Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Accionante: FLOR ELENA GONZÁLEZ RAMÍREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 23 de marzo del 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. A su vez, mediante auto del 20 de mayo del mismo año, se realizó un requerimiento de pruebas3.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 7 de abril de 2026, la señora Flor Elena González Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura. Con la solicitud de amparo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio «non bis in idem». 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de: i) la 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 14 de Samai.
Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la señora Laura Moreno Restrepo, a la sociedad Vehículos del Camino S.A.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 En dicha providencia, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que remitiera el expediente disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2024-06018-00.
Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia del 15 de noviembre de 2025 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al interior del proceso disciplinario con radicado 11001- 25-02-000-2024-06018-00.
Lo anterior, por considerar que dicha autoridad no tomó en consideración está siendo investigada disciplinariamente dos veces por un mismo hecho, debido a también cursa en su contra el proceso disciplinario con radicado 05001-25-02-000-2022-02520-00/01/02, conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: De conformidad con los hechos anteriormente narrados solicito, al Señor Juez, tutelar EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el principio de NON BIS IN ÍDEM de FLOR ELENA GONZALEZ RAMIREZ, identificada con la cedula de ciudadanía numero 43´062.233 de Medellín, con tarjeta profesional 90.475 del C.S.J. y con base en lo anterior se dé tramite al escrito de pleito pendiente e incidente de nulidad y se TERMINEN DICHOS PROCESOS, con radicados 1100125020002024061800; 050012502000202025200 como lo han manifestado en varias ocasiones los Magistrados y procuradores que han conocido de ellos, ya que no pueden existir procesos interminables, y varios procesos por los mismos hechos.4 1.2.
Hechos 1.2.1. Del proceso disciplinario con 2022-02520-00/01/02 4. La sociedad Vehículos del Camino S.A., actuado por medio de su apoderada judicial5, promovió una queja contra la abogada Flor Elena González Ramírez por haber interpuesto, de manera simultánea, los siguientes procesos en su contra: i) Acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)6, que culminó con la declaratoria de prescripción de la acción en oficio del 3 de noviembre de 2020, en el que la abogada presentó recurso de apelación, pero se abstuvo de sustentarlo e interpuso un incidente de nulidad que fue negado. ii) Acción de reparación directa7, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó remitir el expediente al Juzgado 35 Administrativo de Medellín, quien declaró su falta de jurisdicción. iii) Proceso verbal8, en el cual el Juzgado 3 Civil del Circuito Judicial de Medellín inadmitió la demanda y, debido a que no fue subsanada, dispuso su rechazo. iv) Proceso verbal9, en el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 Laura Moreno Restrepo. 6 Identificada con el radicado «2019-88439». 7 Identificada con el radicado 05001-23-33-000-2017-00264-00. 8 Identificado con el radicado 05001-31-03-013-2018-00374-00. 9 Identificado con el radicado 05001-31-03-013-2019-00067-00.
Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Medellín inadmitió la demanda y, debido a que no fue subsanada, dispuso su rechazo. 5. La apoderada de la sociedad señaló que, pese a los múltiples procesos interpuestos, el 10 de octubre del 2022 recibió copia del acta de audiencia adelantada ante la Procuraduría 109 Judicial para Asuntos Administrativos, la cual, a su juicio, correspondió a un nuevo trámite adelantado por la señora González Ramírez, con el fin de iniciar un nuevo proceso administrativo, pese a que el Tribunal Administrativo de Medellín declaró previamente su falta de jurisdicción. 6.
A la queja se le asignó el radicado 05001-25-02-000-2022-02520-00/01/02 y su conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, mediante auto del 10 de febrero del 2023, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Luego, el 6 de julio del mismo año, practicó la ampliación y ratificación de la queja, en la que la abogada González Ramírez rindió su versión. 7.
En providencia del 30 de agosto de 2024, dicha autoridad declaró la terminación anticipada del proceso y ordenó la ruptura de la unidad procesal. Al respecto, señalo que los autos de rechazo de la demanda por falta de subsanación fueron dictados el 13 de agosto del 2018, 6 de febrero de 2019 y 25 de febrero de 2019 y, dado que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, declaró la extinción de la acción disciplinaria. 8.
Por otro lado, señaló que, respecto a las irregularidades incurridas al interior de la acción de protección al consumidor que la disciplinada adelantó ante la SIC con el radicado 2019-88439, por su omisión en sustentar el recurso de apelación contra la decisión del 3 de noviembre de 2020 y la interposición del incidente de nulidad, procede la ruptura de la unidad procesal para que sea la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá quien lo investigue. 9.
La decisión fue apelada por la apoderada de la sociedad Vehículos del Camino S.A., por cuanto no se pronunció sobre la conciliación ante la Procuraduría 109 Judicial Asuntos Administrativos de Medellín. 10. En providencia del 20 de noviembre del 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente ll decisión del 30 de agosto del 2024 y, en su lugar, ordenó lo siguiente: A. CONTINUAR con la actuación disciplinaria en lo que se refiere a la posible promoción del trámite de conciliación con citación a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Sociedad Vehículos del Camino S.A.S., ante la Procuraduría 109 Judicial Asuntos Administrativos de Medellín, dentro del radicado No. E-2022- 504643, con miras, al parecer, de incoar la disciplinable una nueva acción de reparación, conforme a lo dicho.
Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 B. CONFIRMAR la terminación y el archivo definitivo en lo que atañe en todo lo demás, pero por las razones expuestas. 11.
Esto, por cuanto le asistía razón a la recurrente en afirmar que en la decisión de primera instancia no se refirió sobre dicha queja. 12. El expediente del proceso retornó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, en auto del 25 de junio del 2025, declaró la terminación anticipada del proceso. 13. Para fundamentar su decisión, precisó que la acción de protección al consumidor interpuesta por la abogada González Ramírez tenía como pretensión el reclamo de la garantía de un vehículo, que culminó con la prescripción. Por otro lado, resaltó que la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 109 Judicial contra la sociedad Vehículos del Camino S.A.S. y la SIC tenía como finalidad el reclamo de los perjuicios materiales con ocasión de la omisión en la garantía del vehículo, sin que, luego de haberse expedido la constancia que declaró fallida la conciliación, hubiese presentado demanda de reparación directa. 14.
Por tal razón, señaló que sin bien la abogada solicitó convocar a una audiencia de conciliación, había un hecho nuevo frente al proceso de reparación directa que inicialmente promovió y respecto del cual no operó la cosa juzgada porque la demanda fue rechazada. En consecuencia, sostuvo que la abogada Flor Elena González Ramírez no incurrió en falta disciplinaria.
Contra dicha decisión, la apoderada de la sociedad presentó recurso de apelación. 15. En providencia del 4 de febrero del 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión del 25 de junio del 2025. Al respecto, sostuvo que si bien de las acciones judiciales y administrativas promovidas por la disciplinada no era posible que se configurara el fenómeno de cosa juzgada y que se trataba de acciones diferentes10, ello no impide la posible configuración de un eventual «abuso de las vías del derecho o la posible promoción de una causa contraria a derecho». 16.
Lo anterior, por cuanto, frente a la sociedad Vehículos del Camino S.A.S., tanto en la acción de protección al consumidor como en la conciliación prejudicial radicada el 5 de noviembre de 2022 pretendía lo mismo, esto es, la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de la garantía del vehículo. 17. El expediente fue devuelto a la Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que, en providencia del 27 de febrero de 2026, dispuso obedecer la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó como fecha de la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de abril de 2026. 18.
No obstante, en acta de esa misma fecha, indicó que, pese a haber sido 10 A saber, acción de reparación directa y acción de protección al consumidor. Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificada, no compareció la abogada González Ramírez, razón por la cual indicó que, de no justificar su ausencia dentro del término de 3 días, sería declarada persona ausente y se le designaría un defensor de oficio.
A su vez, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia el 15 de junio de 2026. 19. De manera concomitante, el 14 abril de abril del año en curso, la abogada presentó solicitud de nulidad con fundamento en que se está tramitado el proceso disciplinario con radicado 2024-06018-00 con fundamento en los mismos hechos, lo cual genera la vulneración del principio non bis in idem. 20.
En auto del 26 de abril de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rechazó de plano el incidente de nulidad. En dicha providencia, le recordó a la investigada que, en virtud de lo ordenado en auto del 30 de agosto de 2024, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá asumiera la investigación respecto a presuntas irregularidades en la acción de protección del consumidor ante la SIC, identificada con el radicado 2019-88439. 21.
A su vez, le indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de dicha ruptura, decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra —consistente en no sustentar el recurso de apelación contra la decisión del 3 de noviembre de 2020 de la SIC y la posterior interposición de un incidente de nulidad— debido a que se encontraba prescrita, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 22.
Por tal razón, le indicó que «no hay esa identidad de hechos, como se pretende en este incidente, puesto que, a diferencia del proceso fallado en Bogotá, con respecto a actuaciones realizadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que se está investigando en el radicado de la referencia por parte de esta Seccional es, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la investigada ante la Procuraduría 109 Judicial en el año 2022, en la ciudad de Medellín». 1.2.2.
Del proceso disciplinario con 2024-06018-00 23. En providencia del 30 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al interior del proceso disciplinario con radicado 2022-02520-00/01/02, ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de la queja presentada por la apoderada la sociedad Vehículos del Camino S.A.S. relacionada con las irregularidades presentadas en la acción de protección al consumidor ante la SIC con el radicado 2019-88439, en particular, por la omisión de la abogada González Ramírez en sustentar el recurso de apelación contra la decisión del 3 de noviembre de 2020 y la interposición del incidente de nulidad.
En consecuencia, ordenó su remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 24. Al proceso se le asignó el radicado 11001-25-02-000-2024-06018-00 y, Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mediante auto del 21 de abril de 2025, la mencionada autoridad dispuso la apertura del proceso y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación el 30 de septiembre de 2025.
Sin embargo, en acta de la misma fecha, dejó constancia de que la audiencia no pudo ser realizada, debido a que no compareció la abogada González Ramírez ni su defensor, cuya presencia resultaba obligatoria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 25. En memoriales allegados el 24 de octubre del 2025, la abogada presentó la excepción de pleito pendiente y, de manera subsidiaria, incidente de nulidad.
Ello, por considerar que el proceso disciplinario con radicado 2022-02520-00/01/02 tienen el mismo objeto y causa, motivo por el cual se estaría desconociendo el principio de non bis in idem. A su vez, resaltó que no le fue notificada la celebración de la audiencia, hecho que le impidió ejercer su derecho de defensa. 26. Luego, en providencia del 15 de noviembre del 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la terminación de la investigación disciplinaria contra la abogada Flor Elena González Ramírez.
Al respecto, señaló que no es cierto que esté siendo investigada dos veces por el mismo hecho, ya que el radicado mencionado fue «la génesis de este asunto», puesto que los hechos que tuvo a su cargo no fueron investigados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 27. Por otro lado, señaló que cuando el proceso llegó al despacho en septiembre del 2024, habían transcurrido 46 meses desde la comisión de los hechos y, habida cuenta de que la prescripción es de 60 meses, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2027, la falta disciplinaria se encuentra prescrita. 28.
Por otro lado, señaló que la abogada no acreditó la indebida citación a la audiencia, debido a que la comunicación fue remitida a las direcciones de notificación que reposan en el Registro Nacional de Abogados y no al correo pretendido el cual era desconocido. 29. La decisión fue notificada el 21 de noviembre del 2025 a los correos electrónicos zago@une.net.co y floregonzara@gmail.com.
A su vez, del expediente no se evidencia que la parte quejosa hubiese interpuesto recurso de apelación. 30. Luego, en auto del 2 de diciembre del 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le indicó expresamente lo siguiente a la abogada: Responder a la ABOGADA que fue DISCIPLINABLE que no es posible archivar un proceso archivado, porque ya no hay proceso; que los incidentes no existen en el proceso disciplinario de Ley 1123 de 2017; que su correo zago@une.net.co es el que tiene registrado en el Registro Nacional de Abogados y que una vez se conoció su correo floregonzara@gmail.com, allí también le fueron enviadas las comunicaciones por la secretaría de esta Sala.
Finalmente, al estar archivado el proceso no hay lugar a pronunciarse sobre ninguna nulidad, ya que el archivo el summum de las garantías para una persona disciplinable [sic]. Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.3.
Sustento de la vulneración 31. La accionante consideró que en los procesos disciplinarios identificados con los radicados 05001-25-02-000-2022-02520-00/01/02, conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y 11001-25-02-000-2024-06018-00, conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, está siendo investigada dos veces por el mismo hecho. 32.
Esto, por cuanto «son con las mismas partes, por los mismos hechos y ello desde el año 2022, estos procesos siempre tienen recurso de apelaciones, y apelaciones puesto que los quejos no quedan satisfechos con las decisiones de los Señores magistrados y de los Procuradores delegados para dichos procesos» [sic]. 33. A su vez, señaló que interpuso incidente de nulidad en el proceso con radicado 2024-06018-00 en el que hizo referencia a la existencia de la causa 2022- 02520-00/01/02, puesto que estaba siendo investigada por los mismos hechos, frente a lo cual sostuvo que «el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el 11 de noviembre de 2025 que se daría tramite a este incidente, posteriormente se me informa que no tergo procesos activos y que estos están archivados». 34.
No obstante, señaló que, luego de dicha respuesta, en el proceso con radicado 2022-02520-00/01/02 le fue notificada la celebración de una audiencia el 15 de abril del 2026. 35. Por lo anterior, sostuvo que «el único mecanismo, que tengo conforme a la ley, ya que mis solicitudes y recursos no son tenidos en cuenta es esta acción constitucional, para que se terminen estas acciones, y se aplique el DEBIDO PROCESO, y el principio de NON BIS IN ÍDEM». 1.4.
Intervenciones 36. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que el proceso disciplinario No. 050012502000202025200 no ha finalizado. Por tal razón, sostuvo que, al no haberse adoptado una decisión definitiva que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada, la accionante puede manifestar sus reproches al interior del proceso. 37.
A su vez, resaltó que los objetos de los dos procesos disciplinarios son diferentes, en tanto el 2022-02520-00/01/02 investiga a la accionante por la presunta promoción de varias acciones con las mismas pretensiones, mientras que el proceso con radicado 2024-06018-00 fue producto de la ruptura de la unidad procesal, giró en torno a la presunta omisión de la inculpada en sustentar un recurso de apelación ante la SIC.
Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. 39.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, luego de hacer un recuento del trámite del proceso disciplinario con radicado 2022-02520-00/01/02, señaló que, además de no evidenciarse la relevancia constitucional del asunto debido a que se no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, la acción de tutela fue presentada cuando se encontraba en trámite el incidente de nulidad, lo cual desconoce el carácter residual del mecanismo constitucional. 40.
A su vez, resaltó que dicho reproche adquiere mayor entidad cuando la solicitud de amparo fue promovida por una abogada en ejercicio, a quien le es exigible un mayor deber de diligencia en la comprensión del alcance y los límites constitucionales de la tutela, ya que no es admisible emplearla como estrategia para sustituir los mecanismos ordinarios o influir en la función jurisdiccional. 41.
Finalmente, consideró que «la temeridad es mayor aún, cuando se observa que la accionante, en lugar de asistir a la audiencia programada para el 15 de abril de 2026, y presentar allí el incidente de nulidad, el cual se resolvería oralmente en la misma audiencia, presenta dicho incidente por escrito el 14 de abril de 2026 y al día siguiente no asiste a la audiencia donde debía resolverse el incidente y ahora, caprichosamente, opta por presentar una acción de tutela, cuando su propio comportamiento evasivo hizo imposible que se resolviera el incidente en audiencia». 42.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tienen injerencia en la investigación de conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial. 43. Finalmente, la abogada Laura Moreno Restrepo, quien figuró como «quejosa» al interior de los procesos disciplinarios, luego de reiterar los hechos por los cuales formuló su denuncia, sostuvo que no fue vulnerado el derecho fundamental debido proceso de la accionante ni se transgredió el principio de non bis in idem. 44.
Esto, por cuanto «Comisión Seccional de Bogotá resolvió la terminación del proceso respecto de los vencimientos de los términos a la actora, mientras la Comisión Seccional de Antioquia continúa adelantando la investigación respecto de la presentación de múltiples acciones siendo la última del año 2022. Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo».
II. CONSIDERACIONES 45. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Flor González Ramírez. En ese sentido, esta Sección explicará las Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1.
Delimitación del objeto de la decisión 46. Si bien en el escrito de tutelar la accionante no señaló una providencia particular que pretenda cuestionar, ni un defecto en específico que le atribuya a las autoridades disciplinarias, lo cierto es que, de la interpretación realizada por el juez constitucional, se advierte que la demandante reprocha la vulneración al principio non bis in idem con ocasión de la tramitación de la providencia del 15 de noviembre de 2025 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Ello, por cuanto desconoció que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se encuentra tramitando, por los mismos hechos, el proceso con radicado 05001- 25-02-000-2022-02520-00/01/02. 47.
Esto, por cuanto, en su sentir, está siendo investigada dos veces por un mismo hecho, sin que las autoridades disciplinarias hubiesen tomado en consideración sus «solicitudes y recursos» en ese sentido. Por ende, el reproche constitucional formulado se concreta en la presunta configuración de un defecto procedimental derivado de la tramitación de una nueva actuación disciplinaria por los mismos hechos. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 48. El Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales13 y a la configuración de algún defecto especial14 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 49. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 13 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 14 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 50.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 51. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 52.
La Sala advierte la señora Flor Elena González Ramírez está legitimada en la causa por activa, porque fue la profesional del derecho investigada en los procesos disciplinarios cuya tramitación cuestiona mediante esta vía. 53. Por otro lado, se evidencia que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Antioquia, pese a que figuran como vinculadas, están legitimadas en la causa por pasiva y se tendrán en calidad de autoridades accionadas.
Ello, por ser las autoridades que tramitaron los procesos disciplinarios a los que la accionante endilga la vulneración de sus derechos fundamentales por presuntamente desconocer el principio non bis in idem. 54. Respecto al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala accederá a su solicitud de desvinculación, en la medida en que la accionante no formuló ningún reparo concreto respecto a alguna acción u omisión que hubiese ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales, pues sus reproches consistieron en cuestionar el trámite que las autoridades disciplinarias le impartieron a los procesos con radicados 2022-02520-00/01/02 y 2024-06018-00; frente a los cuales la referida entidad no tiene competencia alguna. 55.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional15, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 15 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56.
Como se expuso previamente, la accionante cuestionó la providencia del 15 de noviembre de 2025 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por desconocer que está siendo investigada por los mismos hechos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En su sentir, dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso y desconocen el principio non bis in idem. 57.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que los reproches de la accionante son una mera inconformidad con lo decidido por las autoridades disciplinarias, por las razones que pasan a explicarse. 58. De la revisión de los expedientes disciplinarios, se evidencia que la accionante, al interior del proceso disciplinario con radicado 2024-06018-00 tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en memoriales allegados el 24 de octubre del 2025, presentó la excepción de pleito pendiente y, de manera subsidiaria, incidente de nulidad.
Como fundamento, señaló que el proceso disciplinario con radicado 2022-02520-00/01/0216, en el que también está siendo investigada, tiene el mismo objeto y causa, motivo por el cual se estaría desconociendo el principio non bis in idem. 59. A su vez, se evidenció que, en providencia del 15 de noviembre del 2025, mediante la cual se declaró la prescripción de la investigación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le señaló que no era cierto que esté siendo investigada dos veces por el mismo hecho.
Esto, por cuanto el proceso a su cargo había sido producto de la ruptura de la unidad procesal decretada al interior del proceso con radicado 2022-02520-00/01/02, razón por la cual los hechos que se estudiaron no fueron investigados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 60. En el mismo sentido, esta Sección advirtió que al interior del proceso disciplinario con radicado 2022-02520-00/01/02, en memoriales allegados el 14 de abril del 2026, la accionante nuevamente presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que «se está» tramitado el proceso disciplinario con radicado 2024- 06018-00 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fundamento en los mismos hechos, lo cual genera la vulneración del principio non bis in idem. 61.
De igual forma, se evidenció que, en auto del 26 de abril del 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia rechazó de plano el incidente de nulidad. En dicha providencia le indicó a la señora González Ramírez que, en virtud de lo ordenado en auto del 30 de agosto de 2024, se ordenó la ruptura de la unidad procesal para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá asumiera la investigación, respecto a presuntas irregularidades en un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá con radicado 2019-88439, 16 El cual se encuentra en trámite por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 62. Asimismo, le señaló lo siguiente: De acuerdo con el auto aportado por la disciplinable, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de dicha ruptura, decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Flor Elena del Rosario González Ramírez al concluir que la conducta imputada —consistente en no sustentar el recurso de apelación contra la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio del 3 de noviembre de 2020 y, en la posterior interposición de un incidente de nulidad— se encontraba PRESCRITA, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 3 En dicha providencia, la Magistrada instructora consideró acreditado que los hechos ocurrieron varios años antes de que la actuación llegara a esa Seccional y que había transcurrido el término máximo de cinco años para ejercer la acción disciplinaria, lo cual impedía continuar con el análisis de fondo, razón por la cual, en aplicación del artículo 103 del mismo estatuto, ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo definitivo del expediente, dejando a salvo el recurso de apelación. De manera que, no hay esa identidad de hechos, como se pretende en este incidente, puesto que, a diferencia del proceso fallado en Bogotá, con respecto a actuaciones realizadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que se está investigando en el radicado de la referencia por parte de esta Seccional es, la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la investigada ante la Procuraduría 109 Judicial en el año 2022, en la ciudad de Medellín. 63.
Ahora bien, en este caso, la Sala estima pertinente precisar que, en principio, los asuntos que involucran un desconocimiento del principio non bis in idem, tienen relevancia constitucional. Ello, por cuanto aquel constituye una garantía estructural del debido proceso, el derecho de toda persona a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y, en ese orden, se ha señalado que tiene carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata17. 64.
No obstante, en el caso sub examine no se satisface dicho requisito, en la medida en que los reproches formulados por la accionante no evidencian prima facie una afectación real y actual de sus derechos fundamentales, pues sus argumentos están encaminados a cuestionar las decisiones que tomaron las autoridades disciplinarias frente la presunta identidad de hechos en ambos procesos. 65.
Esto, porque como se expuso previamente, la accionante ha presentado, al interior de los dos procesos disciplinarios, solicitudes de nulidad con fundamento en los mismos argumentos que ahora expone en sede de tutela, relacionados con un presunto desconocimiento del principio non bis in idem. 66. A su vez, se evidenció que dichos planteamientos fueron analizados 17 Al respecto, ver, ente otras, las sentencias C-870 de 2002, C-478 de 2007 y C-632 de 2011, dictadas por la Corte Constitucional.
Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ampliamente por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá y Antioquia, quienes le informaron que, en virtud de la ruptura de la unidad procesal decretada, hay diferencias entre las conductas investigadas.
Por tal razón, esta Sección considera que la accionante pretende reabrir un debate ya zanjado por las autoridades disciplinarias. 67. Por otro lado, resulta relevante resaltar que el proceso disciplinario con radicado 2024-06018-00, el cual fue tramitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, finalizó por prescripción de la acción disciplinaria, lo cual excluye la posibilidad de que actualmente esté siendo investigada dos veces por los mismos hechos. 68.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los reproches formulados por la accionante, más allá de plantear una controversia iusfundamental, realmente reflejan una mera inconformidad con lo decidido por las autoridades disciplinarias. 69. Además, sus cuestionamientos carecen de la carga argumentativa necesaria para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional, debido a que solo se limitó a manifestar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sin siquiera atribuirle defecto alguno a la providencia cuestionada.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por la señora Flor Elena González Ramírez.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Accionante: Flor Elena González Ramírez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2026-02600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con salvamento de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx