Radicado: 13001-23-33-000-2017-01063-01 (68653) Demandantes: Javier Enrique Escobar Rivera y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2017-01063-01 (68653) Demandantes: Javier Enrique Escobar Rivera y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Tema: Se niega la solicitud probatoria formulada con la apelación del fallo porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.
AUTO 1.- Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar1 negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que se pretendía la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento sufrido del municipio de San Jacinto, Bolívar. El tribunal consideró que el daño no era imputable a las entidades demandadas. 2.- La parte demandante apeló oportunamente2 y en su recurso señaló que la participación de miembros de las fuerzas armadas en el desplazamiento ocurrido en la zona sí estaba acreditada.
Para demostrar lo anterior, aportó <<la copia del periódico El Universal de Cartagena, en su edición digital bajo el título: “INFANTES DE MARINA, CAUSANTES DE ASESINATOS Y DESPLAZAMIENTO EN LAS PALMAS”>>. 3.- El despacho3 negará la incorporación del documento aportado en el recurso, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA.
De forma preliminar, el despacho advierte que la parte actora incumplió su carga de determinar la causal de la norma referida que hacía procedente el decreto de dicha prueba. 1 Expediente digital obrante en el índice No. 2 de Samai, documento denominado <<ED_47SENTENCIA(.pdf) NroActua 2.pdf 2 Expediente digital obrante en el índice No. 2 de Samai, documento denominado <<ED_51APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 2.pdf>> 3 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión de acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 y los artículos 212 y 243 del CPACA.
Radicado: 13001-23-33-000-2017-01063-01 (68653) Demandantes: Javier Enrique Escobar Rivera y otros 4.- En todo caso, se evidencia que: (i) el documento referido no fue aportado de común acuerdo por las partes; (ii) no se trata de una prueba cuyo decreto haya sido negado en primera instancia, pues no fue aportado con la demanda; (iii) el documento no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad probatoria del recurrente en primera instancia, pues la fecha de dicho documento4 es anterior a la presentación de la demanda;
(iv) el apelante no manifestó que la imposibilidad de aportar el documento se hubiere debido a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y (v) no se trata de una prueba orientada a desvirtuar pruebas solicitadas en segunda instancia por la contraparte. 5.- Por otro lado, el despacho destaca que el 23 de abril de 2024 la abogada Clara Luz Pérez Manjarrés allegó poder especial conferido por la Nación – Ministerio del Interior y solicitó acceso al expediente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la petición probatoria efectuada por la parte demandante con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Clara Luz Pérez Manjarrés, portadora de la T.P. 146.406 del C.S.J., para representar los intereses de la Nación – Ministerio del Interior en los términos del poder que obra a índice 14 de Samai. En consecuencia, por Secretaría, OTÓRGUESELE acceso al sistema Samai.
TERCERO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 4 9 de agosto de 2013.