Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante ANA DELIA DUARTE DE RUEDA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Solicitud de pago indemnización administrativa para víctimas. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Ana Delia Duarte de Rueda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de mayo de 20221, Ana Delia Duarte de Rueda instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la información, al debido proceso, al mínimo vital y al “reconocimiento de los daños antijurídicos”.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la Vida Digna, al Minimo vital, el pago de la reparación administrativa por la muerte violenta de mi hijo quien fue asesinado por grupos al margen de la ley, y demás derechos invocados a que haya lugar, tal y como lo establece la ley.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior SE ORDENE al (a) Señor(a) Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, o quien lo Reemplace al momento de la notificación que en la mayor brevedad posible y sin ningún tipo de dilaciones se sirva ordenar a quien corresponda el pago de la reparación administrativa por la muerte violenta de mi hijo quien fue asesinado por grupos al margen de la ley, quien en vida correspondía al nombre de ELKIN IDEL RUEDA DUARTE, tal y como se encuentra diseñado en el ordenamiento juridico, en asocio con los pactos Internacionales, el Derecho Internacional Humanitario que protege los derechos de las victimas de la violencia, por cuanto se trata de una tragedia nacional y estos derechos son prevalentes”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La accionante manifestó que el 5 de septiembre de 2021 envió una solicitud (no indicó a qué entidad la dirigió), en la que pidió el pago de la reparación administrativa, por la muerte violenta de su hermano2 Elkin Idel Rueda Duarte a 1 Índice 1 en Samai. 2 En algunos apartados del escrito de tutela, la accionante se refiere a Elkin Idel Rueda Duarte como su hermano. Sin embargo, en otros lo hace como su hijo y como su compañero permanente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manos de grupos al margen de la ley. E indicó que aún no ha obtenido respuesta alguna. 3. Fundamentos de la acción La parte actora se refirió a la importancia y exigibilidad de los derechos humanos y al núcleo esencial del derecho de petición. Asimismo, censuró que aún no se le haya dado respuesta a su solicitud relacionada con el pago de la indemnización administrativa para víctimas. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 26 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Ana Delia Duarte de Rueda contra la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que mediante Resolución Nro. 2014-679582 del 6 de noviembre de 2014 la entidad decidió no incluir en el Registro Único de Víctimas a la tutelante, por el homicidio de Elkin Idel Rueda Duarte, al no encontrar acreditado que este fue perpetrado por grupos al margen de la ley.
También informó que los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la parte actora, se resolvieron negativamente, por medio de las Resoluciones Nro. 2014-679582R del 16 de junio de 2017 y 201732412 del 6 de julio de 2017. Decisiones comunicadas a la accionante a través de la fijación de avisos. Con fundamento en lo anterior, la Unidad señaló que no era posible acceder a la solicitud de la tutelante, debido a que no fue incluida en el Registro Único de Víctimas.
De otra parte, manifestó que por medio de los Oficios 202272012358121 de 19 de mayo de 2022 y 202272013716571 de 1 de junio de 2022, se contestó la petición de la accionante; en aquellos se le informó que “no es procedente acceder a la indemnización administrativa debido a que se encuentra no incluida por el hecho victimizante de HOMICIDIO de la víctima directa ELKIN IDEL RUEDA DUARTE”.
Y agregó que tales oficios se remitieron al correo electrónico informado por la peticionaria. En virtud a la respuesta expedida, la Unidad sostuvo que en el caso existe hecho superado. Por lo expuesto, la entidad solicitó que se negaran las pretensiones o se declarara improcedente la tutela interpuesta. 4.3. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante no se origina en ninguna actuación u omisión de sus representados.
Y por tanto, mencionó que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues lo reprochado por la tutelante se relaciona con la gestión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Agregó, con base en las competencias asignadas a sus representados, que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esos motivos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si se vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Ana Delia Duarte de Rueda, en razón a la presunta falta de respuesta a la solicitud del 5 de septiembre de 2021 orientada a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por la muerte violenta de su familiar Elkin Idel Rueda Duarte a manos de grupos al margen de la ley.
Se aclara que, si bien la tutelante no solo alegó la vulneración al derecho fundamental de petición, sino a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y otros, la Sala centrará su análisis en lo que respecta al primero, debido a que el reproche principal de la accionante consistió en la falta de respuesta frente a la solicitud de pago de la indemnización administrativa para víctimas.
Así se desprende de las siguientes afirmaciones de la señora Duarte: (sic para toda la cita) “en vista que esta la presente fecha nada se sabe el pasado 05 de Septiembre de 2021, envié una solicitud de manera virtual en donde solicite el pago de la Reparación Administrativa por la muerte violenta de mi referido hermanos y han pasado veinte (20) de Abril del presente año y hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional nada se sabe, por ello manifiesto que promuevo ACCION DE TUTELA (…) en estos estrados no hay otro medio de defensa Judicial en que uno como víctima de la violencia haga valer sus derechos cuando estos han venido siendo lesionados como lo han venido haciendo conmigo pidiendo documentos y no me solucionan nada en cuanto al pago de la Reparación Administrativa por la muerte violenta de mi compañero permanente, por esta razón y en uso del bloque de constitucionalidad, invoco este Instrumento público Jurídico para que mis derechos me sean protegidos por Usted señor Juez Constitucional (…) no es válida la conducta de las entidades públicas que argumentando cúmulo de trabajo, la espera de una documentación que no le correspondía aportar al solicitante, etc., retardan injustisimamente una respuesta, cuando la responden lo hacen de manera caprichosa desconociendo lo preceptuado en el ordenamiento Jurídico (…) en este punto en necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y la falta de organización o de una repuesta equivocada de algunas entidades públicas y de sus funcionarios, quienes amparado en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, resuelven de manera caprichosa un derecho de petición como lo están haciendo conmigo, hecho este que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración misma), por ello invoco este instrumento público juridico para que mis derechos me sean protegidos por Usted señor Juez Constitucional”.
Adicionalmente, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que dio respuesta a la petición de la accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado. Gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”3. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 5.
Análisis del caso concreto La parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque desde el 5 de septiembre de 2021 (la tutelante aseguró que ese día radicó la solicitud, afirmación no controvertida por las accionadas) al 23 de mayo de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela) aún no había obtenido respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa como víctima de la violencia. Sin embargo, la Sala encuentra que a la fecha la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite.
Esto se debe a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó que, mediante Oficio Nro. 202272013716571 de 1 de junio de 2022, le informó a la peticionaria la decisión de no acceder al pago solicitado. Así se lo explicó: “Es preciso indicarle que para acceder a los beneficios de ley debe estar previamente incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV-, en tal sentido no es posible acceder a su solicitud de indemnización administrativa.” 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el referido oficio también se hizo un recuento de las decisiones proferidas años atrás por la entidad, con relación a la negativa de su inclusión en el Registro Único de Víctimas y de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por la señora Duarte.
Asimismo, la referida entidad comprobó que el 1 de junio de 2022 remitió al correo electrónico de la accionante el Oficio Nro. 202272013716571 mencionado. Así se desprende de las siguientes imágenes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02821-00 Demandante: Ana Delia Duarte de Rueda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que se desplegó la conducta esperada por la parte accionante, dado que en el curso de la acción la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió respuesta a la petición, en la que se le explicó que no era procedente el pago de la indemnización administrativa, debido a que ella no fue incluida en el Registro Único de Víctimas.
Ahora bien, aun cuando la autoridad demandada no haya accedido a lo solicitado por la actora, ello no significa que la petición no haya sido resuelta de fondo, pues lo ha señalado la jurisprudencia constitucional4, acogida por esta Sala, la respuesta no implica la aceptación de lo pedido. En efecto, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, pues es distinto el derecho de petición a el derecho a lo pedido.
Se aclara que, aunque la entidad mencionó la existencia del Oficio Nro. 202272012358121 de 19 de mayo de 2022 (cuya fecha es previa a la interposición de la tutela), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no acreditó haber remitido tal respuesta a la señora Duarte. Con todo, lo cierto es que dicha entidad sí comprobó que, por lo menos, el Oficio Nro. 202272013716571 de 1 de junio de 2022 fue puesto en conocimiento de la tutelante.
En consecuencia, la Sala considera que la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 4 Corte Constitucional, sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos;
C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Reiteradas por la sentencia T-044 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.