CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veiticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2023-00185-01 (4324-2024) Demandante: Henry Cifuentes Ocampo Demandados: Nación, Contraloria General de la República Asunto: Falta de competencia y remisión del asunto a la sección competente Auto que remite por competencia Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 27 de mayo de 2024 que negó la medida cautelar solicitada, de no ser porque, de conformidad con el criterio de especialización para la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación establecido en el Acuerdo 80 del 2019, se encuentra que esta sección no es la competente para conocer del presente asunto. 1.
Antecedentes 1. Henry Cifuentes Ocampo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad del auto URF 2 63 del 18 de enero de 2023, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, en virtud del cual se resolvió el grado de consulta del auto 574 del 16 de diciembre de 2022 dentro del proceso de responsabilidad fiscal con radicación PRF 2018 – 01103. 2.
En consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho pidió i) declarar que él «[…] no tiene obligación de pago alguna para con la entidad demandada, respecto del acto administrativo de cual se pretende su declaratoria de nulidad y sobre las imputaciones efectuadas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal con radicado PRF No. 2018 – 01103»; ii) la devolución indexada de cualquier suma de dinero que hubiere sido pagada a la entidad demandada o que aquella hubiese retenido del demandante en virtud de las medidas cautelares derivadas de la potestad de cobro coactivo de la Contraloría General de la República con ocación del acto administrativo demandado; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el CPACA; y, v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Radicado: 73001-23-33-000-2023-00185-01 (4324-2024) Demandante: Henry Cifuentes Ocampo 4. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 27 de mayo del presente año negó la solictud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto demandado. 5. La anterior decisión fue apelada el por el demandante el 31 de mayo de 2024. 6.
La apelación fue concedida por el a quo el 11 de julio de 2024; en consecuencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver dicho recurso. 2. Consideraciones 7. El despacho encuentra que esta Sección no es la competente para conocer del proceso de la referencia, debido a que las pretensiones de la demanda, así como la medida cautelar presentada por el demandante, están en caminada a cesar los efectos del auto URF 2 63 del 18 de enero de 2023, expedido por la Contraloría Delegada Intersectorial 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República mediante el cual se resolvió el grado de consulta del auto 574 del 16 de diciembre de 2022, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal con radicación PRF 2018 – 01103, en el sentido de revocar el numeral que ordenaba el fallo sin responsabilidad fiscal a favor de Henry Cifuentes Ocampo, y que, en su lugar, lo declaró fiscalmente responsable de manera solidaria, junto con otros, por la suma de $1.478.267.559.66. 8.
Así las cosas, de conformidad con el criterio de especialización para la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, establecido en el Acuerdo 80 de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, se concluye que la competencia para conocer el asunto de la referencia corresponde exclusivamente a la Sección Primera de esta Corporación. 9.
Por lo anterior, se declarará la falta de competencia de esta sección para conocer el presente asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Primera para que efectue el reparto correspondiente entre los despacho de esa sección. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar, de conformidad con el criterio de especialización para la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, establecido en el Acuerdo 80 de 2019, la falta de competencia de esta sección para conocer el asunto de la referencia. Segundo. Por intermedio de la secretaría de esta sección, remitir de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00185-01 (4324-2024) Demandante: Henry Cifuentes Ocampo Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS