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11001031500020230581600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9161 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Jhoanna Betancur Cerquera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Direccion Seccional De Neiva Y Otro

Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Demandante: MARIA JHOANA BETANCUR CERQUERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial – incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad –declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Maria Jhoana Betancur Cerquera contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de octubre de 2023, la señora María Jhoana Betancur Cerquera, actuando por medio de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto de 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se admitió la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial presentada por el señor Jorge Eliecer Rojas González en contra de la señora Betancur Cerquera dentro de la unión marital de hecho comprendida entre el 8 de enero del 2000 y el 21 de octubre de 2021, y contra el auto de 18 de agosto de 2023 que dispuso admitir la reforma de dicha demanda, en el marco del proceso con radicado 41-001-31-10-005-2022-00332-00.

Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo descrito por la accionante, las partes levantaron un acta de acuerdo conciliatorio el 16 de septiembre de 2022 en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Huila, mediante la cual se declaró la constitución de la unión marital de hecho entre el señor Rojas González y la actora, así mismo, se disolvió la sociedad patrimonial, razón por la cual dicho arreglo en la controversia haría tránsito a cosa juzgada.

La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia pidió: «1. Revocar el auto admisorio de la demanda subsanada, rechazándola de plano por la improcedencia de dicha demanda instaurada, teniendo en cuenta que lo solicitado ya hizo tránsito a cosa juagada. 2. Revocar el auto admisorio de la reforma, de la demanda instaurada, siendo que no cumple con las reglas del Artículo 93 del CGP para presentar la reforma de Ia demanda y la caducidad de las pretensiones.1 » 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 7 de septiembre de 2022, el señor Jorge Eliecer Rojas González demandó a la señora Maria Jhoana Betancur Cerquera en un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva.

El 16 de septiembre de 2022, en la sala de audiencia virtual del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Neiva, Huila, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre las partes antes mencionadas y se estableció la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Rojas González y la señora Betancur desde el 8 de enero de 2000 hasta el 21 de octubre de 2021, así como que fruto del mencionado enlace se produjo una sociedad patrimonial, sin embargo, quedó suscrito que no hay voluntad de liquidarla.

El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva procedió a inadmitir la demanda inicial, toda vez que la existencia de la referida unión marital, que se pretendía fuese declarada, fue conciliado en acto extraprocesal, por lo anterior, la autoridad judicial considero que la parte actora debía reformar la demanda con el fin de concretar el objeto de litigio.

En consecuencia, la misma, fue subsanada y, por tanto, en auto del 2 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial referida. 1 La referida cita se transcribe del escrito de tutela hecho a mano por la accionante. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dentro del término concedido para la subsanación, la apoderada del señor Rojas González presentó un recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda para que se incluyera su solicitud de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dicho recurso fue resuelto de manera desfavorable por auto de 10 de febrero de 2023.

El 23 de mayo de 2023, la tutelante también instauró un recurso de reposición, contra el auto del 2 de noviembre de 2022, sin embargo, en el traslado respectivo paralelamente, la abogada del demandante en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, presento reforma a la demanda, la cual fue admitida por medio de la providencia del 18 de agosto de 2023, contra este último la señora Betancur Cerquera también presentó recurso de reposición el cual fue denegado por la autoridad judicial demandada mediante auto de 25 de septiembre de la presente anualidad. 1.3.

Fundamentos de la vulneración De los argumentos expuesto por la parte actora en el escrito inicial se puede extraer que consideró que las providencias atacadas en la presente acción constitucional incurrieron en un defecto sustantivo y un desconocimiento de precedente. En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva con las providencias atacadas incumplió con las reglas del artículo 93 del Código General del Proceso, pues alegó que para presentar la reforma de la demanda fueron cambiados ciertos hechos y pretensiones del escrito inicial y según la norma descrita estos deben estar dentro de la misma naturaleza del proceso inicialmente solicitado y no con supuestos facticos en contravía de la integridad de la naturaleza del trámite de declaración y disolución de unión marital de hecho, no de liquidación de sociedad patrimonial.

Explicó que la demanda de liquidación de sociedad patrimonial es improcedente, teniendo en cuenta que la parte actora presentó en principio un trámite para la declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no obstante, conforme al acta de acuerdo conciliatorio de 16 de septiembre de 2022, las partes declararon la constitución de la unión marital de hecho quedando la sociedad patrimonial disuelta, asunto que hizo tránsito a cosa juzgada ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio del Huila.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento de precedente, la accionante concluyó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1216 de 20012, la cosa juzgada formal está definida como «conforme a esa diferencia conceptual, la cosa juzgada formal impide un nuevo pronunciamiento sobre determinada 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1216 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “disposición”», razón por la cual la demanda admitida por la autoridad judicial accionada es totalmente improcedente, por lo que debió rechazarla de plano. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio Mediante auto del 16 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al juez quinto de familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, como autoridad judicial accionada. Igualmente, se requirió a la entidad demandada para que allegara copia íntegra digital del expediente del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, con radicado N.° 41-001-31-10-005-2022-00332-00.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 1.4.2. Auto de vinculación Por medio de auto de 8 de noviembre de 2023, se advirtió que la parte demandante dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, con radicado N.° 41-001- 31-10-005-2022-00332-00 estuvo conformada por el señor Jorge Eliecer Rojas González.

En consecuencia, el estudio de las pretensiones del amparo implica su comparecencia al presente trámite. Por otro lado, si bien la actora señaló en su escrito inicial «Dirección Seccional Neiva», y se presentó un memorial de contestación el 20 de octubre de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la correcta integración del contradictorio se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva para que rinda un informe frente a los hechos y pretensiones presentadas por la demandante. 1.5.

Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente contestación: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por medio de memorial allegado el 20 de octubre de 2023, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila señaló que no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora.

Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que, En el presente caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe ninguna conexión entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la situación fáctica de la demanda de tutela, ya que la Corporación no tiene competencia para conocer y tramitar procesos judiciales como al que hace referencia la accionante, tampoco es competente para intervenir en las decisiones judiciales, de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución. Señaló que la accionante pretende que se revoquen las decisiones judiciales adoptadas por el juez quinto de Familia de Neiva dentro del proceso radicado 2022- 00332-00, sin embargo, en desarrollo de este principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y conforme al artículo 5° de la Ley 270 de 1996, la autoridad que preside no puede controvertir, sugerir o modificar las disposiciones adoptadas por los jueces, de tal manera que se restrinja su independencia en el ejercicio de la función judicial, toda vez, que al hacerlo equivaldría a que esta figura se constituya en una instancia más que desnaturalizaría de plano toda la estructura de la función jurisdiccional y se extralimitaría en sus funciones. 1.5.2.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva. A través de oficio de 15 de noviembre de 2023, el abogado de la Dirección Ejecutiva Seccional, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa.

De igual manera, resaltó que revisado el expediente, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, no obra ninguna prueba o algún tipo de petición por parte del actor en cuanto al asunto en comento. 1.5.3. Jorge Eliecer Rojas González Mediante memorial radicado el 22 de noviembre de 2023, la apoderada del señor Rojas González señaló que no puede entenderse que se ha vulnerado el debido proceso de la accionante por no ser las decisiones favorables para ella, pues cada una de las providencias atacadas se profirieron por la autoridad judicial competente, cobijadas en normas aplicables al caso concreto y garantizándose en cada determinación la facultad de controvertirlas.

Por anterior, solicitó que no se acceda a lo pretendido por la demandante y se mantengan incólumes las decisiones tomadas por el juzgado accionado. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige expresamente contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva, por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse su respectivo superior funcional, en este caso el Tribunal Superior de Neiva.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada5, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”6 (Negrita y subrayado fuera del texto).

Igualmente, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 3 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 4 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 5 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora María Jhoana Betancur Cerquera, contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva. 2.2.

Solicitud de desvinculación Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Teniendo en cuenta los argumentos presentados por las entidades, se accederá a su petición pues si bien su vinculación se hizo en calidad de terceros con interés dado que la parte actora consideró que las entidades mencionadas supervisan las actuaciones de los jueces de la república, específicamente los ubicados en el departamento del Huila, ninguno de los fundamentos fácticos o jurídicos de la demanda de tutela van dirigidos hacia sus dependencias, sino solo hacia la autoridad judicial demandada por lo que se procederá a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir del auto de 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se admitió la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial presentada por el señor Jorge Eliecer Rojas González en contra de la señora Betancur Cerquera dentro de la unión marital de hecho, y la providencia de 18 de agosto de 2023 que dispuso admitir la reforma de dicha demanda, en el marco del proceso con radicado 41-001-31-10-005-2022-00332-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) estudio del caso concreto. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores10, el cual se expone a continuación. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Estudio de los requisitos de procedibilidad De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que declarará la improcedencia de la acción, y dividirá el estudio en dos partes: i) frente a la pretensión de la actora relacionada con la declaración de la unión marital de hecho en el proceso ordinario, y ii) lo relacionado 11 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con el auto que admite la reforma de la demanda en cuanto a la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial. 2.6.1.

Subsidiariedad: En lo que tiene que ver con la pretensión de la tutelante en cuanto a que la actuación iniciada ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva tenía como finalidad solicitar la declaración y disolución de la unión marital de hecho entre el señor Rojas González y la señora Betancur Cerquera, y este ya fue un tema acordado mediante audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2023, conforme al acta de conciliación de la misma fecha, razón por la cual la autoridad judicial demandada debió rechazar la demanda.

Es menester resaltar que la actora no empleó todos los medios judiciales con los que cuenta para controvertir el auto que admitió la demanda que ahora reprocha en sede de tutela, pues si en su momento consideró que procedía rechazar la demanda, debió alegar en su contestación la excepción de cosa juzgada en virtud de una conciliación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 523 del Código General del Proceso establece que, en los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales por causas distintas a la muerte (como el que aquí se presenta) «sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100.

También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas. [ ] Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.» Nótese que, según la norma y de acuerdo con los argumentos de la actora, la excepción que puede o pudo plantear la accionante es la de cosa juzgada, puesto que, en efecto, las actas de conciliación tienen esa consecuencia. Así, la Sala concluye que no se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad, que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, indica que la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

En punto de lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus 12 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Igualmente, la acción de tutela de ninguna manera constituye una tercera instancia ni fue consagrada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, a quien le corresponde interponer el recurso correspondiente y, con ello, no pasar la oportunidad para que la autoridad judicial reconsidere su decisión, de ser el caso.

Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial idóneo dentro del proceso ordinario para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 15. Por último, debe precisarse que el alto tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por tanto, dicha Corte ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 16. No obstante lo anterior, de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por la actora, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. Aunado a lo anterior, la señora Betancur Cerquera no allegó prueba alguna sobre la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.6.2.

Relevancia constitucional: 17. En lo referente al requisito de relevancia constitucional la Sala advierte que si bien en casos similares al que nos ocupa se superó este presupuesto, lo cierto es que en providencia de 20 de octubre de 202213 se replanteó la postura en atención al 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de octubre de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2022-05003-00.

Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022. 18.

En el referido fallo la Alta Corte señaló que el ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 19.

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial». 20.

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales. 21.

Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 22.

Así, en reciente sentencia SU-103 de 202214, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: «107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, 14 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. 109.

Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante.

(…).» (Resaltado fuera del texto original). 23. En ese sentido, se tiene que los reparos propuestos por la parte tutelante, se dirigen a cuestionar el auto de 18 de agosto de 2023 que dispuso admitir la reforma de la demanda en el marco del proceso con radicado 41-001-31-10-005-2022-00332- 00 pues la actora estimó que en este caso no era posible aceptar dicha reforma por cuanto se mutó la naturaleza del proceso al pasar de un trámite declarativo de la unión marital de hecho a un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial. 24.

En sentir de la parte actora el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Neiva con las providencias atacadas incumplió con las reglas del artículo 93 del Código General del Proceso, pues alegó que para presentar la reforma de la demanda fueron cambiados ciertos hechos y pretensiones del escrito inicial y según la norma descrita estos deben estar dentro de la misma naturaleza del proceso inicialmente solicitado. 25.

En aplicación del marco jurisprudencial expuesto al caso concreto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que el reclamo objeto de este mecanismo carece de relevancia constitucional, en atención a que se limita a discutir la interpretación y desconocimiento de la sentencia C-1216 de 200115 de la Corte Constitucional en cuanto a la cosa juzgada formal y el marco normativo para determinar si fueron cambiados ciertos hechos y pretensiones del escrito inicial que no corresponden con la naturaleza del proceso de declaración y disolución de unión marital de hecho.

En otras palabras, se trata de reabrir el debate. 26. En ese sentido, como pasará a explicarse, la presente acción constitucional no puede dar lugar a una tercera instancia, pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal». 15 Corte Constitucional, Sentencia C-1216 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 27.

Así las cosas, la Sala advierte que la tutela en contra de una sentencia procede si la decisión atacada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 28. Es importante indicar que, como base del auto de 25 de septiembre de 2023 que resuelve el recurso de reposición presentado por la accionante contra la providencia que admite la reforma de la demanda la autoridad judicial accionada consideró que la fase declarativa fue aceptada entre las partes de manera extraprocesal siendo avalada por centro de conciliación. 29.

Por lo anterior, explicó que era procedente la adecuación de las pretensiones de la demanda si se tiene en cuenta que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes, motivo por el que no había duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad patrimonial. 30.

En ese orden, se evidencia que esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la parte accionante justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y no una simple inconformidad con el criterio del fallador. 31.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la señora María Jhoana Betancur Cerquera no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que el auto de 2 de noviembre de 2022, mediante el cual se admitió la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial y la providencia de 18 de agosto de 2023 que dispuso admitir la reforma de dicha demanda, constituyen una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales. 32.

En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que (i) la tutela no cuenta con la carga argumentativa en contraste con los fundamentos de los autos cuestionados, los cuales fundamentaron la razón para admitir la demanda y su reforma, (ii) tampoco al debido proceso, pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, y, (iii) el debate propuesto obedece a una inconformidad de la parte actora con respecto a la decisión adoptada por la autoridad judicial que conoció de la causa.

Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 33. Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.7.

Conclusión 34. Al no haberse superado en el caso concreto los requisitos de procedibilidad referidos a la relevancia constitucional y subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos de la accionante, por lo que se hace necesario confirmar la improcedencia de la acción, por las razones descritas anteriormente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ACCEDER A LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva por lo explicado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Maria Jhoana Betancur Cerquera, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: María Jhoana Betancur Cerquera Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ecreto 2364 de 2012.