CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., desciseís (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la excepción de pleito pendiente.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en el que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2788 del 20 de agosto de 2003 proferida por el Instituto de Seguro Social – ISS, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a Basilio Contreras Riveras, haciéndose efectiva el 1 de mayo de 2003. 1.1.1 Pretensiones A título de restablecimiento del derecho: “Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor BASILIO CONTRERAS RIVERA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor BASILIO CONTRERAS RIVERA, de conformidad con el artículo (sic) 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, estableciendo que la fecha de efectividad pensional es el 8 de julio 2006.
Que se ordene el reconocimiento del retroactivo pensional a la entidad jubilante, en este caso a la UGPP, quien asumió el reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas por el ISS como empleador”. 1.1.2 Hechos El Instituto de Seguro Social ISS mediante la Resolución 220 del 4 de octubre de 2002, reconoció pensión de vejez al señor Basilio Contreras Rivera por haber acumulado en su vida laboral 1278 semanas cotizadas con una cuantía inicial de $3.407.991.4 En el acto de reconocimiento se determinó que dicha prestación era de carácter compartida con la mencionada entidad, en calidad de asegurador.
La entidad demandante explicó que la mencionada pensión fue reajustada por medio de la Resolución Núm. 1745 del 6 de diciembre de 2006. El Instiituto de Seguro Social en liquidación en calidad de empleador modificó la Resolución No 220 del 04 de octubre de 2002 en el sentido de indicar que le reconocía al interesado, una pensión de jubilación de orden convencional, en cuantía de $3.797.627 m/cte, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2002.
Por otra parte, el Instituto de Seguro Social mediante la Resolución núm. 2788 del 20 de agosto de 2023, reconoció a favor del mismo pensionado, una pensión de vejez con cuantía inicial de $1.609.663 y un retroactivo pensional. En este reconocimiento, se tuvo en cuenta el tiempo servido a la Universidad Industrial de Santander (13 años, 10 meses, 13 días) y al Instituto de Seguros Sociales (7 años, 2 meses, 7 días) para un total de 21 años, 4 meses, 20 días.
Colpensiones, explicó que, el mencionado acto administrativo no tuvo en cuenta “el carácter compartido pensional” con la Resolución núm. 220 del 4 de octubre de 2002”. Mediante la Resolución GNR 369655 del 14 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó la reliquidación de “una pensión de vejez al señor CONTRERAS RIVERA BASILIO”.
Contra esa decisión, el peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El recurso de reposición fue negado por medio de la Resolución GNR 114669 del 23 de abril de 2015 y se le solicitó al peticionario “autorización para revocar la Resolución 2788 del 20 agosto de 2003, debido a que no se aplicó el carácter compartido con el Seguro Social patrono”.
La Resolución VPB 55167 del 3 agosto de 2015, negó la apelación y reiteró la solicitud del consentimiento al peticionario para revocar el acto administrativo que no tuvo en cuenta el carácter compartido de su pensión. Por último, Colpensiones relató que, el 5 de abril de 2016, mediante documento con radicado no. 2016_3268356, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con carácter compartido al señor Basilio Contreras Riveras. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante consideró que se infringieron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar el concepto de violación, expuso in extenso, y genéricamente, el régimen de seguridad social aplicable y la figura de la compartibilidad pensional con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo en síntesis que, si bien en el acto administrativo que otorgó pensión convencional en su momento por el ISS - Empleador estableció la compartibilidad con la pensión de vejez que pudiese otorgarse por I.S.S Asegurador hoy Colpensiones, en éste no se dejó establecido la compartibilidad pensional, siendo por tanto dos las prestaciones reconocidas a favor del interesado que estarían cubriendo el mismo riesgo (pensión de jubilación de orden convencional reconocida por el ISS –empleador- y pensión de vejez a cargo del ISS – Asegurador-) lo cual resulta incompatible y contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, existiendo por tanto una violación flagrante al principio constitucional contenido en la citada norma, que señala la prohibición expresa de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; ello, por cuanto la pensión de jubilación ordinaria reconocida por el ISS ASEGURADOR en favor del señor BASILO CONTRERAS RIVERA no se encuentra dentro de las excepciones legales o jurisprudenciales. 1.2 Contestación de la demanda El señor Basilio Contreras Rivera contestó el medio de control invocado de manera extemporánea. 1.3 Alegatos de conclusión La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reiteró los argumentos expresados en la demanda, y destacó finalmente que “la resolución acusada debió señalar que se trataba de una pensión de carácter compartida, debiendo tener en cuenta el artículo 4 de dicho acto, no obstante, se permitió que el señor Basilio Contreras percibiera la pensión de Jubilación del ISS patrono y la del ISS asegurador”.
Así mismo señaló que es necesario ordenar al demandado la devolución de los dineros recibidos, puesto que se desvirtuó la buena fe ya que “se le solicitó su autorización para revocar la Resolución enjuiciada, lo que permite inferir que conociendo del error en que había incurrido la Entidad, decidió beneficiarse de una prestación económica, reconocida por encima del valor del que realmente le correspondía, lo que denota la mala fe en su actuar”.
Finalmente concluyó que “de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que, una persona perciba una prestación económica por un valor superior al que le corresponde, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema”.
El señor Basilio Contreras Rivera, obrando mediante apoderado judicial, presentó escrito en el que solicitó que se ordene la terminación del proceso por el “Agotamiento de Jurisdicción”. Concretamente, expuso que el Tribunal Administrativo de Santander, en Sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida en el proceso núm. 680012333000-2017-00591-00, M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, abordó el mismo asunto que se debate en el presente proceso en donde “las partes fueron la UGPP y como vinculada COLPENSIONES”.
En ese sentido, para la parte demandada, “los hechos y razones en los que se fundamenta esta demanda, corresponden sustancialmente a los definidos en la sentencia a que se ha hecho referencia”(sic). Además, argumentó que, si bien la decisión anteriormente adoptada no se encuentra ejecutoriada, de proseguirse el trámite del proceso y dictarse nueva sentencia sobre el mismo caso, se estaría frente a una violación del principio constitucional “non bis in idem.
Por último, solicita que se levante la suspensión provisional del acto administrativo, ordenando el pago de la pensión “a partir de la fecha en que dicha medida tuvo efecto”. El ministerio público rindió concepto de forma extemporánea, teniendo en cuanta que, la fecha para presentar el concepto era el 18 de mayo de 2023, y este fue allegado por el ministerio público el 6 de febrero de 2024. 1.4 La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024, declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente.
El Tribunal luego de precisar que la figura invocada por el demandado relacionada con el agotamiento de jurisdicción, no se aplica a los medios de control adversariales como el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo es procedente en acciones constitucionales, en tanto que no se requiere en medios de control de esta naturaleza, una identidad de partes “puesto que se promueven en aras de la protección de derechos colectivos”.
Expuesto lo anterior, encontró que, en lugar, del agotamiento de jurisdicción, era procedente resolver la excepción del pleito pendiente, atendiendo a que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probadas”. En razón de ello, teniendo en cuenta los argumentos expresados por el demandado en el escrito de alegatos concluyó que éste se orientó a proponer la excepción previa de pleito pendiente estipulada en el numeral 8 del artículo 110 del Código General del Proceso “pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto”.
De acuerdo con lo anterior, evaluó los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben cumplirse para que pueda declararse la existencia de pleito pendiente, y en tal caso, se debe poner fin al proceso más reciente, debiendo la parte acccionante atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo. Así las cosas, sobre los presupuestos para que se configure el pleito pendiente concluyó lo siguiente: Sobre la existencia de otro proceso judicial en curso, lo encontró demostrado porque los dos procesos, se encuentran vigentes y ninguna decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Tal afirmación, la fundamentó en lo siguiente: Tribunal Administrativo de Santander, rad. no. 680012333000-2017- 00591-00, M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza. El 2 de febrero de 2023, se profirió sentencia de primera instancia. Actualmente, se encuentra en apelación en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el despacho del Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Tribunal Administrativo de Santander, rad. no. 680012333000-2018- 00547-00, M.P. Iván Fernando Prada Macías. El 4 de mayo de 2023, se profirió auto que da aplicación a la figura de la sentencia anticipada. Actualmente, se encuentra en el despacho para proferir sentencia de primera instancia. En cuanto a la identidad de las pretensiones, la encontró demostrada por cuanto que se evidencia que ambos procesos buscan atacar materialmente la legalidad de la Resolución 2788 del 20 de agosto de 2003.
Consideró que, si bien en el proceso con radicado no. 680012333000-2017-00591-00 se busca la nulidad de dos actos administrativos adicionales, realmente, el objeto de litigio es buscar el reconocimiento de la compartibilidad pensional de Basilio Contreras Rivera. Ahora, también determinó que hay identidad, en las pretensiones de restablecimiento del derecho, en tanto que en ambos medios de control solicitan el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso y en los dos casos, como consecuencia jurídica de la nulidad parcial de la Resolución 2788 del 20 de agosto de 2003, se obtiene que se cumplan las pretensiones invocadas en el presente proceso.
En cuanto a la identidad de partes, encontró acreditada la participación como parte demandante de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en los dos procesos sujetos de comparación, y como parte demandada, Basilio Contreras Rivera. Finalmente precisó que, si bien podría alegarse el incumplimiento de la identidad de partes al no estar vinculada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP en el presente proceso.
Tal aspecto podría agravarse si se tiene en cuenta que, al existir una obligación correlativa de las entidades mencionadas en el reconocimiento de la pensión del demandado, se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario tal como se consideró en el proceso con radicado no. 680012333000-2017-00591-00, M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza.
Pese a lo anterior, para la Sala de Decisión del Tribunal, tal aspecto no conlleva, “por una parte, a que se desvirtúe la identidad de partes como presupuesto de procedencia de la excepción de pleito pendiente y, por otra parte, a que se genere una nulidad procesal en los términos del artículo 153 de la Ley 1564 de 2012, pues, como se explicó con suficiencia Colpensiones es parte procesal en cada proceso objeto de comparación. Si bien en esta litis debió integrarse el contradictorio con la UGPP por su interés directo en el resultado del proceso, es claro que, al declararse probada la excepción de pleito pendiente, no es necesario ordenar su vinculación. Esto se debe a que, al no definirse de fondo la controversia judicial, no se hacen nugatorios los derechos fundamentales de contradicción de la UGPP, aspecto que es el objeto de protección de la figura del litisconsorcio necesario.
En consecuencia, sustancialmente se acredita la identidad de partes”. 1.5 El recurso de apelación Colpensiones presentó recurso de apelación en el que indicó lo siguiente: aunque ambos procesos involucran resoluciones relacionadas con los derechos pensionales del señor Basilio Contreras Rivera, las pretensiones no son idénticas. El proceso promovido, en este caso particular, busca, entre otros, la nulidad de la Resolución No. 2788 del 20 de agosto de 2003, que reconoció́ la pensión de vejez a favor del señor Basilio Contreras, así como el reconocimiento de esta pensión de manera compartida conforme al Acuerdo 049 de 1990.
En contraste, el otro proceso que dio lugar a la declaración de la excepción de pleito pendiente, aunque también aborda cuestiones pensionales, trata de forma más amplia múltiples resoluciones (incluyendo la pensión de jubilación y la modificación de la misma), y no se enfoca exclusivamente en la cuestión de la compartibilidad y devolución de sumas pagadas.
Esto evidencia que, aunque ambos casos están relacionados, sus pretensiones no son idénticas, y abordan aspectos diferentes del régimen pensional. De igual forma, el objeto del proceso incoado por mi poderdante, se centra en la aplicación correcta de la compartibilidad pensional, particularmente en como la Resolución No. 2788 del 2003 debió́ haber considerado el carácter compartido de la pensión de vejez con la pensión de jubilación reconocida previamente.
Este análisis específico de la compartibilidad no se abordó́ de manera exhaustiva en el otro proceso, lo que subraya una diferencia clave en el objeto de ambos litigios. Por otro lado, en el proceso interpuesto por la UGPP contra el señor Basilio Contreras bajo radicado 68001233300020170059100, aunque se resolvió́ sobre la nulidad del acto administrativo No. 2788 del 2003, nada se dijo respecto al restablecimiento del derecho solicitado en esta demanda, el cual es que, se ordene el reconocimiento de la pensión de forma compartida, aplicando la normatividad correspondiente; así, mismo, mi representada busca la devolución de las sumas pagadas en exceso, un aspecto que no fue tratado ni resuelto en dicho proceso.
Bajo ese entendido, los intereses procesales en ambos procesos son diferentes. El caso que promovió́ Colpensiones, busca no solo la nulidad de la resolución que otorgó la pensión de vejez, sino también la correcta aplicación de la compartibilidad pensional, que implica ajustes financieros significativos y la devolución de sumas pagadas en exceso.
Estos aspectos son fundamentales para el correcto manejo del patrimonio de la entidad y la adecuada aplicación de la normativa pensional. En el proceso, con radicado 68001233300020170059100, si bien se analizó la legalidad de la Resolución No. 2788 del 2003, no se abordó́ de manera específica el restablecimiento del derecho, lo que deja un vacío legal que debe ser resuelto.
Ignorar esta diferencia implica una injusticia procesal y un detrimento para los intereses de Colpensiones. De no revocarse la decisión que declaró la excepción de pleito pendiente, se estaría impidiendo a Colpensiones la posibilidad de defender de manera completa sus intereses y de obtener una resolución clara y específica sobre el restablecimiento peticionado, es decir, se ordene la compartibilidad de la pensión de vejez del señor Basilio Contreras y la devolución de sumas pagadas en exceso, algo que el proceso arriba mencionado no resolvió́.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala debe determinar si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaro de oficio la excepción de pleito pendiente.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala precisará en que consiste la figura del pleito pendiente y los presupuestos para su configuración y luego analizará el caso concreto. 2.3. Pleito pendiente La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que la excepción de pleito pendiente tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa.
En estos términos, ha señalado que para que se configure este medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. En cuanto a la existencia de otro proceso en curso, es necesario que se cumpla este condicionamiento, teniendo en cuenta que, si el otro proceso no está en curso sino terminado y se presentan los demás presupuestos no se estaría en presencia de la excepción de pleito pendiente sino de cosa juzgada.
En cuanto a que las partes sean las mismas “para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario, las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que, la decisión en un proceso conformado por partes diferentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último”.
En cuanto a que las pretensiones y las causas sean idénticas, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que “Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas, para que, la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir, en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no se configuraría la cosa juzgada y por lo tanto, no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos”.
De otra parte, en lo referente a que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos, se refiere a los acontecimientos, en que, se funda la prensión, el relato de las circunstancias que dan origen al petitum de la demanda. Cumplidos los señalados presupuestos, es procedente declarar la excepción, entendida no como una negativa a las pretensiones de la demanda, sino como el hecho que existe otro proceso idéntico que está pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción, es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
Caso concreto Como se expuso en el acápite precedente, la configuración del pleito pendiente exige que entre los procesos objeto de comparación, aun se encuentren en curso, exista identidad de partes, hechos y pretensiones. A continuación se estudiarán cada uno de estos presupuestos en el caso concreto. 3.1.Existencia de otro proceso judicial en curso La Sala advierte que, se encuentra acreditado que en la actualidad cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo dos procesos que están vigentes.
En el primero de ellos, para la época en que se profirió la sentencia objeto de apelación, se había proferido sentencia de primera instancia, el 2 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, identificado con el rad. no. 680012333000-2017- 00591-00, M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza, y revisado el sistema de gestión Samai del Consejo de Estado, a la fecha de esta decisión, está pendiente que, se resuelva el recurso de alzada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la Subsección A, con ponencia del Consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
El segundo, es el presente proceso, el cual, fue fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, rad. no. 680012333000-2018- 00547-00, M.P. Iván Fernando Prada Macías, respecto del cual, se está resolviendo a la fecha, el recurso de apelación presentado por Colpensiones ante la sentencia que declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente.
Como es apenas evidente, el proceso N° 2017-00591 está en curso, teniendo en cuenta que, no ha cobrado ejecutoria, puesto que está pendiente que, se decida el recurso de apelación que presentó la UGPP y Colpensiones que, se concedió por la primera instancia, mediante auto de 31 de marzo de 2023. De acuerdo con ello, se infiere que se cumple el primer presupuesto que exige la configuración de pleito pendiente.
Sobre la identidad de partes, causa y pretensiones El siguiente cuadro, ilustra los aspectos mencionados: Sobre la identidad de partes, si bien es cierto, en el primero de ellos, 2017-00591, la parte demandante está conformada por la UGPP, y Colpensiones quien fue vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, y en el presente proceso, el medio de control fue invocado por Colpensiones, sin que se haya vinculado a la UGPP, la Sala considera que el presupuesto de identidad no está afectado por este hecho, ello teniendo en cuenta que, en el primer proceso se declaró la nulidad parcial de la Resolución Nº 2788 del 20 de agosto de 2003, lo que quiere decir que, la sentencia de primera instancia si tiene la capacidad jurídica para producir los efectos de cosa juzgada respecto a Colpensiones, y por supuesto, respecto a la UGPP, ya que como se precisará más adelante en los dos procesos, se ventila el control de nulidad de la misma resolución. Sobre los hechos, en los dos procesos se pone de presente que el demandado, el señor BASILIO CONTRERAS RIVERA nació el 08 de julio de 1946 y adquirió su estatus pensional el 1° de septiembre de 2002, acreditando 20 años de servicio a la Nación. Así mismo, los supuestos fácticos son preciso, en cuanto, a que, al demandado le fue reconocida una primera pensión de jubilación de origen convencional por parte del Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, mediante la Resolución No 220 del 04 de octubre de 2002, indicando en su artículo quinto, que, dicha pensión era incompatible con cualquier otra asignación proveniente del Tesoro Público y en su artículo sexto la compartibilidad pensional en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
También se observa que en los dos procesos, se expuso que mediante Resolución No 002788 del 20 de agosto de 2003, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy en liquidación, en calidad de asegurador, le reconoció al interesado una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, en cuantía de Un Millón Seiscientos Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Tres pesos $1.609.663 m/cte, efectiva a partir del 01 de mayo de 2003, dejando establecido en su artículo cuarto la incompatibilidad con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario.
Ahora bien, en el primer proceso-2017-00591- se hace referencia también a la existencia de la Resolución 1745 del 6 de diciembre de 2006 por medio de la cual, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy en liquidación, en calidad de empleador modificó la Resolución No 220 del 04 de octubre de 2002 en el sentido de indicar que le reconocía al interesado, una pensión de jubilación de orden convencional, en cuantía de Tres Millones Setecientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Veinte Siete Pesos $3.797.627 m/cte, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2002, y dicho acto también es mencionado en el presente caso.
Ahora bien, frente a la identidad de pretensiones, la Sala advierte que dicho presupuesto se cumple. En el primer caso, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó declarar la nulidad de los siguientes 3 actos administrativos, con el siguiente restablecimiento del derecho: “Resolución No 220 del 04 de octubre de 2002, por medio de la cual, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy en liquidación, en calidad de empleador le reconoció al señor CONTRERAS RIVERA BASILIO una pensión de jubilación de orden convencional. -Resolución No 1745 del 06 de diciembre de 2006, por medio de la cual, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy en liquidación, en calidad de empleador modificó la Resolución No 220 del 04 de octubre de 2002, y -Resolución No 002788 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS hoy en liquidación, en calidad de asegurador, le reconoció al interesado una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso”. De otra parte, en el presente caso, 4572-2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó la nulidad de la Resolución 2788 del 20 de agosto de 2003 proferida por el Instituto de Seguro Social – ISS, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a Basilio Contreras Riveras, haciéndose efectiva el 1 de mayo de 2003, y sobre el restablecimiento del derecho solicitó “el reconocimiento del retroactivo pensional a la entidad jubilante”.
Además, solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida del accionado “de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990”; y ii) el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida del accionado, “de conformidad con el artículo (sic) 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 […] estableciendo que la fecha de efectividad pensional es el 8 de julio 2006”.
Para la Sala, existe identidad de pretensiones en el presente caso, ya que como se observa, la entidad demandante, en ambos casos, pretendió la nulidad de la Resolución Núm. 002788 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual, el ISS en liquidación, le reconoció al interesado una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, dejando establecido en su artículo cuarto la incompatibilidad con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario.
Así mismo, la Sala destaca que, lo pretendido por la UGPP en el primer proceso, y por Colpensiones en el segundo, es la compartibilidad de la pensión, y el pago de las sumas que pagó de más la UGPP, sin que se pidiera restablecimiento alguno a favor de Colpensiones. Aspectos que como se evidencia, ya fueron resueltos, en el primer proceso.
Ahora bien, respecto a los cargos de apelación presentados por Colpensiones, la Sala no encuentra prosperidad en ellos. Aunque Colpensiones argumenta en síntesis, que, las pretensiones de nulidad son diferentes en los dos casos, porque en el presente peticionó que se “anule la Resolución 002788 del 20 de agosto de 2023 y se reconozca de manera compartida” y que el presente proceso se centra “en la compartibilidad y la devolución de las sumas pagadas”, cuestión que a su juicio, no fue objeto de pronunciamiento en el primer proceso, por lo que estima que la presente causa debe orientarse a tratar la correcta aplicación de la compartibilidad pensional y las sumas pagadas en exceso”, lo cierto es que, dichos puntos se reitera, fueron objeto de estudio y decisión en el primer proceso 680012333000-2017- 00591-00, en cuya sentencia, de manera expresa se resolvió sobre la compartibilidad de la pensión y la devolución de las sumas pagadas.
En estos términos, la pretensión de nulidad del acto demandado se encontraría resuelta puesto que como puede observarse, en la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida en el primer caso, se declaró la nulidad parcial del acto demandado y además de ello, se ordenó el pago del mayor valor a cargo de la UGPP, entre la pensión de vejez reconocida y la pensión convencional.
Para mayor ilustración se trascribe el numeral primero de la parte resolutiva, de la precitada sentencia en la que se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución No 002788 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual se reconoció al señor BASILIO CONTRERAS RIVERA una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, solo en cuanto se abstuvo de disponer la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida mediante Resolución No 220 del 04 de octubre de 2002, y con ello, el pago del mayor valor -a cargo de la UGPP- entre la pensión de vejez reconocida y la pensión convencional, en virtud de la figura de subrogación pensional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
Así las cosas, la Sala considera que los extremos de la litis en el fondo, son los mismos en los dos procesos. La Sala de Decisión, Bajo el anterior contexto, concluye que la sentencia de primer grado, debe ser confirmada, toda vez que, se configuran los elementos para predicar la existencia de un pleito pendiente entre las partes que concurren al presente proceso. 4. sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la excepción de pleito pendiente.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.