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11001031500020240636500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-21

Radicación interna: 10243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Leidy Yohana Franco Herrera·Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06365-00 Accionante: Leidy Yohana Franco Herrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. A través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados obtenidos por los discentes que aplicaron a la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, en el marco de la Convocatoria 27.

La accionante obtuvo un puntaje inferir a 800 puntos, por lo que reprobó. 2. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución EJR24-1673 del 7 de noviembre de 2024, en el sentido de reponer parcialmente el acto recurrido, ajustando la calificación obtenida inicialmente por la discente a 784 puntos. 3.

La demandante considera que las decisiones adoptadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y buena fe. Por esa razón, acudió al juez de tutela en busca de obtener el amparo de dichas prerrogativas. 4.

Como medida provisional, solicitó que se ordenara a la accionada su inclusión en la Subfase Especializada del IX Curso de Formación Judicial, cuyo inicio se programó para el 16 de noviembre de 2024 de acuerdo al cronograma establecido para esos efectos, hasta tanto se decida la presente acción constitucional. 5. Como sustento de su solicitud, argumentó que la accionada se apartó del Acuerdo Pedagógico que rige el curso concurso y el documento maestro del mismo, toda vez que: (i) no valoró la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial, ni persiguió el desarrollo de competencias sobre la función judicial, la interpretación de textos jurídicos y la lógica del razonamiento para la solución de los problemas jurídicos planteados en la prueba;

(ii) incluyó aspectos que no se informó serían objeto de evaluación y; (iii) no se pronunció de forma congruente frente a los reparos propuestos en el recurso de reposición. 6. Teniendo en cuenta que el inicio de la subfase especializada del curso se programó para el 16 de noviembre de 2024, esgrimió que existe un riesgo probable Radicación: 11001-03-15-000-2024-06365-00 Accionante: Leidy Yohana Franco Herrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 2 de afectación a los derechos cuyo amparo se reclama de no adoptarse la medida deprecada, pues estaría en una “condición de absoluta orfandad” frente a los demás discentes. 7.

Además, alegó que la medida tiene vocación aparente de viabilidad, no resulta desproporcionada, ni onerosa para la autoridad accionada, pues ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los discentes que iniciaron la subfase general, por lo que incluirla provisionalmente en esta etapa no representaría para la accionada alguna afectación presupuestal distinta a la ya prevista.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 8. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 9.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, por lo cual se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”2. 10.

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva3. 11.

De la lectura de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo, ni de los elementos de juicio aportados se advierte una situación que revista de tal urgencia y necesidad que exija la adopción de una medida provisional, pues no se evidencia que durante el término legalmente previsto para decidir la acción de tutela pueda llegar a ocurrir a una posible afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada y, en esa medida, demande la necesidad de impartir desde ahora órdenes a la autoridad accionada. 12.

El hecho de que la subfase especializada ya haya iniciado y continúe su curso con normalidad no impide que, eventualmente, el periodo establecido para el desarrollo de esa etapa pueda ser ampliado o extendido frente al caso particular de la actora, en caso de llegar a constatarse la vulneración de derechos que alega. 13. En las condiciones anotadas, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.

En ese orden de ideas, el proceso debe continuar 1 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 3 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06365-00 Accionante: Leidy Yohana Franco Herrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 3 su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada. 14.

Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda4.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados junto a la demanda.

CUARTO: VINCULAR al presente proceso en calidad de terceros interesados a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S., integrantes de la Unión Temporal de Formación Judicial 2019, así como a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, que hayan sido admitidos al curso de formación judicial para el cargo de juez penal del circuito.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia y a la sociedad E Distribution S.A.S. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés ejerzan sus derechos de contradicción y defensa.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

SÉPTIMO: REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que: (i) publique en su página web acerca de la existencia de la presente acción de tutela y; (ii) remita a las direcciones de correo electrónico de los discentes que fueron vinculados como terceros con interés, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 4 Inicialmente, el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado 31 de Familia de Bogotá, el cual, por auto del 18 de noviembre de 2024, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados del Circuito de Manizales, en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En virtud de ello, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.

Mediante auto del 19 de noviembre del 2024, dicha autoridad declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06365-00 Accionante: Leidy Yohana Franco Herrera Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional 4 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF