CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, porque, a su juicio, i) la Comisión Nacional, al proferir la providencia judicial de 8 de junio de 2022, y ii) la Comisión Seccional, al proferir la providencia judicial de 29 de enero de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo 200011102000201800285-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Señaló que contrató al abogado Jaír Pérez Castillejo, para que presentara demanda de impugnación de paternidad, pactándose como honorarios la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000). 4. Adujo que el 4 de septiembre de 2017 pese haber cancelado la referida suma, el abogado Jaír Pérez Castillejo abandonó el proceso con número único de radicación 20178318400120170006301, que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar, y le entregó un paz y salvo, la cual consideró que se incumplió la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, que extendía la representación hasta que se profiriera la respectiva sentencia. 5.
Manifestó que “[…] el actuar del jurista considero que afectó mis intereses económicos y vulneró mi derecho a la defensa, por lo que me vi obligado a recurrir a un amparo de pobreza para continuar con la gestión de dicho proceso […]”. 6. Afirmó que presentó queja disciplinaria contra el abogado Jaír Pérez Castillejo por haber abandonado sin justa causa el respectivo proceso, por lo que incurrió en una falta a la debida diligencia profesional. 7.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar profirió providencia el 29 de enero de 2019, por medio del cual resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado Jaír Pérez Castillejo. 8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió providencia el 8 de junio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 29 de enero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, a 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo través de la cual dispuso la terminación anticipada de procedimiento disciplinario en favor del abogado JAIR PÉREZ CASTILLEJO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda […]”. 9. Consideró que: “[…] Para esta Colegiatura, si bien el abogado se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el referido proceso, que finalmente se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná bajo el radicado No. 2017-00063, no existe en el ordenamiento jurídico prohibición para que en cualquier momento cese la representación judicial, ya sea por renuncia del mandatario o revocatoria de quien otorga el poder.
Como bien lo señaló el quejoso, al tenor del artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia solo produce efectos cinco (5) días después de presentada al juzgado, acompañada de la comunicación al poderdante, pero lo cierto es que no obra evidencia de que el togado pusiera fin al mandato, contrario sensu, si se acopió al expediente civil, memorial de 7 de septiembre de 2017, donde el señor Orlando Gutiérrez de manera expresa revoca el poder conferido.
Entonces, más allá de los motivos de disenso que pudieron existir entre el quejoso y su apoderado en lo concerniente al futuro incierto del proceso, es el primero quien puso fin a la representación judicial, y si como sostiene, el togado había renunciado tres (3) días antes, es claro que nunca se perfeccionó o verificó tal acto jurídico de conformidad con las solemnidades establecidas en el régimen procesal aplicable.
Mucho menos le era exigible exponer las razones de una renuncia que nunca existió, tal como pretende el denunciante, bajo los rigores de la sentencia C-1178 de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Si por vía de hipótesis, se tuviera por cierto que el profesional del derecho renunció de manera injustificada, nótese que este reparo encuentra respuesta en la liberalidad que ostenta el contrato de mandato, luego, mal podría exigirse al abogado que continúe con un vínculo profesional en donde las circunstancias iniciales y relación con el cliente habían cambiado.
Frente a la inasistencia del profesional a la audiencia de 10 de octubre de 2017, señalada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, en el proceso No. 2017-00063, es evidente que tuvo lugar, transcurrido más de un mes desde la fecha en que el mismo quejoso revocó el poder, por tanto, resultaba inviable exigirle su comparecencia. En cuanto a la afirmación del recurrente, que el abogado faltó a su deber de honradez, al beneficiarse de él, para posteriormente abandonarlo y dejarlo indefenso en el proceso judicial, la Comisión comparte el criterio esgrimido por el a-quo, pues no existen elementos de juicio para determinar que el implicado desatendiera el referido deber, mediante la obtención de un beneficio o remuneración desproporcionada a su trabajo, pues hasta el momento en que le fue permitido actuar antes de la revocatoria del poder, ejecutó en buen término las actuaciones procesales, ya que presentó la demanda, logró su admisión y la notifico al extremo pasivo.
Es palmario, que la inconformidad del quejoso traduce en el presunto incumplimiento contractual del togado, frente al acuerdo celebrado el día 3 de abril de 2017, sin embargo, es necesario dejar sentado que no es la jurisdicción llamada a determinar 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo si alguno de los suscribientes incurrió en tal incumplimiento, pues lo que atañe al proceso disciplinario es determinar si el letrado faltó a los deberes profesionales que le impone la Ley 1123 de 2007, situación que hasta esta altura procesal no está demostrada.
Respecto a las demás afirmaciones, “afectaciones económicas - "sentirse burlado”, no revisten trascendencia para controvertir la decisión adoptada por la primera instancia. Por las razones anotadas, concluye esta Comisión que los motivos que llevaron al magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a ordenar la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado JAIR PEREZ CASTILLEJO, se encuentran sustentados en armonía con las pruebas recaudadas, y en consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión censurada.
Al margen de lo expuesto, como en el escrito que sustenta el recurso de apelación, el censor depreca que: "se investigue disciplinariamente al Magistrado sustanciador LUCAS MONSALVO CASTILLA por aceptarle tres (3) excusas médicas al disciplinado cuando por ley solamente es permitido una excusa por única vez y nombrar al abogado de oficio o en su defecto seguir con la diligencia con el abogado que designo el investigado" debe indicársele que queda en libertad de formular la respectiva queja, esbozando los hechos que considere disciplinariamente relevantes […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Comedidamente solicito al señor Juez conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso por actuar los Magistrados de instancia en vía de hecho hoy causales genéricas de procedibilidad por no tener en cuenta la confesión testimonial del disciplinado. 2.
Solicito que el Magistrado o Consejero que le corresponda ventilar esta acción constitucional solicitar en calidad de préstamo la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se ventiló en la Sala de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura, hoy Comisión Seccional de Disciplina del Cesar, para que se pueda apreciar la confesión del disciplinado JAÍR PÉREZ CASTILLEJO, donde confesó haber abandonado la diligencia. 3.
Solicito además que me corran traslado de las respuestas de los accionados y a los que su señoría pueda vincular en este trámite tutelar, para tener el derecho a la defensa y contradicción de las mismas […]”. 11. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Actuación 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo 12.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 1° de febrero de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; y iii) vinculó a Jair Pérez Castillejo, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que: “[…] En primer lugar, es claro que el accionante confunde las manifestaciones efectuadas por el disciplinado en su versión libre como un medio de defensa, con la aplicación de la figura de la confesión, la cual debe ser voluntaria, consciente y espontánea.
En ese orden de ideas, cuando se presenta en el proceso disciplinario de los abogados la aceptación de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procede la emisión de la sentencia sin surtirse la etapa de juzgamiento. El asunto al que refiere el actor –radicado 2000111020002018-00285-00-, arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Orlando Gutiérrez Camargo -accionante en este asunto- contra la decisión de terminación anticipada adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de enero de 2019.
Esto significa, en los términos señalados en el párrafo precedente, que no hubo confesión de parte del investigado, pues de lo contrario, se habría proferido sentencia y no el auto interlocutorio en cuestión. Ahora bien, en virtud de la competencia atribuida por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con observancia del principio de limitación propio de la segunda instancia, la Comisión resolvió los reparos propuestos por el apelante, que básicamente se circunscribieron a la presunta indiligencia del abogado respecto de la gestión encargada e incumplimiento del contrato de prestación de servicios.
Igualmente, fue valorada la versión libre que rindió el disciplinado y en ella, jamás expresó su deseo de aceptar responsabilidad. En providencia del 8 de junio de 2022, con ponencia del suscrito magistrado, se confirmó la determinación del a quo, toda vez que no había irregularidad disciplinaria imputable al jurista […]”. 14. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar afirmó que: “[…] En este caso, el accionante pretende que se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerados por una supuesta, indebida valoración de las pruebas, en el auto de terminación dictado por el despacho del magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA.
Debiéndose señalar, que en este asunto, no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo debido a que la decisión de primera instancia cuenta con una motivación razonable para que se entienda justificada, en ella se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a esta Comisión Seccional a disponer la terminación del procedimiento a favor del disciplinado, siendo confirmada en segunda instancia. Aunado a lo anterior, no se presentó en este caso violación al debido proceso, dado que al quejoso se garantizaron sus derechos, siendo citado a cada una de las audiencias programadas en el proceso, así mismo, participó en el recaudo probatorio y presentó recurso de apelación contra el auto de terminación del procedimiento; sin que pueda en estos momentos utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, alegando una indebida valoración probatoria […]”. 15.
El señor Jair Pérez Castillejo expresó lo siguiente: “[…] Anexo todas las pruebas correspondiente a este caso toda vez que se cumplieron todos los requisitos de ley y se respetó el debido proceso dentro del proceso disciplinario en contra mío, entre eso tenemos copias del Proceso de Impugnación de Paternidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia y el fallo de segunda instancia por la sala Civil de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar, y el proceso Disciplinario por el Consejo Superior de la Judicatura […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo acción de tutela en el caso concreto 26.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.
Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 27.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 19998 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 28.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]9. 29.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 30.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho10: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200811, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 9Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 33. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, la Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Jair Pérez Castillejo, porque, a su juicio, i) la Comisión Nacional, al proferir la providencia judicial de 8 de junio de 2022, y ii) la Comisión Seccional, al proferir la providencia judicial de 29 de enero de 2019, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 200011102000201800285-01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo 35.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de junio de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 37. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la providencia el 8 de junio de 2022, la cual quedó notificada el 28 de junio de 202213; y ii) el actor presentó la acción de tutela el 13 de enero de 202314; es decir que, desde el 29 de junio de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 6 meses y 15 días.
Solución del caso concreto 38.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue 13 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 23 de junio de 2022, se entiende notificada personalmente el 28 de junio de 2022 y los términos comenzaron a correr a partir del 29 de junio de 2022. 14 La Sala debe precisar que, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2023 para presentar la acción de tutela y lo hizo el 13 de enero de este año. Lo anterior en aplicación de la regla establecida en el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, que señala: “[…] [e]n los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil […]». 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 39.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201715, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 41. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00133-00 Actor: Orlando Gutiérrez Camargo Conclusiones de la Sala 42.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.