Micelio
11001031500020250109900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 1662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ines Noguera De Gomez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01099-001 Demandante: Inés Noguera de Gómez y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Acción: Tutela Vinculados: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional yJuzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.

Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Sentencia niega falta de carga argumentativa Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Inés Noguera de Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la vulneración endilgada. Luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.

La demanda de tutela. La parte demandante interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en el medio de control de 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 reparación directa que instauraron por la muerte de su pariente Israel Gómez Noguera.

Sostienen que, el Tribunal incurrió en un «defecto fáctico» al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas y, por lo tanto, solicitan que, se protejan sus derechos y se ordene a dicha corporación judicial emitir una nueva sentencia que respete sus derechos fundamentales. 1.3. Hechos2. Los demandantes, familiares de Israel Gómez Noguera, iniciaron proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional, debido a las lesiones y posterior muerte del señor Gómez Noguera, ocurrida el 3 de marzo de 2015 en la vía Tuluá-Buga durante el «paro camionero» de esa época.

Señalan los demandantes, que la fuerza pública asumió una posición de garante para proteger a los transportadores que no participaban en el paro a través del plan «Caravanas Seguras», fallando en su deber de protección. La demanda fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Buga, quien consideró el suceso como un hecho imprevisible causado por un tercero y señaló una «ausencia de pruebas».

La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó el 31 de julio de 2024, argumentando que las pruebas documentales y testimoniales no permitían establecer las condiciones exactas del plan de acompañamiento de la fuerza pública, ni a qué cuerpo de seguridad se le había confiado dicha protección. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 3 de marzo de 2025, se admitió la demanda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenó la vinculación del i) Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional, al haber actuado como parte demandada en el proceso de reparación directa y el (ii) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. 2 Visible en el escrito de tutela SAMAI índice 0002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1 La Policía Nacional3 presentó escrito que no se relaciona con el presente asunto4. 2.1.2 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga5 remitió el enlace del expediente, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.1.3.

El Ejército Nacional6 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que fue radicada por fuera de un plazo razonable y con la misma se intenta reabrir un debate probatorio que ya fue concluido por los jueces ordinarios. Adicional a lo anterior, señaló que, el demandante no realizó un estudio adecuado de los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial ni demostró la vulneración del derecho.

Finalmente señaló que, la parte actora no aportó las pruebas idóneas y contundentes para demostrar la falla en el servicio en la instancia judicial correspondiente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2.

La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos 3 Aplicativo SAMAI. Anotación 0008. 4 Por tal motivo se ordenará que por secretaría se remita el mismo al expediente No 11001031500020240644500 5 Aplicativo SAMAI.

Anotación 0009 6 Aplicativo SAMAI. Anotación 0010 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si la presente acción de tutela es procedente para examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo del 31 de julio de 2024, proferido dentro del medio de control de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicado 76111333300120160004401, y en caso afirmativo establecer si la providencia incurrió en un defecto fáctico. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 3.5 Caso concreto. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que, es una sentencia de segunda instancia que se encuentra en firme; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 202410 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de febrero 2025, es decir, dentro del término de los seis meses;

(v) finalmente no nos encontramos frente a tutela contra sentencia de tutela. En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegado en la demanda. 3.6 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»11.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra12.

Sobre el defecto fáctico la Corte Constitucional ha establecido que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la parte 10 Ver índice samai 15 del proceso 76111333300120160004401 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 actora acredita, de manera manifiesta, una arbitraria valoración probatoria por parte del juez respectivo, y que «el error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»13.

En lo que respecta al deber de cumplir con una carga argumentativa que permita identificar el defecto fáctico de la providencia reprochada, esta Corporación en sentencia del 3 de mayo de 2019 en el proceso con radicado 11001-03-15-000- 2019-00930-00, explicó lo siguiente: «73. En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso».

Al revisar el argumento presentado en el escrito de demanda como defecto fáctico se encuentra que la parte actora se limitó a señalar lo siguiente: «Además, como vicio o defecto puedo encuadrarlo en el denominado “Defecto Factico” -que surge, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, al no dar mérito probatorio a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario-, incumpliendo con su deber de flexibilización en la apreciación de las pruebas en circunstancias excepcionales donde se violaron derechos humanos de no manifestantes, en el marco del paro camionero de principios del mes de marzo de 2015, donde el Estado a través de su fuerza pública procuró por salvaguardar el derecho humano fundamental de libertad de locomoción de camioneros no manifestantes; máxime que en este tipo de asuntos, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado1, han reiterado sobre la flexibilización probatoria y de equidad en esta temática, ante la dificultad de acreditarse las omisiones de los miembros de la fuerza pública en el ejercicio de su funciones».

De acuerdo con lo anterior, se debe entender que la acción de tutela contra providencia judicial exige al accionante una especial carga argumentativa, que no se satisface con la mera discrepancia genérica frente a la interpretación judicial, sino con la identificación precisa de las pruebas supuestamente mal valoradas, omitidas o tergiversadas, y la explicación de cómo dicho yerro probatorio resulta 13 Corte Constitucional sentencia SU195-12 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 determinante para el sentido de la decisión cuestionada, carga que omitió cumplir la parte actora en su escrito de demanda.

En el presente asunto, se observa que la demanda se limita a manifestar una inconformidad general con el fallo cuestionado, sin señalar de manera concreta y específica cuáles pruebas fueron objeto de una apreciación indebida en el proceso ordinario, lo cual impide que se estudie la causal denomina defecto fáctico Adicional a lo anterior, no se individualizan los medios de prueba respecto de los cuales se alega omisión, ni se explica en qué consistiría la supuesta tergiversación de su contenido, dentro del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, se concluye que, la demanda adolece de una falta de carga argumentativa suficiente para acreditar la configuración de un defecto fáctico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para corroborar el defecto fáctico alegado en la demanda, y por tal motivo se negaran las pretensiones de la acción de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada por la señora Inés Noguera de Gómez, y otros, por no haber cumplido con la carga argumentativa para acreditar un defecto factico de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-01099-00 Demandante: Inés Noguera y otros Demandada: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.