo (art. 228) y el acceso a la administración de justicia (art. 229)» pues lo contrario conduciría a la adopción de decisiones judiciales incompatibles con el ordenamiento jurídico, especialmente, cuando con su aplicación irrestricta se afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales, de normas y principios constitucionales, la real relación jurídico procesal entre las partes, los 37 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2018, radicado: 11001-03-25-000- 2013-00171-00(0415-13), C.P. Sandra Lisseth Ibarra 38 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias de 27 de enero de 2000, proferida en el expediente 10867; de 20 de enero de 2006, proferida por la Sección Quinta, en el expediente 3836; de 23 de febrero de 2010, proferida en el expediente 2066; de 11 de septiembre de 2013, proferida en el expediente 20601. 39 Según se señaló en la Resolución RDP 007295 del 23 de febrero de 2015 40 Sentencia T-164 de 2013 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario y, en general la aplicación de normatividad relevante para la resolución de los asuntos que competen a la jurisdicción41.

Maxime cuando en los asuntos bajo análisis están en juego la protección de los derechos constitucionales a la seguridad social, la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y la vida digna. 27. En efecto, en estos asuntos cobra mayor relevancia el análisis cuidadoso de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto del peticionario que espera acceder al beneficio pensional, deber que impone a las autoridades administrativas como judiciales de examinar su historia laboral de cara a determinar el régimen que le permita acceder a una prestación que proteja el riesgo al que se está enfrentando, en este caso, la vejez.

Siendo así, la seguridad social es un servicio de carácter obligatorio [en los términos del artículo 48 Constitucional] que debe proporcionarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, «en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley»; lo que se traduce en un imperativo para todos los servidores públicos de garantizar su prestación que, además, se constituye en un derecho irrenunciable, por lo que la falta de mención del régimen aplicable al asunto, no puede servir como excusa para dejar de analizar y, si es del caso, reconocer a fin de otorgarle garantía a este derecho fundamental. 28.

De acuerdo con lo anterior, incluso la omisión del peticionario en señalar el régimen que a la postre le resulte aplicable, no es óbice para dejar de examinarlo y, si es del caso, reconocerlo. Lo anterior de manera alguna desconoce derechos y garantías procesales, ni implica desatender el privilegio previo de un pronunciamiento de la administración, pues desde la petición inicial reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 29.

Así pues, no puede considerarse que la administración perdió el privilegio del pronunciamiento previo porque se tengan en cuenta en sede judicial normas no invocadas en sede administrativa, teniendo en cuenta que cuando se eleva la solicitud a la administración, ella está en la obligación de garantizar la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y no solo las normas a que aluda el solicitante, por lo que en el instante en el que se le pone de presente una situación pensional antes de acudir al juez, no solo se le da la oportunidad de pronunciarse de manera previa, sino que se le reclama su análisis a la luz de la normatividad que le sea aplicable. 30.

En tal sentido, esta Subsección encuentra que no se desconoce el principio de justicia rogada, ni el privilegio previo de la administración al analizar la situación del peticionario de acuerdo con disposiciones que no fueron alegadas en sede 41 Sentencia SU061 de 2018 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza administrativa cuando se reclama el reconocimiento de una pensión, pues es un deber del Estado en general, proteger el derecho fundamental a la seguridad social, sin establecer talanqueras que impidan su materialización. 31.

Igualmente, es deber del juez estudiar el régimen pensional aplicable para que con su conocimiento técnico pueda aplicar el derecho que corresponde a las circunstancias fácticas que se discuten, ello apoyado en el principio iura novit curia. Por consiguiente, resultó ajustado a derecho y a la situación fáctica y jurídica del demandante los razonamientos del Tribunal de primera instancia en cuanto al régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, hasta el punto de llegar a la conclusión de que existió congruencia entre los estudiado y resuelto por el a quo, y lo pedido tanto en sede administrativa como en instancia judicial, esto es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.4.2 En torno al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 71 de 1988.

Valoración probatoria 32. Sea lo primero precisar que en reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el sistema de transición normativa es un beneficio que la ley confiere a los afiliados al sistema general de pensiones, consistente en que las personas que cumplan con los presupuestos en ella señalados, tendrían derecho a que la pensión se regule en forma diferente de la regla general prevista en la Ley 100 de 1993, es decir, conforme con el régimen anterior.

Dicho régimen se extendió hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellos trabajadores que amparados por la transición completaran 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les aplicó hasta el año 2014. 33. Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen que regulaba la posibilidad de reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado era la Ley 71 de 1988, la cual establecía el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos: «Artículo 7.

Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencias, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer». 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 34.

En esas condiciones, la pensión de jubilación por aportes resultaba de la sumatoria de tiempos cotizados por aquellos empleados que durante su trayectoria laboral hubiesen prestado sus servicios en los sectores público y privado, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988, pues su expedición respondió a la dificultad que imponían las normas que regulaban de forma separada el régimen pensional de cada uno de dichos sectores. 35.

En el presente asunto el a quo accedió al reconocimiento pensional y para tal efecto indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque, a su entrada en vigencia, tenía 54 años de edad y 15 años de servicio. Que, comoquiera que, en el trascurso de su vida laboral había acumulado tiempo de servicio en el sector público y privado le era aplicable la Ley 71 de 1988.

Y que, la administradora de pensiones no había tenido en cuenta el periodo en el cual había prestado sus servicios a la Inspección de Policía de Puerto Colombia porque el certificado laboral no indicaba la caja de previsión a la cual se habían efectuado los aportes a pensión ni incluía los formularios requeridos por el Ministerio de Hacienda, pero que, sin embargo, estos aspectos no eran responsabilidad del trabajador.

Por ello, debía reconocerse todo el tiempo certificado por el municipio como cotizado, para no perjudicar al trabajador por incumplimientos ajenos a él y con lo que completó 20 años, 8 meses y 5 días de servicio. 36. En el recurso de apelación la Ugpp argumentó que no hubo una adecuada valoración de las pruebas, ya que el a quo se había limitado a verificar si el tiempo laborado en el municipio de Puerto Colombia podía ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, sin analizar integralmente todas las pruebas del proceso.

Señaló que: i) hubo inconsistencias en los periodos laborales reportados por la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico; ii) el certificado del municipio de Puerto Colombia no fue presentado en los formularios exigidos por el Ministerio de Hacienda; iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 16 de julio de 2013 fue aportado en copia simple; y iv) le correspondía al demandante aportar los formatos 1, 2 y 3B establecidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de los aportes pensionales por el tiempo laborado en el municipio de Puerto Colombia. 37.

Revisadas las pruebas enunciadas, la Sala encuentra que Gustavo Taboada Mendoza nació el 14 de julio de 1939, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años; de manera que era beneficiario del régimen de transición. En ese orden, tenía derecho a adquirir la prestación por vejez de conformidad con alguno de los regímenes que se encontraban vigentes con anterioridad a dicha normativa, en el caso, según la Ley 71 de 1988, toda vez que había cotizado en los sectores público y privado. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 38.

Para una mejor comprensión y con el fin de verificar si se presentaron inconsistencias en los periodos laborados y cotizados se relacionarán en el siguiente cuadro, sin la inclusión del correspondiente al municipio de Puerto Colombia sobre el cual la Sala se pronunciará más adelante. Así pues, Gustavo Taboada Mendoza prestó sus servicios así:.

Desde Hasta Total tiempo de servicios Años Meses Días Eternit Atlántico SA 2 de diciembre de 1968 31 de diciembre de 1968 29 días 0 0 29 Coop. de Traba. Avianca LTA 11 de agosto de 1969 23 de febrero de 1971 1 año 6 meses 12 días 1 6 12 General Motors Acceptance 22 de octubre de 1971 26 de febrero de 1972 4 meses 4 días 0 4 4 Contraloría Distrital de Barranquilla 21 de septiembre de 1972 30 de diciembre de 1974 2 años 3 meses 9 días 2 3 9 Empresas Públicas Municipal 19 de noviembre de 1976 12 de junio de 1985 8 años 6 meses 24 días 8 6 24 Gobernación del Atlántico 15 de julio de 1988 15 de junio de 1995 6 años 11 meses 6 11 0 17 30 78 2 2 /30 19 32 2,60 /12 18 2,7 8 39.

De acuerdo con lo anterior, acreditó 19 años, 8 meses y 18 días sin que se advierta inconsistencias o tiempos de servicio concomitantes entre los periodos reportados por la Contraloría Distrital de Barranquilla y el Departamento Administrativo de Salud del Atlántico. 40. En cuanto a que el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 16 de julio de 2013 fue aportado en copia simple, se tiene que el artículo 246 del Código General del Proceso dispuso que «[l]as copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente», en ese sentido, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones goza de presunción de autenticidad.

Además, coincide con el 21 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza certificado del 22 de febrero de 2000 expedido por el ISS y fue aportado por la Ugpp dentro de los antecedentes administrativos, es decir, el documento se encontraba en su poder y no solicitó su cotejo en la oportunidad procesal para ello, como lo indica la anterior disposición. 41.

Ahora bien, en torno al tiempo de servicio prestado al municipio de Puerto Colombia se tiene que la Ugpp en la Resolución acusada no tuvo en cuenta el citado periodo por cuanto el certificado del 4 de febrero de 2008 expedido por el jefe de la oficina de relaciones laborales de la alcaldía no contenía información sobre la caja de previsión a la cual se habían efectuado los aportes y los 3 formatos de certificación de información laboral, salario base y salario mes a mes.

Por lo anterior, Gustavo Taboada Mendoza presentó una petición a la entidad territorial requiriendo tal información, y ante la renuencia en contestar, presentó una acción de tutela en la cual le fueron amparados sus derechos y, en consecuencia, se ordenó al ente que le diera respuesta a su petición. 42. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Oficio O.A.J. 2016-09-02-284 en el que se señaló lo siguiente: «[r]eferente a la EXPEDICIÓN DE FORMATOS CLEBP 1, 2 y 3B, me permito manifestarle que una vez revisado los archivos que se llevan en la dependencia de la Oficina de Relaciones Laborales, no se encontró hoja de vida a nombre del señor GUSTAVO TABOADA MENDOZA, con la pudiéramos corroborar el tiempo que dice haber laborado para esta entidad en el cargo de Notificador de la Inspección de Policía del municipio de Puerto Colombia, adscrito a la Secretaría de Gobierno, durante el periodo del 03 de enero de 1975 al 30 de octubre del mismo año» (sic). 43.

Ahora bien, al contestar la demanda si bien el municipio de Puerto Colombia reiteró lo manifestado en el oficio anterior y adujo que no existía material probatorio sobre la existencia del vínculo, lo cierto es que no desconoció el certificado aportado y suscrito por el jefe de la oficina de relaciones laborales de la alcaldía municipal.

Contrario a ello se escudó en la falta de documentos que soportaran la relación laboral sin indicar alguna circunstancia que justificara tal hecho y en que no existían indicios de la relación laboral porque el demandante había nacido en Ovejas (Sucre) y vivía en Barranquilla con lo cual, a su juicio, no existía una circunstancia que lo relacionara con el municipio, como si tal premisa llevara a la conclusión de la inexistencia del tiempo de servicio que, se insiste, fue acreditado con la respectiva certificación de la autoridad nominadora, en este caso, de la dependencia encargada de las relaciones laborales de la entidad territorial. 44.

De esta manera, concuerda la Sala con lo señalado por el a quo según el cual, la existencia o no de cotización por el citado periodo es una problemática de origen administrativo que no atañe al trabajador, pues correspondía al empleador tal obligación, y lo contrario sería atribuir efectos nocivos a quien no tiene la obligación 22 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza de soportarlos y acarrearle las consecuencias de dicho equívoco, máxime si lo que se encuentra en discusión es el derecho a la seguridad social. 45.

En efecto, la ausencia de afiliación al sistema de seguridad social o la mora del empleador en el pago de los aportes periódicos con destino a pensión, no es óbice para desconocer el derecho prestacional, pues dicha carga obligacional no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la pensión. 46.

Además, no puede pasarse por alto que se trata de una persona que, en la actualidad, tiene 85 años de edad y, por consiguiente, se considera adulto mayor merecedor de un trato especial del Estado, pues ya no tiene la capacidad para laborar. En otras palabras, el demandante no cuenta con la posibilidad de desempeñarse en una labor remunerada que le permita subsistir en condiciones dignas. 47.

En ese sentido, valga indicar que según el artículo 46 de la Constitución Política «[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de la tercera edad»; además, este [el Estado] deberá garantizar los servicios de la seguridad social. Ciertamente, la Corte Constitucional ha señalado que «las necesidades vitales del sujeto varían en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la Carta Política»42; también ha sostenido que43: «En virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y material de los derechos consagrados en la Carta Política del 91 constituye el primer y más importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y la justicia social.

Pero si lo dicho es válido, es aún más cuando se trata de derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En efecto, la misma Constitución en su artículo 13 le impone al Estado la obligación de velar por aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así, se busca que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la población que merece y necesita una especial protección por parte del Estado- como obligación constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art. 48)» (sic). 48.

Bajo esas condiciones, Gustavo Taboada Mendoza tiene derecho a la pensión de 42 Sentencias T-1039 de 2007 y T-835 de 2011. 43 Sentencia T-135 de 1993. 23 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza jubilación por aportes teniendo en cuenta el tiempo de servicio certificado por el municipio de Puerto Colombia por un periodo equivalente a 9 meses y 27 días que, sumado con los 19 años, 8 meses y 18 días anteriormente acreditados, resulta en 20 años, 6 meses y 15 días de servicio que lo hacen acreedor de la prestación. 49.

Por otro lado, la Ugpp consideró que se debía modificar el ordinal 3 de la sentencia recurrida que ordenó al municipio de Puerto Colombia elaborar y remitir a la Ugpp los formatos 1, 2 y 3B establecidos por el Ministerio de Hacienda, respecto de los aportes pensionales correspondientes al demandante por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 30 de octubre de 1975.

Ello, por cuanto de no haberse efectuado los aportes se debió indicar que para determinar su valor era necesario acudir a la aplicación de la fórmula de cálculo actuarial establecida por el Ministerio de Hacienda. 50. Sobre el particular, se advierte que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la obligación tanto de los afiliados como de los empleadores de realizar cotizaciones al sistema de pensiones, durante la relación laboral, en el parágrafo prevé: «PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (sic) [se resalta]. 51. La anterior disposición transcrita es clara en señalar se los cobros que se tengan que hacer en materia de pensiones, debido a una decisión de un juez, deben calcularse siguiendo la metodología actuarial que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ese propósito.

De modo que, tal situación no exige un pronunciamiento expreso en la sentencia, por cuanto la obligación se encuentra prevista por la ley. 24 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 52. Aunado a ello, no podría el juez ordenar el pago, puesto que es un trámite que le corresponde adelantar a la administradora, tal y como lo señala el artículo 22 de la Ley 100 de 199344; acciones que además están sometidos al fenómeno de prescripción. 53.

Finalmente, comoquiera que entre la adquisición del estatus pensional del demandante (14 de julio de 1999, fecha en la que cumplió 60 años de edad y contaba con 20 años de servicio) y la petición de reconocimiento (31 de octubre de 2014) trascurrieron más de 3 años, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las mesadas pensionales que se afectaron por el fenómeno prescriptivo del derecho son las anteriores al 31 de octubre de 2011, tal y como lo encontró el a quo. 54.

Si bien la Ugpp aludió a que no se tuvo en cuenta la fecha de interposición de la demanda para efectos del cómputo de la prescripción, lo cierto es que no tuvo en cuenta que la reclamación presentada el 31 de octubre de 2014 tuvo la entidad suficiente para interrumpir el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 55.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia el del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, Sección B, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 56. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 57.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 44 «ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo» 25 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza 58.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma45. 59.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 60. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá condenar en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Gustavo Taboada Mendoza acreditó los requisitos previstos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante, las mesadas pensionales anteriores al 31 de octubre de 2011 se afectaron por el fenómeno prescriptivo del derecho.

De conformidad con la parte motiva de esta providencia, se confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, Sección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Gustavo Taboada Mendoza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. 45 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 26 Radicado: 08001-23-33-000-2017-01292-02 (5974-2023) Demandante: Gustavo Taboada Mendoza Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG