Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES (E) Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pasto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionado en contra de la sentencia de tutela de 18 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1, que amparó los derechos fundamentales al “debido proceso administrativo y los derechos de carrera” de la parte actora.
I. LA SOLICITUD La señora Rocío Torres Medicis, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de sus padres Luis Torres Fuentes, Mariana Rosalía Medicis y su hija menor T.E.R.T2., interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, la carrera judicial, salud y unidad familiar como los derechos de mis padres dos adultos mayores de la tercera edad con patologías crónicas y protección constitucional reforzada”, los cuales estimó vulnerados por el Juez 3° Administrativo del Circuito de Pasto3, quien profirió resolución en la que le negó su traslado pese a sus circunstancias especiales y familiares.
Como pretensión formuló la siguiente: “( ) Solicito se proteja mis derechos al debido proceso, carrera judicial, la salud y unidad familiar de mi en calidad de madre cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional, de mis padres dos adultos mayores sujetos de especial protección constitucional también con padecimientos médicos catastróficos y de una menor de edad mi hija Tania quien se encuentra lejos de mi por mis circunstancias laborales, y se ORDENE mi traslado al cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, dando prioridad a mi traslado sobre el integrantes de la lista y otros traslados.( )” 1 En adelante el Tribunal. 2 La menor es identificada únicamente con sus iniciales como garantía de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, en atención al principio del interés superior del menor. 3 En adelante el Juzgado.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los hechos expuestos en el escrito de tutela, en síntesis, son los siguientes: Señaló que ingresó a la Rama Judicial y ha desempeñado diversos cargos en provisionalidad en varios despachos judiciales.
Adujo que participó en el concurso de méritos convocado en 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resultando incluida en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de Juzgado Administrativo. Sostuvo que fue nombrada y tomó posesión en propiedad del cargo de Profesional Universitario grado 16 del Juzgado 3° Administrativo de Cartago (Valle del Cauca) e inició sus labores en enero de 2024.
Indicó que el 11 de abril de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca realizó su inscripción en la carrera judicial mediante Resolución CSJVAR24-373. Manifestó que en octubre de 2024 solicitó ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura su traslado desde el Juzgado 3° Administrativo de Cartago al Juzgado 3° Administrativo de Pasto, por razones personales y de salud de sus padres, quienes integran su núcleo familiar, solicitud que fue considerada favorablemente y, en consecuencia, se remitió el respectivo registro de elegibles al juzgado receptor.
Adujo que el 10 de febrero de 2025 el Juzgado accionado nombró al primer integrante de la lista de elegibles, Carlos Julio Bravo Guerrero, argumentando la prevalencia del principio del mérito sobre la solicitud de traslado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, alegando que no se valoraron adecuadamente sus circunstancias personales y familiares, en particular el estado de salud de sus padres, y que el acto administrativo adolecía de motivación. Expuso que mediante Resolución No. 007 del 7 de abril de 2025, el juzgado confirmó el nombramiento anterior, argumentando que la solicitante podía acogerse a los permisos temporales previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para atender las necesidades de sus padres.
Aseguró que el 24 de abril de 2025, el señor Carlos Julio Bravo Guerrero aceptó el nombramiento; sin embargo, no tomó posesión del cargo dentro del plazo legal, el cual vencía el 16 de mayo de 2025. Sostuvo que el 30 de mayo de 2025 el despacho judicial accionado expidió una nueva resolución en la que nombró a la segunda persona de la lista de elegibles, Yuly Andrea Jiménez Sánchez, pese a que, dicha persona ya había tomado posesión en otro despacho judicial en Pasto.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el juez se abstuvo nuevamente de pronunciarse sobre la solicitud de traslado de la accionante, sin una valoración individual de las nuevas circunstancias.
Señaló que la anterior situación vulnera sus derechos fundamentales, al no valorarse de manera adecuada su situación familiar (padres adultos mayores con quebrantos de salud y una hija menor a su cargo), ni el impacto que dicha situación ha tenido sobre su salud física y mental, especialmente considerando que en la actualidad se desempeña en Popayán, ciudad en la que no cuenta con red de apoyo familiar y enfrenta dificultades logísticas y de seguridad.
Finalmente, manifestó que el cargo en el juzgado accionado permanece vacante en propiedad desde el año 2022, y que los nombramientos realizados han recaído en personas que no han tomado posesión del cargo, dilatando injustificadamente la provisión definitiva del mismo. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 12 de junio de 20254, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandado y vinculó a los señores Sandra Milena Pantoja, Jessica Andrea Morán Rosales, Miryan Mercedes Paz Solarte, Carlos Esteban Cajigas Álvarez, Gloria Angélica Enríquez Yagué, Carlos Julio Bravo Guerrero y Yuly Andrea Jiménez Sánchez5.
En esta misma providencia decretó como medida provisional la suspensión del trámite de provisión en propiedad del cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 3° Administrativo de Pasto, hasta tanto se emita sentencia de primera instancia, dentro del asunto de la referencia. 2.2. Mediante auto de 17 de junio de 20256, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de los señores Darío Fernando Eraso Jiménez, Óscar Eduardo Guzmán Villota, José Luis García Pantoja, Diana Marilyn Goyes Camués, Edgar Javier Varela Chamorro, Edwin Ignacio Torres Montilla y Daniel Mauricio López Melo al presente trámite constitucional, en atención a su inclusión en la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en los Juzgados Administrativos. 2.3.
La señora Miryan Mercedes Paz Solarte7, actuando en nombre propio, presentó informe en el que no realizó pronunciamiento de fondo; sin embargo, advirtió que también interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4 Ver índice SAMAI nro. 10 del expediente de primera instancia. 5 Su vinculación obedece a que son empleados judiciales con concepto favorable de traslado, que participación dentro de la actuación que dio origen a la presente acción constitucional. 6 Ver índice SAMAI nro. 22 del expediente de primera instancia. 7 Ver índice SAMAI nro. 14 del expediente de primera instancia. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionado con el fin de que proceda con su traslado, igualmente por razones de salud, en el mismo cargo y Juzgado. 2.4.
El señor Carlos Esteban Cajigas Álvarez presentó informe en el que solicitó ser tenido como coadyuvante en la acción de tutela, al considerar que la decisión del Juzgado (que designó al primer integrante de la lista de elegibles) incurrió en falsa motivación, al no valorar que dicho aspirante ya tenía un cargo en propiedad, y que no se realizó la debida ponderación entre el derecho al mérito y las condiciones de salud de los funcionarios que solicitaron el traslado.
Con base en jurisprudencia constitucional, solicitó que se ordene rehacer la actuación administrativa teniendo en cuenta criterios objetivos y la situación fáctica de los solicitantes. 2.5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto8, rindió informe en el que, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indicó que, al no haberse concretado el nombramiento de las dos primeras personas incluidas en la lista de elegibles, el trámite de nombramiento de la tercera persona se encuentra actualmente suspendido en virtud de una orden judicial.
Sostuvo que todas las decisiones adoptadas se fundamentaron en el principio del mérito y en la jurisprudencia aplicable. De igual manera, señaló que la solicitud de traslado elevada por la señora Rocío del Socorro Torres Médicis fue debidamente valorada y decidida en su momento con base en criterios objetivos, razonables y fundados, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una etapa procesal adicional para controvertir decisiones ya adoptadas conforme al orden jurídico.
En consecuencia, solicitó desvincular al despacho judicial de cualquier responsabilidad en el trámite de la presente acción de tutela. 2.6. El señor Edwin Ignacio Torres Montilla9, presentó informe en el que solicitó que se respete el principio del mérito y el derecho al trabajo de quienes integran la lista de elegibles, aduciendo que la accionante ya hace parte de la carrera judicial y pretende acceder a una vacante mediante traslado, desconociendo el proceso de selección por concurso.
Señaló que la accionante ya agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión que negó su traslado y, por tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir un asunto ya decidido conforme a derecho. 8 Ver índice SAMAI nro. 17 del expediente de primera instancia. 9 Ver índice SAMAI nro. 26 del expediente de primera instancia. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia, mediante sentencia de tutela del 18 de junio de 2025, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los derechos de carrera, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y los derechos de carrera de la señora Rocío Torres Médicis, quien actúa en su nombre propio y como agente oficiosa de sus padres Luis Torres Fuertes y Mariana Rosalía Médicis y de su hija TERT, vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como medida de protección, ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que, en la nueva decisión que adopte respecto de la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 que se encuentra en vacancia definitiva, la cual habrá de expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, atienda las consideraciones que en esta providencia se exponen en cuando a la valoración de los factores objetivos para decidir sobre la solicitud de traslado de la parte actora, en garantía de los derechos que se encuentra fueron vulnerados a la parte actora con la expedición de la Resolución N° 010 del 30 de mayo de 2025.
Al momento de emitir la nueva decisión que aquí se ordena, en garantía del derecho a la igualdad y de los derechos de carrera de todos los solicitantes, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, hará la valoración de factores objetivos que ordena la normativa atrás transcrita, de todos los solicitantes de traslado, respecto de quien o quienes sigan en orden de méritos de la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo No. CSJNAA24- 217 30 de octubre de 202412, a fin de poder decidir de forma definitiva sobre las solicitudes de traslado.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la parte actora, conforme a las consideraciones de esta providencia. […]” Como fundamento de su decisión señaló que en el presente asunto se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela, específicamente, los de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Como problema jurídico a resolver, el Tribunal planteó lo siguiente: “(…) si ante la NO posesión en el cargo de quien fue nombrado optando por la provisión del cargo en vacancia definitiva mediante el uso de lista de elegibles y no por el sistema de traslado del funcionario judicial en carrera (traslado por salud y traslado por carrera), corresponde al nominador hacer un nuevo juicio de ponderación de factores objetivos, ahora, entre quien ocupa el siguiente lugar de la lista de elegibles posibilidad de ser nombrado) y quienes ejercen su derecho de carrera a ser traslado (indistintamente de la clase de traslado invoque).
(…)” Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó, como respuesta a este interrogante que cuando para un mismo cargo en vacancia definitiva existen tanto solicitudes de traslado como una lista de elegibles, el nominador debe aplicar criterios objetivos para decidir, evaluación que debe hacerse inicialmente respecto de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles.
Aclaró que, si el primer elegible nombrado no toma posesión del cargo dentro del plazo legal establecido, nada impide para que, el nominador realice la misma valoración respecto del siguiente candidato en la lista de elegibles. Indicó que no puede entenderse que por el sólo hecho de que el nominador haya realizado una valoración de las solicitudes de traslado con el primer elegible de la lista, y aquél luego no acepta o no toma posesión en el cargo, deba entenderse agotado y/o garantizado el derecho de carrera de quienes pretenden el traslado.
Aseguró que la decisión del nominador no resulta definitiva respecto de la solicitud de traslado, como quiera que, si bien es obligación haber realizado una valoración de las solicitudes respecto del primero de la lista, ante la no aceptación o posesión en el cargo, el mismo permanece en vacancia definitiva. Estimó que tal valoración ha de efectuarse en la actuación administrativa para la provisión del cargo, mediante un nuevo acto administrativo motivado, ya sea que se opte por el sistema de traslado o por la lista de elegibles.
Resaltó que esta postura permite una ponderación razonable entre los derechos de los candidatos que integran la lista de elegibles y de aquellos funcionarios que, en ejercicio de su derecho de carrera, solicitan el traslado. Precisó que no puede resultar igual la valoración que hizo el nominador de la solitud de traslado del funcionario de carrera respecto del primero de la lista, que la que pudiera efectuarse respecto del elegible siguiente en turno de mérito, ya que dicha valoración debe sustentarse nuevamente para la provisión del cargo, esto es, si esta vez, el nominador opta por la provisión del cargo usando la lista de elegibles o por el sistema de traslado.
Sostuvo que la Resolución Nº 10 del 30 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado se limitó a mencionar que ya se había emitido y notificado un acto administrativo resolviendo la solicitud de traslado de la accionante, pero no realizó ninguna evaluación basada en los criterios objetivos que exige el artículo 22 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que dicha evaluación era necesaria para justificar por qué se eligió nombrar a alguien de la lista de elegibles en lugar de acceder al traslado solicitado por la accionante, razón por la cual el Juzgado vulneró los derechos de carrera y el debido proceso de la actora, lo que justifica la protección de sus derechos constitucionales.
Precisó que teniendo en cuenta que el Juzgado en su informe indicó que está pendiente continuar con el nombramiento de la persona que se encuentra en tercer lugar de la lista de elegibles en el concurso de méritos para acceder al mencionado cargo, se ordenará que el nominador en la nueva decisión que adopte respecto de la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 que se encuentra en vacancia definitiva, atienda las consideraciones relacionadas con la valoración de los factores objetivos para decidir sobre la solicitud de traslado de la parte actora.
Indicó que como quiera que para la provisión del cargo de carrera en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, concurre con la lista de elegibles no sólo la solicitud de traslado de la parte actora, sino que existen en total 6 solicitudes de traslado de servidores de carrera, al momento de emitir la nueva decisión que se ordena, en garantía del derecho a la igualdad y de los derechos de carrera de todos los solicitantes, el Juzgado realice la valoración de factores objetivos de todos los solicitantes de traslado, respecto de quien o quienes sigan en orden de méritos de la lista de elegibles.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado inconforme con la anterior decisión presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Despacho priorizando el principio del mérito, decidió mediante la Resolución No. 002 del 10 de febrero de 2025 nombrar a Carlos Julio Bravo Guerrero en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, rechazando las solicitudes de traslado de varios aspirantes.
Posteriormente, al no tomar posesión el señor Bravo Guerrero, mediante la Resolución No. 010 del 30 de mayo de 2025 nombró a Yuly Andrea Jiménez Sánchez, quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles. Manifestó que esta decisión se fundamentó en la necesidad de respetar los derechos de los integrantes de la lista de elegibles, quienes enfrentan un límite temporal para acceder a la carrera judicial y en el hecho de que las solicitudes de traslado no prevalecían frente a los aspirantes de dicha lista.
Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que, en casos donde concurren solicitudes de traslado y listas de elegibles, el nominador Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe valorar objetivamente los factores para garantizar una designación basada en el mérito, siguiendo las normativas y precedentes aplicables.
Destacó la importancia constitucional del principio del mérito, ya que garantiza la moralidad, eficiencia e imparcialidad en los procesos de selección, asegurando que quienes ingresan a trabajar en el Estado cuenten con las mejores condiciones profesionales. Adujo que, en la Rama Judicial, este principio está regulado en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, que establece el mérito como el fundamento principal para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio.
Además, el artículo 157 señala que la Carrera Judicial busca atraer y retener a los servidores más idóneos. Sostuvo que un cargo en la carrera judicial puede ser ocupado en propiedad tanto por un aspirante de una lista de elegibles resultante de un concurso de méritos como por un empleado de carrera mediante traslado horizontal, caso en el cual corresponde al nominador seleccionar al mejor candidato basándose en factores objetivos derivados de la comparación de las hojas de vida, criterios que también aplican cuando hay múltiples solicitudes de traslado.
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia y normas aplicables, cuando concurren una lista de elegibles y conceptos favorables de traslados por carrera, el nominador debe valorar objetivamente los criterios para elegir al aspirante que mejor reúna mérito y calidad para ocupar la vacante, circunstancia que sucedió, a su juicio, en las decisiones administrativas respectivas, toda vez que mediante Resolución No. 002 de 10 de febrero de 2025 ya se había realizado el estudio correspondiente de las solicitudes de traslado, explicando los motivos por los cuales, a juicio del Juzgado, no prevalecían las solicitudes de traslado frente a los aspirantes que conforman la lista de elegibles.
Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la accionante; por el contrario, se respetó el debido proceso administrativo y el derecho de los aspirantes a acceder a la carrera judicial, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar el amparo solicitado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Cuestión previa El Juzgado en su informe solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, petición que no es procedente como se pasa a explicar. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece respecto a la legitimación en la causa por pasiva lo siguiente: “( )Articulo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. ( )” De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala) En el caso concreto, la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado no es procedente, toda vez que se dio como parte accionada, dado que la accionante dirigió su pretensión contra dicha autoridad judicial, al estimar que no tuvo en cuenta su solicitud de traslado para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese Juzgado. 5.3.
Hechos relevantes 5.3.1. La accionante se encuentra ocupando el cargo en propiedad de Profesional Universitario grado 16 del Juzgado 3° Administrativo de Cartago (Valle del Cauca). 5.3.2. El 7 de octubre de 2024 la actora solicitó ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura su traslado desde el Juzgado 3° Administrativo de Cartago al Juzgado 3° Administrativo de Pasto, por razones personales y de salud de sus padres. 5.3.3.
Mediante Oficio CJO24-7976 de 22 de noviembre de 2024 la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado por cumplirse los presupuestos para su procedencia. 5.3.4. En Resolución nro. 002 de 10 de febrero de 2025 el Juzgado procedió a nombrar en propiedad al señor Carlos Julio Bravo Guerrero en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 3° Administrativo de Pasto y, adicionalmente, denegó los traslados, entre ellos, la de la aquí accionante. 5.3.5.
Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición mediante escrito de 24 de febrero de 2025 confirmado mediante Resolución nro. 007 de 7 de abril de 2025. 5.3.6. Mediante Resolución nro. 010 de 30 de mayo de 2025, el Juzgado nombró a la señora Yuly Andrea Jiménez Sánchez en el cargo de Profesional Universitario grado 16, por cuanto el señor Carlos Julio Bravo Guerrero no se posesionó en el término correspondiente. 5.3.7.
El 6 de junio de 2025, la señora Yuly Andrea Jiménez Sánchez manifestó que no acepta el nombramiento como quiera que el 10 de febrero Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del año en curso tomó posesión en propiedad del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 5.4.
Análisis de la Sala De la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que el Tribunal amparó los derechos al debido proceso y a la carrera judicial de la parte actora, al considerar que dichas garantías se desconocieron por la autoridad judicial accionada al no realizar una valoración objetiva al momento de resolver la provisión del cargo, respecto de quien era segundo en la lista de elegibles y quienes ejercen su derecho de carrera por vía de traslado, ante la no posesión de quien fue nombrado inicialmente de la lista de elegibles.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en su impugnación defendió la legalidad del procedimiento, alegando que la decisión se fundamentó en el principio constitucional del mérito, al proceder a nombrar a quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, toda vez que mediante Resolución No. 002 de 10 de febrero de 2025 ya se había realizado el estudio correspondiente de las solicitudes de traslado, explicando los motivos por los cuales, a su juicio, no prevalecían las solicitudes de traslado frente a los aspirantes que conforman la lista de elegibles.
Teniendo en cuenta los hechos relevantes del caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en tanto en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como se pasa a explicar. 5.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable11. 11 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.2.
En el caso concreto, la actora ocupa en propiedad el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago (Valle del Cauca). El 7 de octubre de 2024 solicitó su traslado al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, invocando razones familiares y de salud, en razón a la necesidad de acompañar a sus padres (adultos mayores con patologías crónicas, uno de ellos con enfermedad renal avanzada) y la crianza de su hija menor de edad, todos residentes en la ciudad de Pasto.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable a la solicitud, por considerar que cumplía los requisitos legales y reglamentarios. No obstante, el Juzgado de destino (Tercero Administrativo de Pasto), mediante Resolución 002 del 10 de febrero de 2025, negó el traslado al considerar que los tratamientos médicos requeridos por sus padres podían adelantarse en cualquier ciudad, y que la accionante tenía la posibilidad material de trasladarlos a su lugar de trabajo y nombró en propiedad a quien se encontraba primero en la lista de elegibles.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el candidato inicialmente designado no se posesionó, el 30 de mayo de 2025, mediante Resolución nro. 010, el Juzgado nombró en el cargo a la siguiente persona en la lista, sin realizar ningún análisis de las solicitudes de traslado previamente radicadas respecto de la nueva persona que se encontraba en la lista de elegibles.
En primera instancia, el juez de tutela concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la carrera judicial de la accionante, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión al no realizar una nueva valoración objetiva de las solicitudes de traslado con ocasión de la vacancia posterior. Con base en lo expuesto, se advierte que la presunta vulneración de los derechos de la parte actora tiene origen en las Resoluciones 002 de 10 de febrero y 010 de 30 de mayo de 2025, mediante las cuales se efectuaron los nombramientos de los señores Carlos Julio Bravo Guerrero y Yuly Andrea Jiménez Sánchez y, se negó la solicitud de traslado presentada por la aquí accionante.
Así mismo, de la lectura del escrito inicial se observa que lo que realmente se pretende con la presente solicitud de amparo es cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del trámite para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 3° Administrativo de Pasto. derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir dichas resoluciones, que corresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el cual puede discutir la legalidad de los actos y formular los reparos que expone mediante esta acción constitucional e incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere procedentes para proteger sus derechos de acuerdo con el artículo 229 y siguientes del CPACA.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, es preciso recordar que la jurisprudencia ha fijado los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela: (i) que el perjuicio sea cierto y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño sea inminente; (iii) que, de ocurrir, no exista forma de reparar el daño producido; (iv) que resulte urgente la medida de protección para superar la amenaza existente; y (v) que la gravedad de los hechos haga evidente la impostergabilidad del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En el presente caso, del escrito inicial no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto los argumentos se centran en cuestionar las presuntas irregularidades relacionadas con el nombramiento, la indebida valoración de los motivos de su solicitud de traslado y la negativa del traslado, pero no demuestran la inminencia de un daño irreparable a sus derechos fundamentales ni la imposibilidad de obtener su protección mediante los medios ordinarios de defensa.
Por lo tanto, no se configura una situación de urgencia o de debilidad manifiesta que justifique la adopción de medidas inmediatas, ni se acredita la necesidad de un amparo transitorio. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 18 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declarará improcedente la presente solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 52001-23-33-000-2025-00149-01 Accionante: Rocío Torres Medicis y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.