Micelio
11001032800020240004600Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-01-24

Radicación interna: 50 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Charloth Yanine Mogollon Sanchez, Alexander Ospina Navarro, Maryluz Biscue Urbano, Luis Felipe Guzman Rodriguez·Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas

Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum1 Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros2 Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, período constitucional 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Valoración probatoria en el caso concreto. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20113 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 8 de agosto del 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de la referencia. 2.

La Sala de Sección consideró mayoritariamente que no se demostró, «más allá de toda duda razonable», la existencia de actos de apoyo de la demandada a favor del aspirante a la Asamblea Departamental del Tolima, señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. 3. Para arribar a tal conclusión, se sostuvo que el video aportado por la parte demandante, en el que se registra la intervención de la señora Matiz Vargas en el municipio de Natagaima, ocurrió en el contexto de un «evento privado», del cual no se deriva un «ánimo proselitista general», por lo que el presunto apoyo «no se habría dado en un contexto de campaña política», frente a lo cual a parte actora no hizo manifestación alguna con el fin de desvirtuar esa naturaleza. 4.

Considero que la valoración conjunta4 de todos los elementos de convicción aportados al plenario, permiten llegar a una conclusión diferente, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 1 Con los expedientes 11001-03-28-000-2023-00159-00, 11001-03-28-000-2024-00009-00 y 11001-03-28-000-2024-00047- 00. 2 Mariluz Biscue, Alexander Ospina Navarro y Charloth Yanine Mogollón Sánchez. 3“Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 4 Código General del Proceso. Artículo 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) La “originalidad” del video aportado como prueba del apoyo al candidato a la Asamblea Departamental del Tolima 5.

Previa a la presentación del contenido de los informes periciales aportados al proceso por ambas partes, en la consideración 156 del fallo, se pone de presente que «la Sala tiene que la conducta prohibitiva se pretende acreditar con una captura de un video de las redes sociales, pues como bien lo mencionó el perito, obtener la fuente primigenia requería poder tener acceso al dispositivo con el que fue grabado». 6.

Estimo que toda consideración sobre el particular era innecesaria, dado que para efectos de la decisión que se adoptó, no resultaba relevante determinar la originalidad del video aportado por la parte demandante. 7. En primer lugar, es de anotar que, a través del auto del 6 de junio del 2024, el despacho ponente dispuso negar el trámite a la tacha propuesta en la contestación a la demanda, para lo cual se indicó que la misma no cumplía con los requisitos legales.

En esa oportunidad, se resaltó que la parte accionada planteó lo anterior, con fundamento en unas «razones de falsedad» relacionadas con la forma de adquisición y conservación de la prueba5, más no se cuestionaron las declaraciones efectuadas por la demandada. 8. Así las cosas, no se atacó lo manifestado por la accionada en el registro fílmico allegado como prueba, aspecto que sentó las bases en punto de la autenticidad que se debe predicar del video como prueba documental. 9.

Por lo tanto, no se debe retornar sobre aspectos como la forma en que fue obtenida la evidencia y si se trata o no del video originalmente elaborado, pues tal como ya se indicó, esta circunstancia no es relevante porque el reproche de la demandada no se centró en las declaraciones contenidas en el mismo ni se alegó alteración de su imagen o voz a través de algún mecanismo informático que así lo permita. 10.

Además, se pasa por alto un aspecto relevante en punto de la «originalidad» de las evidencias digitales obtenidas de redes sociales, acorde con lo planteado por el perito al momento de resolver las preguntas que efectuó la parte demandada, así: «El acceso a la publicación de un video en un perfil de Facebook no es suficiente para determinar el autor del video, el cual debió previamente ser filmado con un dispositivo para posteriormente subirlo a la red social. 5 El soporte del dictamen allegado con la contestación de la demanda refiere específicamente: «Como se detalla in extenso en el informe rendido, los archivos de video aportados en formato.mp4 (y las capturas de pantalla de los mismos) son “copias degradadas”, que fueron aportadas de manera antitécnica y empírica y desconocieron de manera flagrante todos los protocolos para la adquisición y preservación de la evidencia digital y la cadena de custodia.

Además, se advirtieron ediciones y pérdidas de continuidad en la reproducción, lo cual puede llevar a descontextualizar la información e inducir a error al operador judicial. De las propiedades de los archivos no es posible tampoco determinar con certeza técnica su ubicación geográfica, fecha y hora de creación, captura y elemento con que se realizó la misma, difusión, envío, finalización, o el elemento original que captó o grabó el material videográfico.» Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La evidencia recolectada con Safe Stamper permite determinar que las dos publicaciones de los perfiles de Facebook: Juan Guillermo Beltrán Amortegui y Alfredo García Reyes, pertenecen a diferentes categorías de entradas de información: la primera es un reel y la segunda es una publicación estándar.

Estas dos opciones de publicación solo pueden ser realizadas por el propietario de la cuenta o perfil» (énfasis fuera del texto original). 11. Así las cosas, la «originalidad» de los videos o fotos publicados en redes sociales, resulta ser de difícil prueba, en tanto sería necesario demostrar (i) la persona y el dispositivo que efectuó el registro y (ii) si corresponde a la misma que posteriormente lo publica.

Esta circunstancia, se acentúa aún más cuando el contenido allí circulado es de fácil proliferación, aspecto por el cual, si bien una persona puede ser la creadora del video original, el mismo puede ser conocido en el perfil de otra que no tuvo que ver con la elaboración6. 12. Por lo anterior, es relevante la existencia de programas como SafeStamper7, que de conformidad con la información consignada en su página web8, proporciona soluciones integrales para la generación de evidencias digitales, ello con el fin de acreditar el contenido y la información existente en entornos digitales como, por ejemplo, perfiles existentes en redes sociales.

De lo anterior, se puede entender que, a través del uso de la herramienta, se certifica la existencia del contenido de mensajes de datos, lo cual, a su vez, es concordante con las respuestas dadas por el perito al cuestionario de la parte demandada. 13. En ese orden de ideas, el video generado con esa herramienta forense, que según el informe pericial de la parte demandante, corresponde a una consulta del perfil de Instagram del apoyado, fue certificada a través de SafeStamper, y por lo tanto, a mi juicio, permite concluir que se acreditó la visualización del contenido original de la publicación efectuada antes de que fuera eliminada, borrada de forma automática o incluso descargada del espacio digital en el cual se contiene, y por lo tanto, ese tercero, da fe sobre la existencia en su momento de lo allí evidenciado. 6 Al respecto, el perito respondió: «Si, al igual que otras herramientas comerciales y libres extraen técnicamente y a través de procedimientos forenses publicaciones en redes sociales garantizando su “originalidad”, mismidad, integridad y trazabilidad.

La discusión sobre la "originalidad" de la evidencia digital es crucial en el contexto legal y forense. Para que una evidencia digital sea considerada original, generalmente se requiere que sea extraída del medio donde originalmente se encuentra, lo cual implica obtener la información directamente de la fuente original, sin modificaciones ni manipulaciones que puedan alterar su integridad.

Esto es especialmente relevante en casos donde la autenticidad y la integridad de la evidencia son fundamentales para su admisibilidad en un tribunal. En el caso de publicaciones extraídas de internet, es esencial poder garantizar que la versión de la publicación obtenida durante la extracción es la misma que estaba disponible en el momento específico de la extracción. Esto se logra a través de métodos técnicos y procedimientos forenses que aseguren la captura y preservación de la evidencia digital de manera íntegra y verificable.

Esto incluye registrar la fecha y hora de la extracción, así como cualquier otro metadato relevante que pueda corroborar la autenticidad de la evidencia. La cita de "originalidad" con comillas resalta la complejidad moderna de determinar qué constituye la "originalidad" en el contexto digital, donde las copias exactas pueden ser reproducidas y distribuidas fácilmente.

En muchos sistemas legales, el concepto de "originalidad" digital se refiere más a la autenticidad y a la capacidad de verificar que la evidencia no ha sido alterada desde su obtención inicial, en lugar de su origen físico o virtual original. Para que una herramienta forense, como Cellebrite, obtenga una copia exacta del original, debe acceder directamente a la fuente, en este caso Facebook e Instagram contando con la autorización de Meta». 7 Usado para la recolección de la evidencia arrimada al proceso, de conformidad con el informe del perito obrante en la demanda 11001-03-28-000-2024-00047-00. 8 https://www.safestamper.com/ Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

En consideración a ello, no resulta relevante la falta del video o de la publicación de la red social original, a los cual no se puede acceder por las condiciones resaltadas por los peritos en sus informes, dado que se tiene una técnica forense que acreditaría el acceso a la misma en un momento determinado, dejando copia certificada de la consulta. 15.

Si en gracia de discusión, no se aceptaran las consideraciones anteriores, como bien lo ponen de presente los peritos que rindieron sus informes técnicos en el proceso, la prueba aportada por la parte demandante es un video generado al momento de la consulta del perfil de Instagram del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui. Ante esta circunstancia, si bien a través de dicho elemento de convicción no se permite el acceso a la publicación -mensaje de datos-, lo cierto es que aquella constituye un video autónomo, que necesariamente debe ser valorado bajo las reglas de la prueba documental. 16.

Al respecto, resulta relevante lo señalado por el perito del actor, cuando al responder el cuestionario enviado por la parte demandada, indicó: «El video (230922-LHW6YA.mp4) presentado como evidencia del acceso al perfil titulado Juan Guillermo Beltrán es una copia exacta del original, generada por la herramienta Safe Stamper. Esta herramienta garantiza el origen mediante un procedimiento que incluye la certificación de la fecha y hora en que se generó la evidencia y confirma que no ha sufrido ninguna alteración, respaldada por cálculos Hash para asegurar la integridad de la copia.

Además, incluye un sellado de tiempo realizado por prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados e independientes de Safe Stamper». 17. La anterior manifestación permite concluir que, en efecto, la evidencia que reposa en el plenario responde a una copia del video generado por la herramienta SafeStamper al momento de la consulta del perfil del señor Juan Guillermo Beltrán, respecto del cual, el mismo informe precisa que (i) se trata de un software que indica la hora y forma en que se generó la evidencia y (ii) que la misma se encuentra en los servidores de aquella9. 18.

Es de reseñar que esta Sección, ha sido clara en diferenciar los mensajes de datos como prueba, de aquellos que reproducen su contenido y, al final, pueden ser valorados bajo las reglas generales de los documentos10. 9 El perito respondió lo siguiente: «El video original (230922-LHW6YA.mp4) presentado como evidencia se encuentra en los servidores de Safe Stamper (la copia exacta es la evidencia del dictamen pericial).

Puede ser consultada su originalidad en: SAFE CREATIVE, S.L. Dirección: C/ Bari, 39, 3ª Planta - 50197 Zaragoza (España). A fecha: 22-sep-2023 12:31:54 UTC. Este documento se ha almacenado en Safe Stamper con código de verificación 230922-LHW6YA y puede ser validado en la dirección https://www.safestamper.com/certificate/230922-LHW6YA?locale=es.

Para conocer el funcionamiento y validez legal de este certificado puede consultar la siguiente dirección: https://www.safestamper.com/legal. Para acceder se requiere de la contraseña del perito, quien la aportaría al tribunal en caso de ser necesario». 10 En fallo del 1º de julio del 2021 (Radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E).

Criterio que fue reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de segunda instancia del 1º de agosto del 2024. Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya), la Sala señaló: «Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24410 de la Ley 1564 de 2012. 119.

Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19.

Por todo lo dicho, estimo que no era necesario hacer referencias a la presunta falta de originalidad del video, en tanto es claro que su valoración era procedente como prueba auténtica, tal y como finalmente lo concluyó la sentencia. b) Del carácter «privado» del evento celebrado en el municipio de Natagaima 20. Se soporta el razonamiento mayoritario de la Sala, en el oficio del 18 de agosto del 2023, suscrito por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, en el cual se realiza la invitación a la demandada a «un desayuno privado» el 3 de septiembre del 2023, así como a la respuesta que aquella dio el 29 de agosto de la misma anualidad, de la cual se resalta lo siguiente: «En atención a la solicitud de agenda para el día 3 de septiembre de 2023, la misma fue aprobada por esta campaña, para lo cual es pertinente que tenga claro y se cumplan los siguientes protocolos: (…) 3.

Por ser una reunión (desayuno) de tipo privado, no debe hacer presencia ningún medio de comunicación a la misma, teniendo en cuenta los temas personales a tratar en esta. 4. Solo se autoriza por parte de la candidata Adriana Magali Matiz, la captura de fotos con celular y no se autoriza por parte de ella ni la grabación, reproducción o publicación de ninguna de las intervenciones, manifestaciones o diálogos realizados por la candidata, a través de audios o videos toda que al no ser un evento público sino privado, se tratarán temas y opiniones que son de la órbita personal de la candidata. 5.

Se deberá entregar un registro de los presentes al final del evento. 6. No puede entregarse o socializar publicidad política dentro de la reunión, de candidatos que no hagan parte de los partidos políticos que avalan la candidatura de Adriana Magali Matriz a la Gobernación. (…)» 21. Sin desconocer la existencia de dichos documentos, que fueron aportados y debidamente incorporados al expediente, estimo que la valoración conjunta y crítica de estos frente al contenido del video que registró la declaración, a mi juicio, conlleva a una conclusión diferente, así: «Se trata de una reunión (desayuno) de tipo privado no debe hacer presencia ningún medio de comunicación a la misma, teniendo en cuenta los temas personales a tratar en esta» 22.

El análisis del registro fílmico permite concluir que la demandada no se dirige a unas personas en específico, sentadas en una mesa a efectos de llevar a cabo un desayuno, pues en todo momento, la señora Adriana Magali Matiz Vargas expone sus ideas al fondo del recinto cerrado en donde se encuentran los sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido10–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas».

Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 destinatarios, e incluso se evidencian oyentes en una primera fila muy cerca de la entonces candidatada11. 23.

A su vez, se observan personas de pie12, lo que indica, desde la lógica y la sana crítica, que el número de asistentes fue considerable frente a la capacidad del lugar. 24. De otra parte, el discurso se efectúa a través de un micrófono y con el uso de un sistema de parlantes para amplificar su voz, circunstancia que se observa de bulto en el registro fílmico y me permite concluir que no se trataba de una intervención para tratar «temas personales», sino que, por el contrario, era un mensaje dirigido a una audiencia mayor a la que se espera asista a un «desayuno privado», lo cual soporta aún más la conclusión anterior sobre la asistencia masiva de personas a escucharla. 25.

Sobre el particular, se debe resaltar que las reglas de la experiencia permiten concluir que, si se busca efectuar una declaración sobre «temas y opiniones que son de la órbita personal de la candidata», ello no se realiza a través de sistemas de sonido que se utiliza para reuniones en los que se busca que una generalidad de destinatarios, y no una persona en específico, escuchen lo que dice la persona que interviene. 26.

Ahora bien, aunque se indicó que debía entregarse un registro de los asistentes, lo que la Sala consideró como un aspecto que hace más evidente la naturaleza privada del evento13, lo cierto es que dicha evidencia no se aportó al proceso, es decir que este aspecto no estuvo debidamente acreditado por la parte que lo alegó a favor. «Solo se autoriza por parte de la candidata Adriana Magali Matiz, la captura de fotos con celular y no se autoriza por parte de ella ni la grabación, reproducción o publicación de ninguna de las intervenciones, manifestaciones o diálogos realizados por la candidata, a través de audios o videos toda que al no ser un evento público sino privado, se tratarán temas y opiniones que son de la órbita personal de la candidata». 27.

De otra parte, si bien en el oficio del 29 de agosto del 2023, se prohibió la grabación de las intervenciones, ello como un presunto indicio de la privacidad de la reunión, lo cierto es que el ángulo en el cual se registra su discurso permite evidenciar que no se trató de una «cámara oculta», dado que la persona que graba se ubica de frente a la entonces candidata, permitiéndole conocer de dicha actividad y, por ende, autorizar el registro de sus palabras, lo que contraría el contenido del oficio en el que fijó las condiciones de un «evento privado». 28.

Así mismo, la intervención de la demandada, posteriormente fue publicada en las redes sociales, específicamente, del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, 11 Minuto 00:30 12Minuto 00:01 del video. 13 Consideración 177 del proyecto. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual, a su vez, se efectuó en período de campaña, aspecto que también resulta contrario a la presunta prohibición antes referida.

Con ello, se trasciende el presunto ámbito privado en el que se efectuó la misma, desconociéndose la misma instrucción dada por la entonces candidata y que se tuvo como un elemento determinante para fijar el carácter privado de la reunión. 29. A su vez, en el video, se registra la presencia de personas que están grabando el discurso de la señora Adriana Magali Matiz Vargas con diferentes dispositivos, lo que resta credibilidad a la afirmación efectuada en el oficio valorado por la Sala: 30.

Así las cosas, la valoración del contexto del video, permite restar valor probatorio a los oficios en donde se señaló la naturaleza privada del evento en el municipio de Natagaima, siendo procedente concluir, de forma razonable, que el mismo ocurrió en un acto que dista de dicha condición y, contrario a lo sostenido por la providencia objeto del presente salvamento, concluir que aquel se realizó públicamente y con fines proselitistas, o que al menos, en su desarrollo, las condiciones inicialmente establecida cambiaron, mutando la alegada condición reservada de este.

Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 c) «El presunto apoyo brindado a Juan Guillermo Beltrán por parte de Adriana Magali Matiz Vargas, no se habría dado en un contexto de campaña política»14 31.

En línea con lo anterior, me aparto de las consideraciones efectuadas por la Sala al señalar que la declaración estudiada no se dio en el contexto de una campaña política o con una intención claramente proselitista, lo que, a juicio de la Sección, impedía la configuración de la prohibición endilgada. 32. Es que el artículo 34 de la Ley 1437 del 2011, define la campaña electoral como «el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo».

De dicha definición, se tiene que el legislador no incluyó como criterio la naturaleza privada o no de las actividades, pues la finalidad es la que resulta relevante. 33. En este entendido, del contenido de sus palabras se concluye la intención de «convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido», en este caso, apoyar al señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en su aspiración política a la Asamblea Departamental del Tolima.

Adicionalmente, está claro que el evento ocurrió el día 3 de septiembre del 2023, con posterioridad a su inscripción como candidata a la gobernación, lo que permite concluir que se llevó a cabo en período de campaña electoral. 34. De otra parte, aunque se hubiera tratado de un «desayuno privado», el registro de su declaración fue puesto en conocimiento público, cuando el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui publicó la misma en Instagram, durante el período de campaña electoral, dejando en evidencia un actuar claramente proselitista. 35.

Contrario a lo sostenido en la providencia de la cual me aparto, estimo irrelevante que el contenido videográfico no hubiere sido «reposteado» en las redes sociales de la candidata15, pues lo importante, para efectos de la configuración de la doble militancia, es el contenido de la declaración que se dio a conocer a la generalidad de los votantes con el uso de la red Instagram. 36.

Se insiste que, en relación con los actos de campaña en redes sociales, se presenta una circunstancia específica relacionada con la fácil proliferación de los mensajes que allí se publique, por lo que la conclusión impone una regla de tipo probatorio que limitaría el alcance de las evidencias únicamente frente aquellas que el demandado publique o de las cuales haga eco, aspecto que no se compadece con la realidad de las dinámicas electrónicas y digitales actuales. 14 Consideración 183 de la sentencia. 15 Consideración 182 de la sentencia. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37.

Adicionalmente, se hace referencia a dos decisiones de esta Sección16, en las cuales, a su juicio, se ha indicado que el contexto privado impide la configuración de actos de apoyo dado que no se observa una naturaleza proselitista. Sin embargo, revisado el contenido de esas decisiones, considero que la Sala no ha fijado dicha regla de decisión y, por el contrario, al hacer referencia a reuniones de dicha naturaleza, tiene como soporte una descripción de la prueba aportada, pero no deriva una conclusión específica que limite la doble militancia únicamente a actos públicos. 38.

Finalmente, me aparto de las manifestaciones en las cuales se indica que la declaración de la demandada no buscaba alterar la voluntad del electorado. Sobre el particular, estimo con que con ello se consagra un requisito que no se deriva del texto del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, del cual no se deriva que la medición del impacto sea determinante para configurar la prohibición allí contenida. 39.

Así las cosas, más allá de la intención mencionada, lo que reprocha la norma es la existencia de la manifestación expresa de apoyo a un candidato que no se corresponde con la colectividad de base que avala la aspiración política del demandado, siendo irrelevante que se demuestre o no la efectividad del mensaje en los destinatarios, por lo que la ocurrencia del apoyo tiene una connotación objetiva y no subjetiva. 40.

Afirmar que la reunión estuvo dirigida a presuntos simpatizantes17 del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y por lo tanto con lo dicho en ese evento no se buscaba alterar la intención de votar por este, es un argumento que considero insuficiente para descartar el apoyo brindado por la demandada, pues se insiste que lo reprochable es el claro mensaje a favor de un candidato que no pertenece al Partido Conservador Colombiano, lo que precisamente refuerza la decisión de voto del electorado, en detrimento de la fidelidad partidista que se predicaba de la señora Adriana Magali Matiz Vargas.

Conclusión 41. Era procedente decretar la nulidad del acto de elección demandado, en tanto: (i) se acreditó que la demandada, como aspirante a la gobernación del Tolima, contaba con el aval principal del Partido Conservador Colombiano, (ii) Esta organización, inscribió aspirantes propios a la Asamblea Departamental del Tolima; y (iii) En el municipio de Natagaima, en un evento público, la señora Adriana Magali Matiz Vargas manifestó su apoyo a un candidato a dicha corporación pública, que, como se demostró, aspiraba por el partido Cambio Radical. 16 Fallos de segunda instancia adoptados en los expedientes 05001-23-33-000-2023-01214-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 63001-23-33-000-2023-00103-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 La Sala manifestó sobre el particular, que «de lo que se advierte de las pruebas mencionadas -videos-, es que los asistentes eran cercanos a Juan Guillermo Beltrán», sin embargo, no se arrimó o practicó elemento de convicción contundente que permitiera tener esta circunstancia por acreditada.

Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas Radicado: 11001-03-28-000-2024-00046-00 (ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.