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11001031500020240205900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-25

Radicación interna: 3297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Teresa Narvaez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Narváez en contra de las sentencias del 7 de febrero de 2020 y 13 de julio de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2016 06186 01. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Teresa Narváez, quien actúa en nombre propio, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión de segunda instancia dentro del proceso 25000 23 42 000 2016 06186 01, en la que atienda los precedentes jurisprudenciales sobre perspectiva de género y trato igualitario que protegen derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, o dictar de manera directa el fallo sustitutivo. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora María Teresa Narváez contrajo matrimonio católico con el señor José Francisco González (q.e.p.d) el 21 de junio de 1962, relación de la cual se procrearon 5 hijos. La accionante siempre se dedicó a las labores del hogar y al cuidado del grupo familiar.

El 4 de febrero de 1994, a través de sentencia judicial, se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles de la unión, mientras que la sociedad conyugal se disolvió a través de escritura pública 3488 del 2 de agosto de 1995. ii) El señor González devengaba una asignación de retiro que le fue concedida por la Fuerza Aérea en el año 1978 y falleció el 15 de febrero de 2013.

A pesar de la separación que tuvo lugar en el año 1994, la convivencia se restableció hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la que solicitó la sustitución de la aludida asignación en sede judicial. iii) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó con el consecutivo 25000 23 42 000 2016 06186 00 y fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo del 7 de febrero de 2020, que fue confirmada a través de sentencia del 13 de julio de 2023 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección F, por no considerar acreditado el requisito de 5 años mínimos de convivencia antes de la fecha del deceso del causante. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del accionante, las providencias objeto de censura incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de enfoque de género, seguridad social y dependencia económica como sustento para el reconocimiento de la sustitución pensional. Los argumentos fueron los siguientes:1 i) Las decisiones cuestionadas no comprendieron que el estudio sobre prestaciones sociales debe atender a un análisis transversal y diferenciado, en donde el género, la condición social, clase y roles sean relevante.

Los fallos omitieron aplicar un correcto enfoque de género y desconocieron los criterios legales de equidad y jurisprudencia. ii) La Corte Constitucional ha abordado temas como el estado de cosas inconstitucional ante la violación de derechos de líderes sociales, el cuidado del menor con síndrome de Down cuya madre es cabeza de familia, herramientas para la no perpetuación de la violencia contra la mujer en el Ejército Nacional y la o justificación de delitos sexuales en las relaciones conyugales, entre otros. iii) El Consejo de Estado ha proferido múltiples decisiones en donde se ha ocupado de desarrollar el tema de la dependencia económica como elemento fundamental para el reconocimiento de sustituciones pensionales, circunstancia que no fue debidamente valorada por las autoridades accionadas, como tampoco analizaron los antecedentes en materia de tratamiento e interpretación de residencias separadas de la pareja. iv) Señaló que el señor José Francisco González nunca se desligó del hogar y veló por la satisfacción de las necesidades de la accionante.

En las sentencias se desconoció el tiempo convivido por la pareja, no se flexibilizó el requisito de los 5 años de convivencia antes del fallecimiento del causante, cuando son evidentes los lazos de solidaridad y ayuda durante más de 40 años e insistió en la concordancia de los testimonios rendidos dentro del proceso. 1 Documento 6 en el índice 2 en Samai. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Sobre el requisito de inmediatez, manifestó que la decisión de segunda instancia fue expedida el 13 de julio de 2022, pero solo fue notificada hasta el 25 de agosto de ese año, al paso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo notificó la ejecutoria de la sentencia a través de correo electrónico del 25 de octubre de 2023. 1.2.

Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 3 de mayo de 2024, en el que se ordenó notificar como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y como tercero interesado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2016 06186 00. 1.3.

Contestación de la demanda El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se limitó a remitir copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó este proceso.2 Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó memorial visible en el índice 10 del portal Samai, donde manifestó lo siguiente: No se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues ha tenido a su disposición todos los mecanismos judiciales necesarios para ejercer su defensa; además, el hecho de no conceder las pretensiones de la demanda no implica que se haya incurrido en una vía de hecho.

Por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 2. Consideraciones 2 Documentos 17 y carpeta 18 en el índice 9 de Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 7 de febrero de 2020 y 13 de julio de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2016 06186 01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si las decisiones adoptadas en dichas providencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora María Teresa Narváez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La señora María Teresa Narváez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de que se le sustituyera la asignación de retiro que en vida devengó el señor José Francisco González (q.e.p.d), quien falleció el 15 de febrero de 2013.

El proceso fue radicado con el consecutivo 25000 23 42 000 2016 06186 00. ii) El 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, en atención a que, a pesar de estar demostrada la dependencia económica de la demandante, la norma exige un tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, requisito no satisfecho en atención al divorcio que tuvo lugar en el año 1994 y a que si bien la pareja restableció su relación, ello ocurrió luego del fallecimiento de la compañera permanente del causante, que ocurrió en el año 2010, con quien convivió aproximadamente 10 años, desde cuyo momento hasta la fecha del deceso del señor José Francisco no lograron transcurrir los 5 años de convivencia que exige la norma.5 iii) El 13 de julio de 2023,6 el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión apelada, en atención a que, tal como lo estableció el a quo, la señora María Teresa Narváez no acredita el tiempo mínimo de convivencia de 5 años antes del fallecimiento del causante para ser titular del derecho de sustitución de la asignación de retiro, toda vez que la relación sentimental se restableció en el año 2010 y el causante falleció en el mes de febrero de 2013, por lo que la unión marital de hecho tuvo una duración de 2 años y 4 meses, tal como quedó declarado en sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 32 de Familia de Bogotá.7 iv) El 25 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó, electrónicamente, la sentencia de segunda instancia, tal como puede corroborarse en las constancias visibles en el índice 20 del portal Samai. 5 Documento 5 en el índice 2 del portal Samai. 6 En la sentencia se indica como fecha de aprobación el 13 de julio de 2022, pero, de acuerdo con las constancias visibles en el portal Samai, el año correcto es el 2023. 7 Documento 3 en el índice 2 del portal Samai. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto La señora María Teresa Narváez interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que, como resultado del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital, se declare la nulidad de las sentencias del 7 de febrero de 2020 y 13 de julio de 2023, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2016 06186 01.

Analizado en su integridad el expediente de la acción de tutela, la Sala considera que el presente medio de amparo constitucional no supera el estudio de procedibilidad, particularmente frente al requisito de inmediatez; las razones son las siguientes: Si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.8 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,9 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, 8 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.

De acuerdo con lo anterior, la última decisión judicial contra la que se dirige el presente medio de amparo constitucional es la proferida por el Consejo de Estado el 13 de julio de 2023, la cual, según, se observa en el índice 20 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el portal Samai, se notificó electrónicamente el 25 de agosto de 2023 por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 302 del Código General del Proceso y 205 de la Ley 1437 de 2011, quedó ejecutoriada el viernes 1 de septiembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, los 6 meses previstos como tiempo prudencial para adelantar acciones de tutela contra providencia judicial transcurrieron entre el 2 de septiembre de 2023 y el sábado 2 de marzo de 2024; sin embargo, debido a que el fenecimiento del plazo ocurrió en día inhábil, el límite temporal para interponer el medio de amparo se trasladó hasta el 4 de marzo de 2024.

A pesar de lo anterior, la radicación del presente medio constitucional ocurrió el 25 de abril de 2024, es decir, 1 mes y 21 días después. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto; 10 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: […] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. 10 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].11 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.

No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la interesada realizó el cálculo de la inmediatez desde la fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le notificó el auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, lo cual ocurrió el 25 de octubre de 2023; no obstante, como se ha explicado, la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que el citado requisito debe computarse desde la fecha de notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, en razón a que, ante la presunta vulneración de derechos de índole constitucional, debe acudirse de manera urgente al juez de tutela.

Así, no existe criterio alguno que justifique la espera a la notificación de decisiones de índole procedimental o administrativa para iniciar el conteo del término, toda vez 11 Sentencia T-253 de 2015. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, lo que se procura con la fijación de un término de inmediatez es evitar la prolongada vulneración de los derechos que se deprecan.

Además, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,12 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. Lo anterior es así porque el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la que se declarará la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02059 00 Demandante: María Teresa Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Narváez en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)13 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MLBC 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.