Micelio
19001233100020100033601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-05-29

Radicación interna: 61561 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Jacinta Perez, Silvia Maria Trochez Perez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01 (61.561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL- no se configuró - fuero sindical – vigencia de pactos colectivos- cambio de naturaleza jurídica de la relación laboral escisión del ISS La parte actora pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por el error judicial contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que definió el proceso especial de fuero sindical adelantado por la señora Silvia María Tróchez Pérez, decisión que negó su reintegro al cargo que ocupaba en la ESE Antonio Nariño. SENTENCIA IMPUGNADA 1.

Corresponde a la sentencia del 1º de marzo de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Casanare1. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de octubre de 20082, por las señoras Silvia María Tróchez Pérez (afectada directa) y María Jacinta Pérez (madre y afectada con la decisión cuestionada) en contra de la Nación – Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.

La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por el aparente error judicial contenido en la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó 1 Folios 235 a 245 cuaderno principal- asume competencia el Tribunal Administrativo del Casanare en virtud del Acuerdo No. PSAA16-10529 DE 2016 mediante el cual se toman medidas de descongestión de los procesos provenientes del Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Folios 55 a 94 cuaderno 1.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 el reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la ESE Antonio Nariño, tras considerar que ésta no tenía fuero sindical pues, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL no le era extensible, argumento que, a su juicio, desconoció normas constitucionales y legales alusivas a la prerrogativa foral derivada de su vinculación como miembro de la comisión de reclamos de la Asociación de Enfermeros Certificados, en adelante, ANDEC, calidad que, en su criterio, estaba probada con las certificaciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social y las comunicaciones que de éstas se remitieron al empleador3. 4.

Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) por concepto de lucro cesante, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Tróchez Pérez desde el retiro del servicio hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de instancia, atendiendo el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en la ESE Antonio Nariño o de un cargo similar; ii) por daño emergente, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) derivados del pago de honorarios del abogado para cubrir el proceso de reintegro por fuero sindical; iii) la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por gastos adicionales en que incurrió por pérdida del trabajo; y, iv) doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo jurisprudencial permitido, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, respectivamente, para cada una de las demandantes4.

Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, señaló que dentro del proceso especial por fuero sindical que adelantó la señora Silvia María Tróchez Pérez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán profirió sentencia en la que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la ESE Antonio Nariño, por considerar que la amparaba la garantía foral derivada de su condición de miembro de la ANDEC. 6.

La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Popayán, tras señalar que al momento de la desvinculación, la referida señora no gozaba del beneficio de fuero sindical, decisión que en criterio de la actora adolece de error, pues desconoció que ese fuero emanaba de la Constitución y de la Ley -por ser aquélla miembro de la ANDEC- y no de la convención colectiva de trabajo que había suscrito el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL el 31 de octubre de 2001. 3Folios 67 y 68 del cuaderno 1 -estos cargos fueron señalados en el acápite de concepto de violación de la demanda-. 4 Folios 60 y 61 del cuaderno 1.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 7. En concreto, alegó que la decisión del juez laboral desconoció los artículos 38 y 39 de la Constitución Política – que tratan sobre el derecho a la libre asociación y el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos- y los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo – sobre la definición de fuero sindical y los trabajadores amparados por el mismo-, inobservancia que comportó la vulneración de las beses sindicales de la estabilidad reforzada derivada del fuero sindical5 8.

Agregó que en la sentencia cuestionada, el juez no tuvo en cuenta el material probatorio, en concreto, las certificaciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social y las comunicaciones al empleador que dieron cuenta que, al momento de la desvinculación, la señora Tróchez Pérez formaba parte de la comisión de reclamos de la ANDEC, motivo por el que no podía ser retirada del servicio, por lo que procedía su reintegro. 9.

En consecuencia, según la parte demandante, los anteriores hechos configuraron un daño antijurídico susceptible de indemnización. La defensa 10. La Rama Judicial señaló que la sentencia cuestionada no adolecía de error, en tanto que se profirió como resultado del estudio realizado por el ad quem frente al recurso de apelación contra del fallo del a quo; escenario en el cual consideró que la decisión debía revocarse, pues no se demostró que, al momento de la desvinculación de la referida señora por supresión del cargo estuviera amparada por fuero sindical, de allí que la actuación judicial se desarrolló en virtud de la facultad del superior jerárquico de revocar, modificar o aclarar la decisión objeto de alzada. 11.

Al lado de lo anterior, indicó que si en el ejercicio judicial un fallo resulta adverso a los intereses de alguna de las partes en litigio, ello no podía considerarse por sí mismo como vulnerante de derechos y, de paso, determinante de un daño indemnizable6. Alegatos 12. Al concluir la etapa probatoria7, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 5 Folio 71 del cuaderno 1. 6 Folios 108 a 120 cuaderno 1. 7 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Los documentos aportados con la demanda, que comprenden: Copia de afiliación a Sintraiss (folio 5 cuaderno principal);

Copia de la comunicación del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS Subdirectiva Cauca de fecha J.D.S oficio No. 176 de 8 de agosto de 1995 (folio 6 cuaderno principal); Certificación del 15 de marzo de 2010 expedida por el ISS sobre la vinculación de la señora Tróchez Pérez entre el 31 de julio de 1990 y el 25 de junio de 2003 (folio 7 cuaderno principal);

Copia de certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social de 20 de noviembre de 2006 Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 13.

La parte actora planteó que la vulneración que se presentó al momento de revocar la sentencia de primera instancia consistió en el desconocimiento de los postulados constitucionales que refieren al derecho de asociación sindical y fuero como garantía y protección de los trabajadores sindicalizados. 14. Reiteró que la decisión cuestionada desconoció el desarrollo jurisprudencial y el bloque de constitucionalidad, al inobservar los convenios de la OIT adoptados por el Estado Colombiano, lo que es mérito suficiente para declarar la responsabilidad por error judicial. 15.

Reiteró que el fuero sindical que ostentaba la actora emanaba de la Constitución y de la Ley y no de la convención colectiva de trabajo, lo que desconoció el ad quem cuando revocó la sentencia de primera instancia8. 16. La Rama Judicial realizó un breve recuento de la responsabilidad del Estado en materia de error judicial, para concluir que éste no se evidenció, pues, el juez cuestionado no dictó una providencia contraria a la ley9. 17.

El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda. sobre la junta directiva del sindicato Andec (folio 8 cuaderno principal); Copia de certificación laboral expedida por la ESE Antonio Nariño, de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 9 cuaderno principal);

Copia simple del oficio No. ESEAN-RH-873-07 de 30 de marzo de 2007, expedido por la E.S.E ANTONIO NARIÑO sobre la desvinculación de la señora Tróchez Pérez (folio 10 cuaderno principal); Copia de la reclamación administrativa de fecha 2 de mayo de 2017 recibida por la E.S.E ANTONIO NARIÑO (folio 11 cuaderno principal); Copia simple del oficio ESEAN -GG 663 de 4 de junio de 2007(folios 12 y 13 cuaderno principal (folios 13 y 13 cuaderno principal);

Copia de la demanda de reintegro por fuero sindical de la señora Silvia María Tróchez Pérez folios 434 a 440 cuaderno 3); Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán de fecha 7 de abril de 2008 (folios 14 a 27 cuaderno principal); Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán (folios 28 a 46 cuaderno principal);

Copia de los registros civiles de nacimiento de María Jacinta Pérez y Silvia María Tróchez Pérez (folios 50 y 51 cuaderno principal); Declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Popayán (folio 52 cuaderno principal); Copia constancia de conciliación, expedida por la Procuraduría 40 Judicial en Asuntos Administrativos de fecha 8 de octubre de 2010 (folios 53 y 54 cuaderno principal);

Declaración de Sócrates Bermúdez Martínez (folio 34 cuaderno 1 Pruebas); Declaración Fredy Casañas(folios 38 y 39 cuaderno pruebas 1); Declaración de Lácides Alberto Ñanes Tapias (Folios 40 a 42 cuaderno pruebas 1); Declaración de Cielo María Pisso Bolaños( Folios 43 a 45 cuaderno pruebas 1); Copia convención colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 ( folios 57 a 126 cuaderno pruebas 1);

Certificación del 30 de mayo de 2006 sobre la vigencia de la convención colectiva 2001-2004 entre el ISS y Sintraseguridadsocial (folio 136 cuaderno 1 de pruebas); Copia de la hoja de vida de Silvia María Tróchez Pérez (folios 1576 a 1800 cuadernos 8 y 9 ); Copia demanda de fuero sindical de la Señora Tróchez Pérez contra la ESE Antonio Nariño (folios 137 a 144 cuaderno pruebas 1);

Copia de la Resolución No. 0852 del 19 de junio de 1965, mediante la cual se reconoce personería jurídica a la organización sindical ANDEC (folios 796 a 800 cuaderno 4). 8 Folios 152 a 191 del cuaderno 1. 9 Folios 192 a 194 del cuaderno 1. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 19.

Para el efecto, centró su análisis en orden a determinar si -como lo afirmó la actora- la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, adolecía de error por ser contraria a derecho, en tanto que el fuero sindical del cual era titular no dependía de la convención colectiva por virtud del nombramiento en la comisión de reclamos de la ANDEC. 20.

Con este derrotero y luego de referirse al material probatorio, el Tribunal Administrativo dijo que la decisión del juez laboral de no reconocer el fuero sindical de la señora Tróchez Pérez “… obedeció a circunstancias probatorias y normativas” que llevaron a considerar que al momento en que se produjo la escisión del ISS la convención colectiva que había suscrito esa entidad con SISTRASEGURIDAD SOCIAL -la que en su momento agrupó a los trabajadores del ISS y a la ANDEC- no producía efectos jurídicos frente a la ESE Antonio Nariño. 21.

Al lado de ello, indicó que en el expediente se probó que esa convención estuvo vigente hasta el 2004 y que si bien se demostró que la actora formaba parte de la ANDEC desde el 2005, lo cierto es que “… jurídicamente era imposible extender los efectos de una convención colectiva respecto de una empresa que no la había suscrito, tal como era el caso del ISS para los trabajadores de la ESE Antonio Nariño”. 22.

Argumentó que al cambiar la naturaleza del vínculo laboral, los trabajadores oficiales del ISS pasaron a ser empleados públicos de las Empresas Prestadoras de Salud, para el caso concreto, de la ESE Antonio Nariño, con lo cual, desde este momento no les resultaba aplicable las disposiciones del derecho colectivo del trabajo. 23. Consideró que el juez cuestionado acertó en sus fundamentos en cuanto afirmó que la convención colectiva vigente hasta 2004 no vinculó a la ESE Antonio Nariño, pues, para ese momento, esta empresa no había nacido a la vida jurídica y, por ello, no se podía derivar algún fuero sindical en favor de sus empleados. 24.

En suma, dijo que la providencia censurada no se encontraba viciada, al no evidenciarse un error de hecho o de derecho contenido en la misma. 25. Con todo, aclaró que el juez de la reparación, en sede del análisis del error judicial, no puede convertirse en una tercera instancia del juez natural, por lo cual no le es dable abordar aristas distintas tales como el análisis del eventual fuero sindical de un empleado público por ministerio de la ley, cuando se acreditan ciertas posiciones de representación de esas organizaciones10. 10 Folios 235 a 245 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 26.

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 27. Tras reiterar los hechos expuestos en el libelo, señaló que sí se evidenció un daño antijurídico por error judicial, en tanto que la decisión del 23 de julio 2008 resultó desacertada, pues se analizó la prerrogativa foral de la actora desde la vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL cuando lo que se debía interpretar era que el derecho foral -que constituye un derecho subjetivo- derivaba de la Constitución y de la Ley, dada la condición de miembro de la comisión de reclamos de la ANDEC que aquélla tenía al momento de la desvinculación laboral. 28.

Agregó que declarada la responsabilidad por error judicial, por violación de las normas convencionales que protegen el derecho al trabajo, procedía revocar la sentencia recurrida contenida, acceder a las pretensiones y, con ello, proteger el derecho sindical y las garantías de asociación11. 29. En proveído del 27 de junio de 2018 esta Corporación admitió el recurso interpuesto12 y el 18 de septiembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 30.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa14. II. C O N S I D E R A C I O N E S 31. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado. Problema jurídico 32. De cara al recurso de apelación propuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si el fallo proferido el 23 de 11 Folios 219 a 266 del cuaderno principal. 12 Folio 273 cuaderno principal 13 Folio 275 cuaderno principal. 14 Folios 276 del cuaderno principal.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, adolece de error judicial por desconocimiento de normas Constitucionales y Legales relativas al fuero sindical15. 33.

Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos cuya prueba milita en el expediente: - El 31 de julio de 1990, la demandante fue vinculada al Instituto de Seguros Sociales ISS, Seccional Cauca, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales16. - El 8 de febrero de 1991 ingresó a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en adelante SINTRAISS17. - El 8 de agosto de 1995 se aceptó por parte de SINTRAISS, la renuncia de la señora Silvia María Tróchez Pérez como afiliada de ese sindicato18. - El 1º de noviembre 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL -organización que agremia y representa a las organizaciones sindicales al interior del ISS y a las agrupaciones adherentes como la Asociación Nacional de Enfermeros Certificados ANDEC-, convención cuya vigencia se pactó hasta el 200419. - En Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió el ISS, razón por la cual se crearon siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la ESE Antonio Nariño20; en consecuencia, sus trabajadores pasaron a formar parte de las mismas, sin solución de continuidad, bajo el título de empleados públicos -artículo 16-21. 15 Ha de precisarse que, si bien en la demanda la parte actora alegó como fundamento del error la falta de valoración probatoria -en concreto, de las certificaciones emitidas por el Ministerio de la Protección Social en las que se indica que la actora es miembro de la Comisión de Reclamos del ANDEC-, lo que no fue analizado por el a quo, lo cierto tal aspecto no será objeto de estudio en esta instancia, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación que se analiza.

Sin embargo, debe señalarse que el a quo no desconoció la calidad que alegó la actora como miembro de la ANDEC, condición que se acreditó en el proceso y que reconoce el Tribunal. 16 Folio 7 del cuaderno 1. 17 Folio 5 cuaderno 1. 18 Folio 6 cuaderno principal 19 Folios 353 a 400 del cuaderno 2 y folios 400 a 432 del cuaderno 3. 20 Folios 471 a 477 cuaderno 3 21 Artículo 16 decreto 1750 de 2003 “Para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes serán trabajadores oficiales.” Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 - Según certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución 150 del 14 de junio de 200522, se designó a la señora Silvia María Tróchez Pérez como miembro de la Comisión de Reclamos de la ANDEC23. - En oficio No. ESEAN-RH-873-07 del 30 de marzo de 2007, la ESE Antonio Nariño le comunicó a la actora que, mediante Decreto 922 del 22 de marzo de ese mismo año, se modificó la planta de personal de la entidad y, como consecuencia, el cargo de auxiliar de servicios asistenciales que ocupaba fue suprimido, por lo que quedaba desvinculada desde el 31 de marzo de 200724. - La señora Tróchez Pérez inició proceso especial por fuero sindical, con la finalidad de obtener su reintegro a la ESE Antonio Nariño, pues esta entidad tenía la obligación de respetar el fuero sindical derivado de su condición de miembro de la comisión de reclamos de la ANDEC, designación que había adquirido en el 2005, esto es, en vigencia la relación laboral con la referida entidad25.

En este proceso intervino la referida entidad, oportunidad en la cual indicó que la actora no estaba amparada por la prerrogativa foral que adujo, si se tiene en cuenta que la ANDEC no tenía ningún vínculo con la ESE Antonio Nariño26. - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 7 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, por considerar que en el proceso se acreditó su condición de miembro de la comisión de reclamos de la ANDEC, designación que fue comunicada a la entidad empleadora27. - Inconforme con la decisión anterior, la demandada ESE Antonio Nariño presentó recurso de apelación, en el cual adujo que cuando se produjo la escisión del ISS - lo que ocurrió en el 2004- la actora quedó vinculada a la ESE en calidad de empleada pública, momento para el cual ni era parte de SINTRASEGURIDAD SOCIAL ni miembro de la ANDEC, de allí que cuando se vinculó a la entidad ninguna garantía foral la amparaba. - Al definir el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 23 de julio de 2008 -acusada como contentiva de error-, revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 22 Folio 8 del cuaderno 1. 23 Folio 8 del cuaderno 1. 24 Folio 10 Cuaderno 1. 25 Folio 434 a 440 del cuaderno 3 26 Folios 30 a 33 del cuaderno 1. 27 Folios 33 y 34 del cuaderno 1.

Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 Señaló que, de conformidad con los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, se denomina fuero sindical a la garantía que tienen algunos trabajadores - los expresamente señalados en el artículo 406- de no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral; de allí que, esa figura constituya el mecanismo de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical reconocidos en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política.

Con este derrotero y luego de analizar el material probatorio que dio cuenta, entre otras cosas, de la vinculación laboral de la actora a la ESE Antonio Nariño en calidad de empleada pública y de la condición de miembro de la Comisión de Reclamos de la ANDEC, consideró, en primer lugar, que la vinculación laboral de la demandante con la entidad estatal, luego de la escisión del ISS, se dio en calidad de empleada pública y, en tal condición, su cargo podía ser suprimido por razones de restructuración, por tanto, la supresión no comprendió una decisión caprichosa o arbitraria de la entidad estatal.

Al lado, indicó que no procedía el reintegro deprecado por desconocimiento de la prerrogativa foral derivada de su condición de miembro de la ANDEC, puesto que la convención colectiva que celebró el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, organización que agrupó y representó al ANDEC, tuvo vigencia hasta el 2004, esto es, antes de que se produjera la desvinculación. Sostuvo que al momento de la escisión del ISS, la actora no tenía la calidad de servidora pública aforada, es decir, no gozaba de fuero sindical, ello si se tiene en cuenta que solo vino a ser parte de la ANDEC hasta el 2005, por lo cual no podía solicitar el reconocimiento de derechos que no tenía cuando dejó de ser trabajadora oficial y se convirtió en empleada pública.

Agregó que se evidenció otra razón de peso que reforzaba que, para el momento de la desvinculación laboral, la actora no tenía fuero sindical, pues, al margen de que se haya notificado a la ESE Antonio Nariño la designación de la actora como miembro de la comisión de reclamos de la ANDEC en el 2005, esto no producía ningún efecto, en la medida en que esa asociación sindical no tenía vínculo alguno con la ESE, ya que la convención colectiva suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL -sindicato que representaba a la ANDEC- había perdido vigencia en el 200428.

Responsabilidad patrimonial del Estado por Error Judicial 34. Frente al análisis de este título de imputación regulado en la Ley 270 de 1996 se tiene que su configuración está vinculada con el derecho de acceso a la 28 Folios 28 a 46 Cuaderno 4 Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto para que proceda la declaratoria de responsabilidad bajo su amparo debe identificarse que tales derechos fueron vulnerados a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional, de allí que se requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de facultad jurisdiccional terminó por menoscabar de manera cierta esos derechos. 35.

Esta Corporación ha señalado que para que se configure el error judicial se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma29; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme30; iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria; y iv) que el error contenido en ella incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico31. 36.

Así, solo las decisiones judiciales que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional, pues el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada32. 37.

De igual forma, esta Subsección ha señalado que, para que se analice la existencia del error bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación suficiente que le permita a la autoridad judicial en sede de la acción reparatoria, establecer con claridad y 29 Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional.

Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (se destaca). 30 Ibidem, artículo 67. «Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: «1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial». «2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y con los que supuestamente se causó un daño antijurídico33. 38.

Sobre el particular, se ha indicado que solo el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, son aptas para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. En este sentido, estos elementos deben atender lo siguiente:34: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional. 39.

Bajo ese contexto, es indispensable que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión, no de manera inopinada, sino argumentada y seria. 40. Sobre la base de lo expuesto, ha de considerarse que la demandante centró su reproche frente al yerro en el desconocimiento del juez laboral de las normas constitucionales y legales que consagraban el derecho foral, esto es, las contenidas en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, así como en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, en sentir, condujo a que no se reconociera que, para el momento de su desvinculación, estaba aforada por ser parte del ANDEC. 33 En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas (…) iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado (se destaca)».

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666.

C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 41. De una lectura integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que no se evidenció el yerro advertido, en tanto que, contrario a sus señalamientos, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán sí se refirió a tales normas para concluir que la actora no estaba amparada por la prerrogativa foral allí contenida al momento que se produjo su vinculación a la ESE Antonio Nariño y que, por tal motivo, no estaba aforada cuando se le desvinculó del cargo, lineamiento al cual le agregó que entre el ANDEC -asociación de la cual pretendió derivar el fuero sindical- y la ESE Antonio Nariño no mediaba una convención colectiva del trabajo. 42.

Así, desde la perspectiva del título de imputación invocado, se considera que la sentencia objeto censura no resultó contraria a la realidad probatoria o al ordenamiento jurídico, sino que la misma se emitió como resultado de la labor interpretativa del juez natural dentro de los parámetros de su autonomía funcional, entendiendo que al operador jurídico por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, interpretar las normas que juzgue apropiadas para la resolución del conflicto jurídico puesto a su conocimiento. 43.

En el presente caso, se hace evidente que se presentaron situaciones que impedían arribar de manera positiva a la argumentación del demandante en el proceso de fuero sindical, pues no es posible ligar algunos aspectos de una convención colectiva que cubría a trabajadores oficiales para hacerla efectiva frente a empleados públicos; en ese orden, también es claro que los pactos colectivos tienen un carácter vinculante cuando los extremos empleador y organización colectiva llegan a un acuerdo, lo que no se aplica en este caso, pues, se insiste, el empleador ESE Antonio Nariño no suscribió pacto alguno. 44.

Finalmente, el pacto colectivo del ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL del cual formaba parte el ANDEC perdió vigencia en el 2004, lo que muestra que no se podía derivar efecto a futuro y menos frente a quienes no intervinieron en su suscripción. 45. En este punto, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, en tanto que el propósito de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en el ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, aspecto que difiere del éxito o fracaso de la pretensión que se debatió en el juicio que culminó con la emisión de una providencia judicial. 46.

Con todo, la Sala recuerda que en perspectiva con los elementos sustantivos de las pretensiones y de las excepciones planteadas, el análisis parte de la identificación de una falencia capaz de trascender sobre los efectos decisorios del fallo cuestionado. Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 47.

En el presente caso, el asunto que fue traído a consideración de la judicatura, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política, no puede comportar un estudio valorativo que entrañe definir el acierto o desacierto de la decisión que emitió el juez natural al definir la controversia laboral planteada en el escenario propio de la causa primigenia, pues, dicha valoración se aparta de la labor del juez a cuyo cargo está determinar la responsabilidad del Estado, con causa en un daño antijurídico que tuvo su génesis en una providencia judicial. 48.

En ese sentido, la discrepancia que plantea la actora sobre el derecho foral no supera el estadio de una censura frente a lo decidido por el juez en la decisión cuestionada. 49. Lo anterior impone confirmar la sentencia objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 50. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 19001-23-31-000-2010-00336-01(61561) Actor: Silvia María Tróchez Pérez y otra Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador