CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2023-000817-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, Departamento de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete prestó sus servicios en el antiguo Hospital Santa Sofia, posteriormente la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, entre el 12/09/1986 hasta el 11/09/2001. 2. El señor Hinestroza quedó inscrito como beneficiario activo en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Este pasivo ya fue cubierto a través de la suscripción del contrato de concurrencia núm. 083 del 18 de agosto de 2001, por lo cual el pasivo causado por el tiempo laborado y causado a 31 de diciembre de 1993, en la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales - Caldas ya se encuentra financiado2. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente electrónico, Carpeta Principal, archivo 054RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONRADICAD.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 3.
Con la información laboral certificada por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Porvenir S.A. elaboró la liquidación provisional del bono pensional tipo A modalidad 2 en favor del señor Hinestroza Copete. 4. El 6 de diciembre de 2021, Porvenir S.A. solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas el reconocimiento y pago del bono pensional en favor del señor Jorge Hinestroza. 5.
El 28 de diciembre de 2021, la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetó el reconocimiento y pago del periodo comprendido entre el 01/01/1994 hasta el 30/06/1995, manifestando que el responsable era el hospital certificante ya que ostentaba calidad de empleador. 6. El 14 de enero de 2022, Porvenir S.A, solicitó a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas modificar la certificación expedida, teniendo en cuenta la objeción presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 7.
El 13 de mayo de 2022, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas expidió certificación de tiempos laborados y salarios devengados, desde el 12/09/1986 hasta 11/09/2001, por el señor Jorge Eliecer Hinestroza Copete por medio del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud del Decreto 726 de 2018.
En dicha certificación, el periodo del 01/01/1994 hasta el 30/06/1995, tiene como responsable al departamento de Caldas. 8. Con la información laboral certificada por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas se conformó una nueva liquidación provisional del bono pensional tipo A modalidad 2 en favor del señor Jorge Eliecer Hinestroza Copete. 9.
El 21 de mayo de 2022, Porvenir S.A. solicitó corrección de certificación ya que la entidad hospitalaria dio respuesta dilatoria sin modificar el responsable de los tiempos comprendidos entre el 01/01/1994 y el 30/06/1995. 10. El 5 de julio de 2022, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, por medio de CETIL, devolvió la solicitud de corrección de certificación, manifestando que la entidad hospitalaria surgió a la vida jurídica desde diciembre de 1994, por lo que no era responsable del pasivo pensional del periodo solicitado y que el responsable era el departamento de Caldas. 11.
El 2 de febrero de 2023, Porvenir S.A. radicó acción de tutela contra la la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, toda vez que a dicha fecha la entidad no había dado respuesta a la solicitud de certificación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 12. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Caldas (Manizales) emitió fallo en el cual declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. 13.
Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas no había modificado la certificación CETIL, teniendo en cuenta la objeción presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas señalando su ausencia de responsabilidad en cuanto a la solicitud de pago del bono pensional.
Sin embargo, el juez confirmó el fallo de primera instancia. 14. De acuerdo con lo señalado por Porvenir S.A. en la solcitud del conflicto3 la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas no modificó el responsable de los tiempos comprendidos entre el 01/01/1994 y el 30/06/1995, y tampoco aportó los soportes correspondientes de los descuentos al peticionario por concepto de pensión y de su correspondiente giro al Fondo de Prestaciones Sociales de la dirección Seccional de Salud de Caldas. 15.
La AFP Porvenir S.A. el 22 de noviembre de 2023, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil «se determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor Jorge Eliecer Hinestroza Copete […] en relación con los tiempos laborados en la E.S.E HOSPITAL DPTAL SANTA SOFIA DE CALDAS».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 7924 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, del 24 al 30 de noviembre de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete5. 3 Expediente electrónico, Carpeta Principal, archivo 001_DemandaWeb_.pdf 4 Expediente electrónico, Carpeta Principal, archivo 019REPARTOYRADICACION_05EDICTO.pdf 5 Expediente electrónico, Carpeta Principal, archivo 021REPARTOYRADICACION_07INFORMEDECOMUNI.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Consta en informe secretarial del 1 de diciembre de 20236 que, dentro del término de fijación, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el departamento de Caldas, y la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas presentaron consideraciones.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Según informe secretarial del 11 de diciembre de 20237, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Dentro del término establecido para tal efecto presentó consideraciones8.
Alega que no le asiste una obligación de pago de bonos o cuotas partes pensionales y menos de pago de pasivos prestacionales del sector salud, pues en su proceso de transformación a empresa social del Estado, según la ordenanza 123 del 16 de diciembre de 1994, no le fueron asignadas esas obligaciones, toda vez que estas aún estaban a cargo del departamento de Caldas, que materializó el traslado de los servidores del antiguo sistema al nuevo implementado en la Ley 100 de 1993, en junio 30 de 1995, según consta en el Decreto departamental núm. 118 de junio 30 de 1995.
Manifiesta que, lo anterior se explica en el hecho de que la Ley 100 de 1993 no entró a regir exactamente en la fecha de su promulgación (diciembre de 1993) ya que, en el sector público los servicios de salud y los derechos prestacionales de sus servidores se atendían en las antiguas cajas de previsión social y en los fondos de prestaciones sociales que tenían constituidos las mismas entidades y que, si bien, se ordenó su liquidación, en el departamento de Caldas, ello ocurrió de forma tardía en 1995, lo que ha conducido a los hospitales a señalar que el periodo comprendido entre 1994 hasta el 30 de junio de 1995, lo debe asumir la Dirección Territorial o el mismo departamento de Caldas.
Señala que los hospitales públicos en Caldas, ni antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni después, han operado recursos para trasladar a cajas o fondos tendientes al pago de las sumas necesarias para asumir las prestaciones económicas relacionadas con el esquema pensional. Esos dineros siempre han sido trasladados de 6 Expediente electrónico, Carpeta Principal, archivo 51_110010306000202300817001ALDESPACHOPOR20231201124047 7 Expediente electrónico, Carpeta Principal, archivo 058INFORMESECRETARIAL_INFORMESECRETARIAL.pdf 8 Expediente Digital.
Carpeta Principal, archivo PDF No. 49. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 forma directa por la Nación-Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda, directamente a esos fondos o cajas de previsión. Aduce que la única obligación que tienen hoy las ESE en relación con el modelo pensional previo al establecido en la ley 100 de 1993 es el de la custodia de los archivos o historiales laborales, pero que dichas entidades no se comportaron, por imposibilidad jurídica, como empleadores y menos como pagadores de aportes o afiliaciones a salud o pensiones.
Así las cosas, el tiempo de servicio reportado, según archivos que se tienen del antiguo Hospital Santa Sofía, es del que se da constancia en los certificados o formularios CLEBP, y actualmente en la plataforma CETIL. Manifiesta que, como el Señor Jorge Eliécer Hinestroza fue reportado como activo en el 2000, y, por tanto, i) quedó en los listados de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, además; ii) cuenta con recursos otorgados por la Nación y el departamento, según convenio de concurrencia 083 de 2001; iii) dichos recursos son administrados por el patrimonio autónomo a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y cubren el periodo que comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1993, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Presentó memorial9 mediante el cual expuso sus consideraciones, que se orientan a señalar que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de las entidades hospitalarias que fueron certificadas como beneficiarias del citado fondo.
Precisa que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual, no quiere decir que los empleadores no deban cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.
Por lo que pone de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo tiene como función la de colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. Informa que el señor Jorge Eliécer Hinestroza frente a la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Manizales - Caldas, quedó inscrito como beneficiario activo en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del 9 Expediente Digital.
Carpeta Principal, archivo PDF No. 54. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 entonces Ministerio de Salud. Siendo beneficiario de los recursos del pasivo prestacional, sin embargo, este pasivo ya fue cubierto a través de la suscripción del contrato de concurrencia núm. 083 del 18 de agosto de 2001, por lo cual el pasivo por el tiempo laborado por el señor Hinestroza y causado a 31 de diciembre de 1993, en la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales - Caldas ya se encuentra financiado.
Concluye que, de existir algún pasivo por periodos posteriores, será el hospital, ahora ESE, en su calidad de empleador, a quien le corresponderá su pago. 3. Departamento de Caldas10 El departamento manifestó que desconoce los hechos narrados en la solicitud del conflicto de competencia de la referencia, en cuanto hace referencia al periodo laborado por el señor Hinestroza Copete en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, comprendido desde el 01/01/1994 hasta el 30/06/1995.
Toda vez que en ningún momento se hace relación a peticiones o trámites que se hayan adelantado ante el departamento de Caldas. Señaló que el señor Hinestroza como beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector salud del departamento de Caldas estaba incluido dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001 suscrito entre la Nación Ministerio de Salud y el Departamento de Caldas, administrado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por los periodos laborados para la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas entre 12/09/1986 y el 31/12/1993.
Y, que el periodo comprendido entre el 01/01/1994 hasta el 30/06/1995 debe ser asumido por dicha ESE en calidad de empleador. Lo anterior conforme con las circulares núm. 025 de 2010 y 11 del 25 de noviembre de 2015, que establecen que los periodos comprendidos: Del 1 de enero de 1994 hasta la fecha de afiliacion al sistema general de pensiones lo asume el empleador, salvo que demuestre que hizo descuentos a los funcionarios por concepto de pensión y girados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumirá la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
(Deberá probar que giró el aporte del empleador y del empleado para determinar el monto de la financiación) De acuerdo con lo expuesto consideró que en el presente caso el Hospital Santa Sofia de Caldas no demostró haber hecho descuentos en pensión al señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete, por los periodos comprendidos entre el 01/01/1994 y el 30/06/1995, por tanto, el hospital, como empleador, debe asumir dichos periodos. 10 Expediente Digital.
Carpeta Principal, archivo PDF No. 45. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 4. Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC11 Manifestó que, revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, se evidenció que el señor Hinestroza Copete se encuentra reportado en calidad activo dentro del contrato de concurrencia 083 de 2001, por parte de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, lo que implica que dentro del Patrimonio Autónomo se encuentra partida presupuestal para cubrir el pasivo prestacional ya mencionado.
Indicó que, el patrimonio autónomo que custodia por delegación la Dirección Territorial es responsable única y exclusivamente por los periodos causados a 31 de diciembre de 1993, atendiendo los extremos para los que fue fijado dicho contrato siendo este el argumento por el que se objetó el cobro del bono pensional, considerando que la AFP emitió cobro por periodos posteriores a esa data.
Precisó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la obligatoriedad en el orden territorial de afiliar a todos los empleados al Sistema General de Pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995; se tiene que correspondía al empleador de cada afiliado presupuestar el pasivo pensional de dicho periodo de tiempo, esto es, a partir del 1 de enero de 1994, o en su defecto, haber realizado aportes a alguna caja o fondo público de la época, soportando tanto el aporte del empleado como el aporte del empleador, situación que a la fecha no ha sido demostrada por la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.
Lo anterior, por cuanto, la citada ESE no ha probado, ni realizado gestión alguna para demostrar los giros de aportes al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, hoy Dirección Territorial de Salud de Caldas, presumiéndose su propia responsabilidad. Adicionalmente, recordó que, a través de la Ordenanza 123 de 1994, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas se constituyó en Empresa Social del Estado, adquiriendo autonomía presupuestal, financiera y administrativa.
Por lo señalado, concluyó que el pasivo de la referencia deberá ser competencia de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, o del departamento de Caldas. 11 Expediente Digital. Carpeta Principal, archivo PDF No. 22. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1.
Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, ya que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor del señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, laborado en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular Las autoridades concernidas, esto es, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han negado competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, elevada por el señor Hinestroza Copete. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC y el departamento de Caldas son del orden territorial. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»12. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones 12 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor del señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, laborado en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas.
El conflicto surge porque la entidad hospitalaria considera que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su extrabajador es el departamento de Caldas, debido a que, el pasivo de las entidades hospitalarias para el periodo reclamado sigue estando a cargo del departamento de Caldas pues, el Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 personal estuvo afiliado hasta junio 30 de 1995 en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del citado departamento, en aquel entonces y solo hasta dicha fecha, se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema.
Por su parte, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC y el Ministerio de Hacienda consideran que la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas es la que debe pagar las obligaciones pensionales de sus trabajadores y que, respecto del señor Hinestroza Copete, tal institución no ha demostrado que, en efecto, hizo los descuentos al funcionario por concepto de pensión y los giró al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, único hecho que la eximiría de responsabilidad respecto de la solicitud objeto del conflicto de competencias.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo.
Reiteración v) La entrada en vigencia del sistema general de pensiones vi) Los bonos pensionales. Reiteración vii) El caso concreto. 5. Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración13 5.1.1. El Decreto Ley 2470 de 196814 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 14 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Al definir los niveles del sistema15, el legislador extraordinario estableció la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud. 5.1.2.
La Ley 9ª de 197316 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso que el presidente de la República debía elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: 5.1.3. El Decreto Ley 056 de 197517 El artículo 1 del Decreto Ley 056 de 1975 definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional. 15 Decreto Ley 2470 de 1968.
Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio. //Artículo 5º.
El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. 16 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 17 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.
Respecto del nivel seccional18, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;
(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de conformidad con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. 5.1.4.
Decreto Ley 694 de 197519 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 18 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». 19 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.2. El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración20 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad21, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector, con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud.
La Ley 10 de 199022 Esta ley dispuso que: (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); (ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación;
(iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;
(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 22 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados. De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199323, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación;
(ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa; (iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional;
(iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración24 5.3.1.
La Ley 60 de 199325 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
El artículo 33 de la referida ley hace referencia al el Fondo Prestacional del Sector Salud, en los siguientes términos: 23 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00. 25 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 33.
Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Artículo 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Finalmente, el artículo 33 ibidem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.3.2. La Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. Parágrafo.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.3.3. El Decreto reglamentario 530 de 199426 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1. ° y 2. ° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo.
Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional. 26 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.
De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.
Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199727 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.
Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala]. 27 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.3.4.
La Ley 715 de 200128 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.
Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo.
Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala]. Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.3.5. El Decreto Reglamentario 306 de 200429 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.
Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados.
Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha […]. [Subraya la Sala]. Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.
Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201030, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta de que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.
Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. 29 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 30 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil31 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.
“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.
Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. 5.3.6.
La Ley 1438 de 201132 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. 32 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.
(Se resalta) El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. 5.3.7. El Decreto 700 de 201333 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud.
El artículo 1 dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales.
Además, el artículo 2 determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2. ° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». 33 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia». Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. 5.3.8.
El Decreto Único Reglamentario 1068 de 201534 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». 5.3.9.
El Decreto 586 de 201735 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte 34Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 35Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. [Subraya la Sala].
En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».
Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso.
Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.
De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.
El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).
A la par, el parágrafo 2 de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993».
Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199336.
Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 36 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).
En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.4. Conclusiones del recuento normativo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Reiteración37 i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.
A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Adicionalmente el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) Se observa que la Ley 715 de 2001 hace referencia a la concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. v) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00107-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.5. La entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Reiteración38 El sistema general de pensiones instaurado por la Ley 100 de 1993 no entró en vigencia de forma automática con esta ley, el 23 de diciembre de 1993, sino de forma paulatina, conforme con la expedición de los distintos decretos reglamentarios necesarios para tal efecto.
Al inicio del proceso de implementación de este sistema pensional se expidió el Decreto 691 del 29 de marzo de 199439, mediante el cual el presidente, en ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida por el núm. 11 del artículo 189 de la Constitución y en concordancia con la Ley 100 de 1993, ordenó en su artículo 1º la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones.
En su artículo 2º se estableció la vigencia del sistema para tales servidores en los siguientes términos: ARTICULO. 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este decreto, el 1 de abril de 1994.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
Subrayas Fuera de Texto. De la norma citada se observa que, la vigencia del sistema pensional se dio de forma gradual para los servidores públicos según se tratara del orden nacional o territorial, y para este último, se facultó a los gobernadores y alcaldes para determinar la fecha de entrada en vigencia del sistema dentro de un plazo máximo de 15 meses, el cual finalizaría el 30 de junio de 1995.
Dado que el propósito de la Ley 100 de 1993 era el de unificar en un solo sistema todo el régimen de seguridad social y suprimir los diversos y variados regímenes existentes en pensiones, salud y riesgos profesionales, «[por considerar el legislador que la multiplicidad de éstos al igual que de instituciones encargadas de tales prestaciones era la causa de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los 38 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de noviembre de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00346-00.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2023, con radicado 11001-03-06-000-2023-00275-00. 39 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 trabajadores]»40. En este decreto se da un primer paso al señalar que todas las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia se regirían por la Ley 100 de 1993 a partir del momento de entrada en vigencia del sistema en el respectivo ente territorial.
Por lo anterior, los servidores públicos seguirían afiliados a las cajas, fondos o entidades encargadas para administrar los diferentes regímenes pensionales en los departamentos y municipios hasta que, efectivamente, el nuevo sistema empezara a regir. Esto es así por cuanto el artículo 3º del citado decreto lo estipuló en los siguientes términos: ARTICULO. 3—Disposiciones aplicables.
A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones.
Subrayas Fuera de Texto. Posteriormente, se expidió el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, reglamentario del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Este decreto autorizó la creación de estos fondos en los entes territoriales (art. 2º), definió su naturaleza jurídica como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario (art. 3º) y estableció sus funciones (art. 4º) dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1.Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 40 Sentencia C- 017 de 1998.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 6.Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7. Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas.
Como se observa de lo antes citado, estos nuevos fondos de pensiones públicas sustituirían, bajo el nuevo régimen instaurado por la Ley 100 de 1993, a las antiguas instituciones que con heterogeneidad normativa venían operando el pago de pensiones. Es de interés para el presente conflicto que dentro de las funciones de estos fondos está el seguimiento a las entidades sustituidas, para que cumplan con las transferencias de las sumas correspondientes a los pasivos pensionales, así como, la liquidación y pago de los bonos pensionales, pues, de ello se infiere que una vez verificadas dichas transferencias los nuevos fondos deberán responder por el pago de los bonos pensionales si a ello hubiere lugar.
Adicionalmente, estableció el procedimiento para la sustitución pensional por parte de los Fondos de Pensiones Territoriales (art. 6º y ss.) y fijó también como plazo máximo de creación de estos nuevos fondos el 30 de junio de 1995. Siguiendo el proceso de implementación del sistema general de pensiones se expidió el Decreto 1065 del 23 de junio de 199541, que reglamenta de forma específica la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden territorial.
Para tal efecto, establece en su artículo 1º como fecha cierta y máxima de vigencia del sistema el 30 de junio de 1995, a partir de la cual las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirían de forma íntegra y exclusiva por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Además de lo anterior, este decreto establece el procedimiento para la selección del nuevo régimen pensional (art. 2º), situaciones especiales de afiliación (art. 3º), vinculación al régimen seleccionado (art. 4º), efectos de la afiliación (art. 5º) y el régimen de transición (art. 6º) entre otros. 41 «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 En el Capítulo II reglamenta todo lo relacionado con la constitución de los fondos de pensiones territoriales.
Reiteró en el artículo 11 lo estipulado en el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, en relación con la fecha máxima de creación de los mismos, que será igualmente el 30 de junio de 1995. Estableció en el artículo 13 que estos fondos sustituyen en el pago de las pensiones a las cajas, fondos, y entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales.
Finalmente, en el Capítulo III, determinó el procedimiento y criterios para la declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, hasta ese momento existentes, y los efectos derivados de una u otra. En el primer caso, deberán administrar los recursos provenientes del recaudo de los aportes al sistema general de pensiones de sus actuales afiliados, reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y no podrán recibir nuevos afiliados a partir de la entrada en vigencia del sistema, es decir, a partir del 30 de junio de 1995 (arts. 14 y 15).
En el segundo, se deberá señalar la fecha para efectuar la liquidación teniendo como máximo hasta el 31 de marzo de 1996 para concluir ese proceso y la fecha en la cual el fondo de pensiones territorial sustituirá en el pago de pensiones a la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial (art. 20).
De lo antes descrito se puede evidenciar que el proceso de implementación del sistema general de pensiones iniciado con la expedición de la Ley 100 en diciembre de 1993 se dio de forma gradual dada la magnitud implícita en el mismo y se extendió hasta junio de 1995. Es de resaltar que además de la gradualidad, este proceso se caracteriza por la heterogeneidad y especificidad según cada caso, condicionado por las complejidades que se pudieran presentar en los departamentos y municipios respecto al manejo y administración de los diferentes regímenes pensionales previos a la Ley 100, dentro del margen de tiempo otorgado por el marco reglamentario arriba expuesto.
Se deriva de lo anterior que, en el caso de los hospitales públicos no es posible inferir, de forma generalizada, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 mutaron su naturaleza jurídica de forma automática, pasando de ser dependencias de los entes territoriales a empresas sociales del Estado, constituyéndose, además de la misma forma, en empleadores del personal que se venía desempeñando a su servicio.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 5.6. Los bonos pensionales. Reiteración42 Como lo ha señalado la Sala43, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].
La Ley 100 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119), especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. Vale la pena mencionar la distinción entre bono pensional y cupón. El concepto «cupón» fue concebido en el Decreto 1513 de 1998 (artículo 27) y confirmado por la Ley 549 de 1999 (artículo 17).
El «cupón» es la característica que adquiere una cuota parte de un bono en el momento en que se emite; por su parte el inciso tercero del Artículo 17 de la Ley 549 de 1999 dice: “ En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones.
En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno ”. En los antecedentes se refieren al pago del cupón entendiendo por este el bono por el periodo 1994-1995, pero la reclamación en este sentido, no corresponde a una cuota parte por ese periodo, sino a la totalidad del bono por ese lapso de tiempo. 6.
El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al departamento de Caldas para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Hinestroza Copete, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995.
Lo anterior atendiendo las siguientes consideraciones: i) En el caso objeto de estudio, el señor Hinestroza Copete prestó sus servicios en el antiguo Hospital General Santa Sofia de Manizales, posteriormente, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en el periodo comprendido entre el 12/09/1986 y el 11/09/2001.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 ii) Según la Sala explicó en la parte motiva, cuando las instituciones hospitalarias no hubieren realizado una reserva para financiar el pasivo pensional44 de los beneficiarios que se retiraran45 hasta el 31 de diciembre de 1993, en pro de cubrir el pasivo de ese trabajador, esas instituciones de salud deben realizar el corte de cuentas con el fondo prestacional, que da paso a la suscripción de un contrato de concurrencia, según el parágrafo 2 del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017.
Adicionalmente, la Ley 715 de 2001, que modifica el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
En el presente supuesto fáctico, en efecto, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas realizó la reserva para financiar el pasivo pensional del señor Hinestroza Copete, por el tiempo laborado hasta 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, el departamento de Caldas le reconoció la cuota parte del bono pensional por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1993. iii) De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: Artículo 78.
Pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado e instituciones del sector salud. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los 44 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3061 de 1997, artículo 9, ello ocurre cuando el pasivo pensional era incierto, puesto que era exigible sólo cuando los beneficiarios accedieran a su derecho pensional, por haber acreditado los requisitos legales. 45 Según la Ley 100 de 1993, artículo 242, inciso 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.
Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Se resalta]. Esta norma reafirma que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Además de esto, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Igualmente, cuando la disposición jurídica se refiere al ente territorial y hospitales públicos lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y, por ende, deben concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encuentran adscritas. iii) El contrato de concurrencia al que se refiere el precitado artículo 78, para el caso del personal de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, es el núm. 083 del 10 de agosto de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, en el que se determinó como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución núm. 02937 del 20 de noviembre del 2000 que cubría el pasivo de 27 instituciones hospitalarias adicionales dentro de las que se cuenta la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.
En la citada Resolución 2937 del 20 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Salud46, se reconoce como uno de sus beneficiarios, sin salvedad alguna de carácter temporal, al señor Hinestroza Copete. iii) el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 está pendiente de reconocimiento y es sobre el cual las autoridades en conflicto negaron competencia. 46 Expediente digital PDF 9, Folio 24.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Considerando que, en todo caso el Decreto 586 de 2017 no prevé nada sobre este periodo pues, solo reglamenta lo relativo al pasivo pensional hasta el 31 de diciembre de 1993 y que no hay una norma específica que lo regule, se debe analizar entonces sí, opera la exclusión de responsabilidad de las ESE, respecto de las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 para el interregno entre la expedición de esta norma y la efectiva entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el departamento de Caldas. iv) Para la realización de tal análisis se debe considerar en primer término que, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas fue creada oficial y jurídicamente mediante ordenanza 123 del 16 de diciembre de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas.
Para determinar la naturaleza jurídica de la ESE antes de esa fecha, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 197547, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso, en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.
En el expediente obra la certificación CETIL 202205890801099000900003 del 13 de mayo de 2022, expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en la cual, consta que no se hicieron aportes a nombre del señor Hinestroza Copete por el periodo de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir (1 de enero de 1994 a 30 de junio de 1995), y se señala como responsable por dicho periodo al departamento de Caldas.
Lo anterior se explica en la medida en que, si bien es cierto la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas obtuvo su personería jurídica el 16 de diciembre de 1994, también lo es que no fue sino hasta el 30 de junio de 1995 que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en el departamento de Caldas, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Departamental núm. 118 de junio 30 de 1995 «por el cual se adopta el sistema general de pensiones», el cual materializó el traslado de los servidores del antiguo sistema pensional al nuevo implementado en la Ley 100 de 1993, en junio 30 de 1995.
Todo lo cual se corresponde con lo ordenado en el Decreto Nacional 691 del 29 de marzo de 1994 que prescribió en su artículo 1º la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones y facultó a los gobernadores y alcaldes para determinar la fecha de entrada en vigencia del sistema dentro de un plazo máximo de 15 meses, el cual finalizaría el 30 de junio de 1995.
Asimismo, a lo prescrito en el Decreto Nacional 47 «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 48 Artículo 7°. La dirección del sistema a nivel seccional la ejerce los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias y en el Distrito Especial de Bogotá para el efecto tendrán las siguientes funciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 1065 del 23 de junio de 199549, que reglamentó de forma específica la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden territorial que, para tal efecto, establece en su artículo 1º como fecha cierta y máxima de vigencia del sistema el 30 de junio de 1995. Adicionalmente, se debe tener en consideración el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, reglamentario del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.
Este decreto autorizó la creación de estos fondos en los entes territoriales (art. 2º), definió su naturaleza jurídica como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario (art. 3º). En consecuencia, la entidad hospitalaria no era la encargada de hacer los descuentos y los subsecuentes aportes pensionales en favor del señor Hinestroza Copete ni antes ni después de obtener su personería jurídica como empresa social del Estado, sino que era el departamento a través del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas50 el que administró hasta el 30 de junio de 1995 los recursos girados por la Nación para el pago de las obligaciones pensionales, de acuerdo con el sistema vigente antes de 1993 para los servidores públicos vinculados al departamento, incluyendo, a aquellos al servicio de las instituciones hospitalarias.
Es decir, para el caso específico, hasta el 16 de diciembre de 1994 el Hospital Santa Sofía de Caldas era administrado por la Dirección Seccional de Salud de Caldas, razón por la cual, no era empleador de quienes se desempeñaban a su servicio, y por lo mismo no le correspondía hacer sus aportes a pensión. Y, a partir de esta fecha, en la que adquiere personería jurídica como empresa social del Estado y hasta el 30 de junio de 1995 tampoco era su responsabilidad realizar los mencionados aportes pues, no había entrado a regir el sistema general de pensiones en el departamento de Caldas y el operador en materia pensional seguía siendo el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas al cual estaban afiliados los servidores públicos de dicho departamento. v) En esta medida, se debe precisar la subregla que ha fijado la Sala aplicable a las empresas sociales del Estado concerniente a la excepción de responsabilidad respecto del pasivo pensional pues, opera una disanalogía en atención a la diferenciación de patrón fáctico en casos como este, en el que hasta 31 de diciembre de 1993 se hicieron 49 «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» 50Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al despacho de la gobernación creada por medio de la ordenanza No. 02 del 19 de octubre de 1990, sustituyó al Servicio de Salud de Caldas.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 las reservas y se suscribieron los contratos de concurrencia en los términos del Decreto 586 de 2017, pero quedó pendiente por definir la responsabilidad desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta su efectiva entrada en vigencia, en lo atinente al sistema general de pensiones en los entes territoriales, es decir, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 pues, tanto en el supuesto en el que no contaban con personería jurídica, como en el de tenerla pero no haber entrado en vigencia el sistema general de pensiones en el respectivo ente territorial, no tendrían responsabilidad alguna que les fuera atribuible.
En el primer caso por falta de capacidad jurídica y en el segundo por falta de competencia. La consecuencia práctica derivada de la anterior subregla para el presente caso es, que una vez surtido el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017, para el periodo comprendido entre 12 de septiembre de 1980 hasta 31 de diciembre de 1993 la entidad responsable por los aportes del señor Hinestroza Copete es el departamento de Caldas, hecho sobre el cual no hay discusión pues, como se desprende de los antecedentes, ese período ya cuenta con financiación en el contrato de concurrencia 083 de 2001.
Y, para el periodo que va desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, considera la Sala que, es igualmente ese departamento el responsable. Esto, en la medida en que, durante este lapso la Dirección Seccional de Salud de Caldas seguía administrando los recursos girados por la Nación, para el pago de las obligaciones pensionales, dentro de las que se deben contar los aportes en favor del señor Hinestroza Copete.
Esto, por cuanto no había entrado a regir el sistema general de pensiones en este departamento. vi) En todo caso, se precisa que la competencia que declara la Sala no es para que el departamento de Caldas reconozca un derecho pensional, sino para que atienda la solicitud efectuada por Porvenir y que las diferencias que surjan entre las autoridades en conflicto, respecto de la información contenida en las certificaciones CETIL, no es una cuestión que deba resolver la Sala. vii) Por último, precisa la Sala que si no aparecen en los registros del departamento de Caldas los aportes pensionales del señor Hinestroza Copete, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, dicha entidad, al ser la que, en principio, recibió los recursos para cubrirlos, no podrá sustraerse de la competencia que en esta decisión se le asignará, debido a que, como se extrae de los antecedentes, es precisamente esta la que fungía como empleadora del peticionario en ese periodo. 7.
Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar al departamento de Caldas para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional requerido por Porvenir en favor del señor Hinestroza Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Copete, debido a que se trata de una persona mayor de sesenta años de edad y, por ello, de un sujeto de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al departamento de Caldas para atender la solicitud realizada por Porvenir S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995.
SEGUNDO: EXHORTAR al departamento de Caldas para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete.
TERCERO. REMITIR el expediente del conflicto al departamento de Caldas.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al señor Jorge Eliécer Hinestroza Copete.
QUINTO. RECONOCER personería jurídica al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo, portador de la tarjeta profesional 213.916 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al abogado Jaime Hernán Gallo Ramírez, portador de la tarjeta profesional 88.882 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas; y a la abogada Anna Carolina Cuesta Molina, portadora de la tarjeta profesional núm. 174.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Caldas.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00817-00 Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado, denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021