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25000233700020210043601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-21

Radicación interna: 28518 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Petromil Gas S.A.S E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SSPD Tema Contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Efectos nulidad de acto administrativo general. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) expidió la Liquidación Adicional Nro. 20205340059646 del 1 de septiembre de 2020, expediente 2020534260105328E, que determinó la contribución a la que se refiere el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Petromil Gas S.A.S. E.S.P. (en adelante Petromil), por el año gravable 2020.

La sociedad presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Pero la demandada la confirmó mediante las Resoluciones Nro. SSPD 20215300009525 del 17 de marzo de 2021 y Nro. SSPD 20215000297285 del 9 de julio del mismo año, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai del Tribunal, índice 24, página 19. 2 Samai del Tribunal, índice 2, documento «3_250002337000202100436001EXPEDIENTEDIGIDEMANDAY20210805093814», páginas 37 a 38.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “5. PRETENSIONES 5.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial año 2020 n.° 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución adicional para la vigencia del año 2020, liquidada con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 y C-147 de 2021. b. Resolución n.° SSPD - 20215300009525 del 17 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Petromil Gas S.A.S. E.S.P. contra la liquidación oficial n.° 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020. c. Resolución n.° SSPD - 20215000297285 del 9 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S.A.S. E.S.P. contra la liquidación oficial n.° 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020. 5.2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se supriman las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos, y se declare que mi representada no adeuda suma alguna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de la contribución adicional para el año 2020. 5.3. Que se condene en costas y agencias en derecho y gastos del proceso a la entidad demandada si a ello hubiere lugar SUBSIDIARIAS En caso de que el juez determine improcedentes las pretensiones principales, allego las siguientes pretensiones subsidiarias a fin de ser tenidas en cuenta: 5.4.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a. Liquidación Oficial año 2020 n.° 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020, mediante la cual se efectuó el cobro de la contribución adicional para la vigencia del año 2020, liquidada con fundamento en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 y C - 147 de 2021. b. Resolución n.° SSPD - 20215300009525 del 17 de marzo de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por Petromil Gas S. A. E. S, P. contra la liquidación oficial n. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020. c. Resolución n.° SSPD - 20215000297285 del 9 de julio de 2021, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Petromil Gas S.A.S.E.S.P. contra la liquidación oficial n. 2020534260105328E del 1 de septiembre de 2020. 5.5.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reliquidar las obligaciones tributarias contenidas en dichos actos administrativos con base en el texto original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no con base en la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (declarada inexequible por la Corte Constitucional).” A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83, 150, 209, 338, 363 y 365 de la Constitución Política; el artículo 3 de la Ley 489 de 1998; el artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de la violación, la actora propuso 10 cargos de nulidad, los cuales serán resumidos conjuntamente porque están íntimamente relacionados entre sí: Explicó que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó la contribución especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 314 de la referida Ley 1955 creó una contribución adicional.

Sin embargo, estas normas fueron declaradas inconstitucionales mediante las Sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, con Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectos inmediatos y hacía el futuro.

Destacó que la contribución adicional fue expulsada del ordenamiento jurídico a partir del 20 de mayo de 2021. Aseguró que la SSPD interpretó erróneamente los fallos de la Corte al concluir que operó una situación jurídica consolidada porque, para el 2020 estaba vigente el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, desconociendo la Sentencia C-147 de 2021.

Sostuvo que es cierto que la Corte Constitucional dejó en firme las situaciones jurídicas consolidadas en 2020 para garantizar el principio de seguridad jurídica respecto de los actos administrativos que hubieren adquirido firmeza. Sin embargo, la liquidación adicional acusada no quedó ejecutoriada porque el asunto aún se puede controvertir en la jurisdicción y fue objeto de los recursos de reposición y de apelación3.

Manifestó que, como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, operó la pérdida de fuerza ejecutoria porque desaparecieron los fundamentos de derecho sobre los cuales se expidieron los actos acusados y, por lo tanto, no pueden ser ejecutados, frente a lo cual se deben declarar extintas las obligaciones en ellos consignadas.

Invocó el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado4. Adujo que, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955, la SSPD continuó con el cobro de la contribución adicional, violando el principio del debido proceso y desconociendo el espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario Afirmó que el hecho de que un acto administrativo sea el medio para exigir el cobro de una obligación que no tiene fundamento en el ordenamiento, debido a la declaratoria de inconstitucionalidad, viola el principio de legalidad.

Destacó que la Corte Constitucional fundamentó su decisión en que el legislador no señaló con claridad los elementos el tributo y la contribución especial no se limitaba a recuperar los costos del servicio, de tal modo que existía una indeterminación insubsanable. Dijo que la SSPD vulneró el principio de confianza legítima, pues no otorgó a los interesados la oportunidad de expresar sus opiniones, en particular sobre el documento denominado «Análisis de Costo Beneficio», contrariando el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que este principio constituye una limitación a las modificaciones unilaterales de las situaciones por parte de la administración, que es desconocido por la introducción de una norma de manera abrupta y sin ningún tipo de discusión previa. Además, no se tuvieron en cuenta las consecuencias adversas y desproporcionadas del cobro del tributo.

Consideró que los actos acusados afectan a los usuarios finales y la atención de la demanda esencial. Expuso que ejerce la comercialización de gas (actividad complementaria del servicio público de distribución de gas combustible, según el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994) y que cualquier cambio o afectación a alguno 3 Sobre la definición de una situación jurídica no consolidada, citó la sentencia del 2 de agosto de 2012, exp. 17979 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y el concepto del 23 de agosto de 2005, exp. 672, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 4 En concreto hizo referencia a los fallos del 12 de octubre de 2016, exp. 14438, de la Sección Cuarta; del 7 de junio de 2018, exp. 2001-00502, de la Sección Quinta; del 11 de febrero de 2016, exp. 2838-13, de la Sección Segunda, Subsección A; del 19 de febrero de 1998, exp. 4490, de la Sección Primera; del 30 de agosto de 2016, exp. 19482, de la Sección Cuarta; y del 4 de diciembre de 1995, exp. 0533, de la Sección Quinta.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los agentes de la cadena, impacta a todos los demás, incluyendo los consumidores finales. Indicó que la demanda esencial tiene prioridad en el abastecimiento de gas, por lo que el cobro de sumas exorbitantes puede llegar a desestabilizar la atención a usuarios residenciales, comerciales e industriales.

Aseguró que hubo una expedición irregular de la liquidación adicional porque la SSPD debió verificar la información consignada en el Sistema Único de Información (en adelante SIU), por mandato del Decreto 1150 de 2020, por lo que no bastaba con recibir la información de los prestadores de servicios públicos. Sin embargo, no hay constancia de que se haya desplegado la función de verificación. Señaló que se violaron los principios de igualdad y neutralidad debido a que no es posible que la actora incluya los pagos de la contribución a la metodología de remuneración, lo que afecta gravemente la viabilidad financiera.

En sustento de la pretensión subsidiaria, arguyó que, si lo anterior da lugar a la reliquidación del tributo, debe hacerse tomando como base el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque la Sentencia C-484 de 2020 declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 con efectos inmediatos y dispuso la reviviscencia de la norma anterior.

Oposición a la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la discusión sobre la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, fue zanjada directamente por la Corte Constitucional. Expuso que la Sentencia C-484 de 2020 declaró inconstitucional el artículo 18 de la Ley 1955 con efectos inmediatos y hacia el futuro.

No obstante, salvaguardó los efectos producidos por la norma durante su vigencia, por lo que consideró aplicable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. De modo complementario, en la Sentencia C-147 de 2021, la Corte dijo que «las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago»5.

Manifestó que los cargos de la actora reiteran los motivos por los que fueron declarados inconstitucionales los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, por lo que la discusión se centra en los efectos de las sentencias antes referenciadas. En consecuencia, indicó que se debe estar a lo resuelto en ellas. Se indicó que el Decreto 1150 del 18 de agosto de 2020, y las Resoluciones Nro.

SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, son normas que sirvieron de fundamento a los actos demandados, que se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad. Finalmente solicitó condenar en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales, a la sociedad demandante. 5 Samai del Tribunal, índice 12, carpeta « 20_250002337000202100436003RECIBEMEMORIAL20211215164100», documento «CONTESTACIÓN DDA 25000233700020210043600.pdf», página 10.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Explicó que la Sentencia C-484 de 2020 señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tendría efectos a partir del año gravable 2021.

Mientras que la Sentencia C-147 de 2021 indicó que, aunque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 314 ibidem, las contribuciones que ya se hayan causado conforme a la ley, con anterioridad a la fecha de esta sentencia, podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido para su liquidación y pago. Destacó que la sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiteró que los efectos de la Sentencia C-484 de 2020 se dan a partir del 01 de enero de 2021 y reconoció que las contribuciones causadas en el 2020 constituyen una situación jurídica consolidada.

Sostuvo que una situación similar ocurrió frente al artículo 314, cuya inexequibilidad produjo efectos a partir de la vigencia 2022, por lo que las contribuciones adicionales causadas en el 2020 pueden ser liquidadas y cobradas, independientemente de los procedimientos previstos en la ley para ello. Respecto de la base gravable, manifestó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 establecía que correspondería a la misma base de la contribución señalada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 durante la vigencia 2020.

Manifestó que, contrario a lo señalado por la actora, la base gravable de la contribución adicional no puede ser la prevista en la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque, como se indicó, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020. Constató que la liquidación adicional tuvo en cuenta los ingresos obtenidos por actividades ordinarias, los gastos totales incurridos durante el ejercicio anterior, y los impuestos pagados e intereses devengados en el año 2019, tal como lo exigía el artículo 18 de la Ley 1955.

Como aspecto final, puso de presente que, durante el trámite de la primera instancia, la actora allegó un memorial en el que solicitó que se aplicara como precedente la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García. Al respecto, aseguró que esa providencia estudió la legalidad de la Resolución Nro. 241 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la Comisión Nacional de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), más no la Resolución Nro.

SSPD 20201000033335 expedida por la SSPD, acto que a la fecha goza de la presunción de legalidad. El Tribunal no se pronunció sobre la procedencia de la condena en costas. Recurso de apelación La parte demandante señaló que la sentencia de primera instancia contraría la normativa vigente y los pronunciamientos de las altas cortes; además no tuvo en cuenta los supuestos de hecho y las pruebas aportadas al proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que el Tribunal interpretó de forma errónea las Sentencias C-484 de 2020 y C-147 de 2021 al considerar que operó una situación jurídica consolidada respecto de la causación de la contribución adicional por el periodo 2020 a cargo de Petromil.

Explicó que, en materia tributaria, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas respecto de las cuales el contribuyente no cuenta con medios administrativos o judiciales para discutir la legalidad del acto administrativo, o que ya se profirió una decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada6. Consideró que el Tribunal confundió la causación de la obligación con la consolidación de la situación jurídica.

Además, destacó que la liquidación adicional acusada fue objeto de discusión porque se interpusieron los recursos de reposición y de apelación en su contra y se presentaron comentarios al proyecto de resolución que definió la tarifa del tributo para la vigencia 2020. Adujo que los efectos inmediatos y hacia el futuro de una sentencia que declara la nulidad o la inconstitucionalidad de una norma se predican de las situaciones jurídicas no consolidadas, mientras que las situaciones que no son susceptibles de discusión permanecen inalteradas7.

Insistió en que el fallo impugnado desconoce que las normas en que se fundamentan los actos acusados fueron declaradas inexequibles mediante las sentencias C-464 y C-484 del 2020 y C-147 del 2021 de la Corte Constitucional, y que, por este motivo, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de derecho.

Arguyó que, si el Tribunal hubiera interpretado de forma correcta el alcance de las situaciones jurídicas no consolidadas, concluiría que los actos objeto de controversia violaron el debido proceso, el artículo 338 de la Constitución, y los principios de legalidad, certeza tributaria, confianza legítima, igualdad y neutralidad. Lo anterior, comoquiera que la SSPD pretende continuar con el cobro de un tributo sin sustento legal, pues la norma que lo establecía fue declarada inconstitucional por no limitarse a recuperar el costo del servicio prestado por esa entidad.

Del principio de confianza legítima, aseguró que la demandada omitió la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones respecto del documento denominado «Análisis de Costo Beneficio», desconociendo el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, y no valoró las consecuencias adversas, abruptas, desproporcionadas e injustificadas del cobro del tributo.

Sobre los principios de igualdad y neutralidad, manifestó que la forma en que se determinó la contribución adicional afecta de manera grave la viabilidad financiera de las empresas de servicios públicos, pues no pueden trasladar su pago a los usuarios finales debido a que tienen contratos vigentes y que no lo permite la fórmula tarifaria.

Finalmente, sostuvo que el a quo negó el análisis del precedente de la sentencia el 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García, invocado en memorial 6 Al respecto citó la sentencia de acción de grupo del proceso 66001-33-33-001-2012-00141-01 (no identificó fecha o el ponente o autoridad judicial que la profirió) 7 Para el efecto citó las sentencias del 2 de agosto de 2012, exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 30 de agosto de 2018, exp. 2010-00173-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de la Sección Quinta; del exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 4 de octubre de 2018, exp. 21292, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y el concepto del 23 de agosto de 2005, exp. 672, de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del 4 de septiembre de 2023, por versar sobre un acto administrativo diferente. Sin embargo, a su juicio, y aunque sean resoluciones distintas, lo cierto es que en ella se explicó que se vulnera el principio de irretroactividad al fijarse la base gravable con fundamento en hechos ocurridos durante el año 2019, aspecto que no fue verificado en las Sentencias C-484 y C-147.

Oposición al recurso La parte demandada no presentó escrito. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia porque los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la ley 1955 de 2019 fueron modulados, de tal modo que la SSPD tenía derecho a cobrar la contribución adicional por el periodo 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Adicional Nro. 20205340059646 del 1 de septiembre de 2020 y de las Resoluciones Nro. SSPD 20215300009525 del 17 de marzo de 2021 y Nro. SSPD 20215000297285 del 9 de julio del mismo año, actos proferidos por la SSPD para determinar la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Petromil por el año gravable 2020.

Antes de analizar de fondo los motivos de la apelación, la Sala no puede pasar por alto que la sentencia del 26 de junio de 2024, exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, declaró la nulidad del acto administrativo general, artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020, que sirvió de fundamento para los actos objeto del litigio.

En efecto, la sentencia referida explicó que la SSPD fijó la base gravable de la contribución especial (y adicional) por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019). Así las cosas, siguiendo el precedente de casos análogos8, y concluyó que la demandada «liquidó la contribución cuestionada (2020) con base en información (hechos) del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 (2019)», por lo que «se vulneró el principio de irretroactividad tributaria» En este orden, declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro.

SSPD- 20201000033335 de 2020, acto proferido por la SSPD, «por ser contrario al inciso final del artículo 338 y al artículo 363 de la Carta, este último que proscribe la aplicación retroactiva de las leyes tributarias». Ahora, como lo ha explicado esta Sección9, las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general surten efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, que corresponden a aquellas susceptibles de 8 La providencia citó los fallos del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, y del 18 de abril de 2024, exp. 26656, C.P. Milton Chaves García; y del 31 de marzo de 2022, exp. 23729del 2 de mayo de 2024, exp. 28345, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 Sobre este punto ver, entre otros, las sentencias del 8 de febrero de 2018, Exp. 21803, C.P. Milton Chaves García; y del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 debate en sede administrativa o judicial, supuesto que se cumple en el asunto de la referencia porque no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Por esto es que, en un litigio similar, la Sala afirmó que «en los casos en que se anula el acto administrativo de carácter general que reglamenta la base gravable de la Contribución Especial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se afectan las situaciones jurídicas no consolidadas»10.

Y, de igual modo, concluyó que, como «la sentencia del 12 de noviembre de 2020 (que anuló el artículo 2 de la resolución que la SSPD que fijó la base gravable para 2018) tiene efectos inmediatos en este caso, como se indicó en la providencia que se reitera, no es procedente la liquidación del tributo a cargo de la demandante adicionando los gastos operativos»11.

Así pues, conforme la citada sentencia del 26 de junio de 2024, para este caso los actos acusados desconocieron las garantías constitucionales, pues determinaron la contribución adicional a cargo de la actora por el 2020 con fundamento en una resolución que, a su vez, desconoció el principio de irretroactividad. Y, como se señaló en otra ocasión, «la consecuencia ineludible de aplicar una norma contraria a la Constitución y la ley (…) como fundamento de un acto administrativo es su nulidad»12.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados. Además, a título de restablecimiento del derecho, y comoquiera que no existe un acto administrativo de carácter general que determine la base gravable y la tarifa de la contribución especial para el 2020, se declarará que la demandante no debe pagar suma alguna por concepto de contribución adicional por ese mismo año gravable, tal como se solicitó en la pretensión principal de la demanda.

Es pertinente señalar que, conforme con el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria desde que quedó en firme la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD-20201000033335 de 2020. No obstante, esto no impide que se profiera sentencia de fondo que se pronuncie sobre su validez13.

Finalmente, no se impondrá condena en cosas porque no se acreditó su causación, conforme lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por la remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 30 de noviembre de 2023. 2. Declarar la nulidad de la Liquidación Adicional Nro. 20205340059646 del 1 de septiembre de 2020 y de las Resoluciones Nro. SSPD 20215300009525 del 10 Sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 25197, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Ibidem. 12 Sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 25666, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Frente a esta figura, ver la sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 22362, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00436-01 (28518) Demandante: Petromil Gas S.A.S. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 17 de marzo de 2021 y Nro.

SSPD 20215000297285 del 9 de julio del mismo año, actos proferidos por la SSPD para determinar la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 a cargo de Petromil Gas S.A.S. E.S.P. por el año gravable 2020. 3. A título de restablecimiento del derecho, declarar que Petromil Gas S.A.S. E.S.P. no debe pagar suma alguna a la SSPD por concepto de la contribución adicional de que trata el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 por el año gravable 2020. 4.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador