Micelio
11001031500020240650801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-27

Radicación interna: 1710 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Martha Beatriz Caicedo Asprilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06508-01 Demandantes: MARTHA BEATRIZ CAICEDO ASPRILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 23 de enero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 27 de noviembre de 2024, la señora Martha Beatriz Caicedo Asprilla1, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó en la que pretende el amparo de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad».

En criterio de la parte actora, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó con ocasión de la sentencia del 18 de septiembre de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-33-003- 2016-00185-01. Proceso que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados por la muerte del patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo (Q.E.P.D). 1 En conjunto con los señores José Egidio, Yair Estebenson y Daniel Esquid Ibargüen Asprilla, Franklin, Yeison Adonis, Dorman Edwin, Adriana Del Carmen, María Rosalba, Yeudith y Elsa Yasid Asprilla Asprilla, Marlin Sair, Nelcy Yuely y Fredy Ibargüen Caicedo, Sonny Yused Asprilla Caicedo, Leiton Cleómenes, Leidys Yineth y Sandra Stuar Asprilla Chávez, Benny Egidio y Espíritu Santo Asprilla y Luz Edilma López Bonilla.

Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, los accionantes formularon la siguiente pretensión: Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Chocó, Número 109 de segunda instancia de Id Documento: 11001031500020240650800005025010002 18 de septiembre de 2024 sala tercera de decisión, para que en su lugar se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que fije el Juez de Amparo Constitucional.2 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 2 de septiembre de 2014, el señor Carlos Mario Gómez solicitó a la Policía Nacional el acompañamiento en el transporte de metales preciosos, de propiedad del establecimiento de comercio “compraventa FENIX Y EL CAMELLÓN”, desde el municipio de Istmina (Chocó) hasta el aeropuerto del municipio de Condoto (Chocó).

Con ocasión de esta solicitud, la Policía Nacional profirió orden de servicios 004 DIDOS 38.9 del 2 de septiembre de 2014, para adelantar el servicio. Por lo anterior, dispuso de tres de sus miembros, entre los que se encontraba el señor Darling Yesid Asprilla Caicedo, quien se desempeñaba como patrullero en la Estación de Policía de Istmina.

El mismo día, el vehículo en el que se transportaban los policías y algunos empleados del establecimiento de comercio, fue objeto de un ataque por parte de miembros de grupos armados ilegales, quienes hurtaron los metales preciosos custodiados y causaron la muerte con arma de fuego al patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo. En vista de estos acontecimientos, los actores de la presente acción de tutela, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio que condujo a la muerte del patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad accionada al pago de la indemnización de los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el cual, a través de sentencia del 22 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada una falla en el servicio de la Policía Nacional.

Consideró que la entidad no suministró elementos necesarios de protección a su personal para adelantar el acompañamiento de los metales preciosos, función que no es propia de la institución. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue apelada por ambos extremos de la litis.

En segunda instancia y a través de sentencia del 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control, al declarar probadas las excepciones de falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad. Como fundamento de su decisión, adujo que de las circunstancias acreditadas en el plenario no se podía concluir que el daño alegado derivara de una acción u omisión de la Policía Nacional, pues el ataque perpetrado por el grupo armado ilegal fue sorpresivo e imprevisible.

Igualmente, concluyó que de las actuaciones de la entidad no se consolidó alguna circunstancia que aumentara el riesgo al que están expuestos quienes se vinculan a la fuerza pública como miembros de la Policía Nacional. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que la acción de tutela supera todos los requisitos de procedencia habiéndose interpuesto con motivo de una providencia judicial.

En particular, argumentó que el asunto goza de relevancia constitucional ya que se está discutiendo la vulneración de múltiples derechos fundamentales, por los yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Además, refirió que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales y que se acredita el requisito de inmediatez, puesto que no transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia objetada y la interposición de la acción de tutela.

Posteriormente, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia objeto de reproche: En primer lugar, señaló un desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó adoptó la decisión apartándose del precedente del Consejo de Estado, según el cual, el transporte de valores no es competencia de la Policía Nacional.

Criticó que en la providencia cuestionada no se explicaron las razones para omitir la aplicación de la regla jurisprudencial aplicable al caso. En el mismo sentido, manifestó que el tribunal se apartó del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera sobre: (i) fallas probadas en el servicio; (ii) falla del servicio y (iii) riesgo excepcional.

En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. A su parecer, debió aplicarse el numeral 2° del artículo 4 y el artículo 6 del Decreto 356 de 1994, que establecen como actividad de vigilancia y seguridad privada los servicios de transporte de valores. Indicó que el artículo 2.6.1.1.3.1.5. del Decreto 1070 de 2015, dispone que, para el desarrollo de esta actividad, las empresas de transporte deben contar con múltiples elementos que brinden protección a las personas.

Afirmó que la autoridad judicial accionada inaplicó esta normativa, enmarcando el transporte de valores como función propia de la Policía Nacional. Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó una interpretación desmedida de los artículos 2 y 218 de la Constitución al considerar las funciones de la accionada en el medio de control ordinario.

Insistió en que del Decreto 2203 de 1993, que consagra las funciones de la Policía Nacional, es incorrecto sostener que a esta entidad le compete el transporte y custodia de valores, la cual es una actividad específica y reglada a cargo del servicio de vigilancia y seguridad privada. En tercer lugar, argumentó la configuración de un defecto fáctico al no valorar adecuadamente los siguientes documentos allegados al proceso: las resoluciones 00911 y 00912 de 1. ° de abril de 2009, los Instructivos 004 DISEC-PLANE de 16 de enero de 2011, 15 DISEC-PLANE de 10 de febrero de 2012, 12 DISEC-PLANE 70 de 2 de febrero de 2011 y 003 DISEC ASECI.

Consideró que, en su conjunto, estas pruebas otorgan lineamientos que fueron incumplidos por la entidad accionada, haciéndose evidente una falla en el servicio que no contempló el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 29 de noviembre de 2024: (i) admitió la acción de tutela;

(ii) ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Chocó; (iii) vinculó a los señores Jhon Fredy Ibargüen Caicedo y Leiton Cleómenes Asprilla Chávez (demandantes en el proceso ordinario), a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (demandado en el proceso ordinario), y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó (a quo en el proceso ordinario);

(iv) reconoció personería jurídica al apoderado de la parte actora; y (v) ofició al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para que allegara el expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado 27001-33-33-003- 2016-00185-01. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales como consta en el expediente de SAMAI3 y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Chocó En memorial suscrito por la magistrada ponente de la sentencia controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones del mecanismo constitucional. Sobre los defectos endilgados a la sentencia reprochada, sostuvo que no se desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 29 de 3 Índice 8 del expediente digital de primera instancia. Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 20124, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos allí analizados difieren de las del caso estudiado por el Tribunal Administrativo del Chocó. En cuanto a la supuesta interpretación errónea de los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, el Tribunal manifestó que la Policía Nacional tiene como misión constitucional proteger a los habitantes y garantizar la seguridad, por lo que la designación del patrullero Darling Yesid Asprilla Caicedo para escoltar a los empleados de la compraventa "Fénix y El Camellón" en el traslado de bienes de alto valor respondía a dicha función y buscaba prevenir la comisión de hurtos.

Finalmente, respecto a la alegada falta de aplicación de los Decretos 2535 de 1993, 356 de 1994, 1979 de 2001 y 1070 de 2015, explicó que dichas normas regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de particulares, por lo que no eran aplicables al caso. De igual manera, indicó que las resoluciones e instructivos citados por los accionantes regulan escenarios distintos al servicio de acompañamiento prestado por la Policía Nacional en situaciones como la analizada en la sentencia cuestionada.

Alegó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues de lo expuesto se observa que el accionante busca reiterar el debate clausurado en el proceso ordinario, utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2. Policía Nacional La entidad consideró que la presente acción resulta improcedente, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable que afecte a la parte actora, derivado de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó. Indicó que esta afirmación tiene como sustento la Resolución 00656 del 20 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes al beneficiario del patrullero fallecido, quien además fue ascendido de manera póstuma por el entonces subdirector general de la Policía Nacional.

Por lo anterior, afirmó que no se configura una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela para el reconocimiento de las pretensiones de los accionantes, máxime cuando la controversia ya fue debatida en otras instancias jurisdiccionales, las cuales eran las vías idóneas para resolver la litis. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia del amparo constitucional. 1.6.3.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se limitó a enviar el expediente del medio de control de reparación directa sin pronunciarse sobre la solicitud de amparo. Los demás vinculados, aunque debidamente notificados, guardaron silencio. 4 Número de radicación: 15001-23-31-000-1997-17564-01. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo.

Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia el 23 de enero de 2025 en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Para arribar a la anterior determinación, el a quo advirtió que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en vista de que persigue reabrir el debate resuelto por la autoridad judicial accionada, utilizando el mecanismo constitucional a modo de instancia adicional. En este orden de ideas, precisó que los reparos de la parte actora fueron debidamente atendidos por la autoridad judicial accionada.

El fallo se notificó a través de correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2025. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 7 de febrero de 2025, los accionantes impugnaron a la decisión de primera instancia y solicitaron su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela. Los impugnantes cuestionaron la declaración de improcedencia de la acción de tutela por parte del juez de primera instancia, bajo el argumento de que el caso cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Afirmaron que la decisión judicial cuestionada constituye una vía de hecho por los defectos que presenta, los cuales fueron expuestos con suficiencia en el escrito tutelar.

Indicaron que estos vicios impidieron garantizar un trato justo y equitativo, así como la aplicación imparcial y transparente de la justicia, lo que tuvo una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada. Asimismo, refirieron que la sentencia desconoció el derecho fundamental a la igualdad, el cual protege contra la discriminación y garantiza el acceso equitativo a la justicia. Manifestaron que la falta de aplicación del precedente judicial, sin justificación suficiente, vulneró este derecho, dado que las decisiones desconocidas del Consejo de Estado tienen un valor vinculante en virtud de los principios de igualdad, seguridad jurídica y buena fe.

En este sentido, sostuvieron que el Tribunal accionado incurrió en un trato desigual al no acoger las reglas jurisprudenciales establecidas. 1.9. Actuaciones en segunda instancia Es de resaltar que la acción fue admitida por el juez constitucional de primera instancia frente a todos los demandantes en el proceso de reparación directa, sin embargo, de la revisión del expediente en esta instancia constitucional se advirtió que respecto de las señoras Luz Edilma López Bonilla, Marlyn Sair Ibargüen Caicedo y Espíritu Santo Asprilla Rentería, no se aportó el poder otorgado al abogado Cristhyan Palacios Luna Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer la presente acción de tutela.

Por esta razón, se entabló comunicación telefónica con el apoderado para que allegara los poderes faltantes. En escrito radicado el 12 de marzo de 2024, el abogado Cristhyan Palacios Luna allegó los poderes para actuar como apoderado en el proceso de la referencia, otorgados por los señores Luz Edilma López Bonilla, Marlyn Sair Ibargüen Caicedo y Felix Martín Caicedo Asprilla, obrando en representación como heredero de la señora Espíritu Santo Asprilla Rentería (Q.E.P.D.).

Asimismo, aportó el registro civil de defunción de la señora Asprilla Rentería. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa Antes de adentrarse en el estudio de la solicitud de amparo de la referencia, se observa que el 4 de marzo de 2025 el patrullero Andrés Fernando Perea Millán solicitó, en nombre de la Policía Nacional, que se informara el estado actual de la acción de tutela. Sin embargo, esta solicitud será negada puesto que el solicitante no tiene capacidad para comparecer al proceso, ya que no aportó ningún documento del que se desprenda su facultad para actuar en representación de la entidad vinculada.

En todo caso, se advierte que, a través del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, cualquier persona puede consultar en línea el expediente digital de del proceso que da cuenta de su estado, como lo solicitó el patrullero Pera Millán. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 23 de enero de 2025.

A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2024 al interior del proceso de reparación directa 27001-33-33- 003- 2016-00185-01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y iii) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene.

Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20228, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso Concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala confirmará la decisión de primera instancia según la cual la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores.

En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Chocó ha vulnerado sus derechos fundamentales con la sentencia cuestionada puesto que en esta se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico. Esta Sala encuentra que, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el libelo inicial, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, del contraste del escrito de tutela con los planteamientos desplegados por el actor al interior del proceso de reparación directa 27001-33-33-003- 2016- 00185-01, resulta notoria la reiteración de los argumentos presentados, de manera que las razones expuestas en respaldo de la solicitud de amparo en realidad buscan extender el debate zanjado por el juez natural de la causa.

En este orden de ideas, en punto de las razones alegadas por el actor en el escrito tutelar al respecto de la exclusión del acompañamiento de transporte de valores de las funciones de la Policía Nacional, se encuentra que esta cuestión fue abordada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia objeto de reproche, quien los analizó a la luz de la normativa aplicable al caso, como se desprende de los siguientes fragmentos del fallo: 33.

En este sentido, se advierte que el servicio de policía, es un servicio público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalienables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue. 34.

Así las cosas, no es de recibo para la Sala, el argumento expuesto por la parte actora, en cuanto que, el servicio de acompañamiento no es una función propia de la entidad demandada, puesto que, la Policía Nacional está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan.

Y fue precisamente en cumplimiento de esa misión constitucional, que se designó, entre otros, al Patrullero DARLING YESID ASPRILLA CAICEDO para escoltar o acompañar a los empleados del establecimiento de comercio, “compraventa FENIX Y EL CAMELLÓN”, quienes tenían que trasladar bienes de alto valor de un municipio a otro. De igual manera, en lo que corresponde al reparo por la falta de valoración de documentos aportados al proceso que daban cuenta de la falla en el servicio en que incurrió Policía Nacional, se advierte que lo perseguido por el accionante es regresar sobre el debate sobre la responsabilidad de la entidad, que fue resuelto por la autoridad judicial accionada, la cual concluyó que el patrullero Darling Asprilla Caicedo «[…] no fue sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni asumió una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad en relación a sus compañeros […]» y, además que: […] el ataque perpetrado por el presunto grupo subversivo y en el que falleció el patrullero de policía DARLING YESID ASPRILLA CAICEDO fue sorpresivo e imprevisible, es decir, que no se tenía conocimiento de la inminencia del ataque como para que se hubieren adoptado medidas de seguridad excepcionales.

Finalmente, alrededor del defecto planteado por el accionante por desconocimiento del precedente, esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En vista de lo anterior, se advierte que el escrito introductorio se limita a afirmar que, en la providencia cuestionada, se desatendieron decisiones previas del Consejo de Estado respecto al transporte de valores por parte de la Policía Nacional, la falla en el servicio y el riesgo excepcional.

Sin embargo, pese a mencionar las sentencias que a su juicio debieron ser observadas, no sustentó, ni siquiera, la relación de analogía con su caso en particular. Así las cosas, la parte accionante no cumplió con los elementos que constituyen la carga argumentativa mínima del defecto por desconocimiento del precedente, denotando la falta de relevancia constitucional de los reparos formulados e impidiendo a esta Sala, actuando como juez constitucional, adentrarse en el estudio del fondo del asunto.

Ahora, si bien el actor invocó la vulneración del derecho a la igualdad, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció la sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por el Consejo de Estado en el expediente 15001-23-31-000-1997- 17564-01, lo cierto es que la Sala no abordará este estudio, toda vez que la providencia invocada como desconocida no fue proferida por el tribunal accionado, escenario en el que esta Sala ha analizado de fondo el asunto ante el desconocimiento de un precedente horizontal.

No obstante, como lo que se reprocha en esta oportunidad es la inobservancia de una sentencia del Consejo de Estado, aunado a la falta de carga en la argumentación del defecto por desconocimiento del precedente, la Sala no encuentra procedente adelantar el estudio de la presunta vulneración a la garantía constitucional en mención. Se resalta que las omisiones del actor en la argumentación de la solicitud de amparo no pueden ser suplidas oficiosamente por el juez, pues tratándose de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional dejó en claro en la sentencia SU-215 de 2022 que el fallador debe atenerse exclusivamente a los reparos formulados por el accionante: Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”16.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela17.

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias 16 Sentencia SU-074 de 2022. 17 Sentencia SU-072 de 2018. Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

(Resaltado de la Sala) En suma, el asunto carece de relevancia constitucional tornando improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que se identificó que las razones contenidas en la solicitud de amparo pretenden perpetuar el debate legal que tuvo lugar en el proceso de reparación directa; los defectos propuestos por la parte actora no cumplen con la carga argumentativa mínima que se requiere para su estudio; y a priori, no se encuentra que la decisión de la autoridad judicial accionada resulte arbitraria o caprichosa.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA  Presidente      LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA  Magistrado      OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ  Magistrado      PEDRO PABLO VANEGAS GIL  Magistrado  Demandantes: Martha Beatriz Caicedo Asprilla y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2024-06508-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.