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25000233700020150080901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-04-09

Radicación interna: 25569 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Secretaria De Hacienda - Direccion Distrital De Impuestos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569) Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ Temas Impuesto predial.

Carácter real del impuesto predial. Avalúo Catastral. Carga de la prueba. Salvamento parcial y aclaración de voto Conjuez Juan Camilo Serrano Valenzuela En esta ocasión, con el debido respeto, manifiesto que, si bien comparto la orientación general del fallo emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respecto del proceso de la referencia, considero necesario aclarar la posición que originó mi voto con salvamento parcial, por lo que me permito hacer algunos comentarios y aclaraciones respecto de lo analizado en la sentencia, y presento salvamento parcial de voto: Imposición del doble pago del tributo y en la violación del derecho al debido proceso.

Sostiene la sentencia que, independientemente de la presentación de las declaraciones del impuesto predial por los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-616887 que, a la fecha de dicha presentación ya no tenían existencia y que el contribuyente solicitó la declaratoria de ineficacia de las mismas por los periodos gravables 2008, 2009 y 2010, porque, a su juicio, constituyen un pago de lo no debido, dicha solicitud ya fue resuelta favorablemente por la administración. El proceso de determinación, entonces se refirió exclusivamente a los predios con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro.

AAA0217FDCX) y Nro. 50C-129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) cuya existencia está comprobada y no a los predios cuya declaración fuera declarada ineficaz por parte de la administración. El hecho de no haberse decretado pruebas sobre la existencia de los predios de manera simultánea, no implica violación al debido proceso por estar probados los hechos que pretendían demostrarse, además de carecer de relevancia, pues la administración efectivamente determinó la ineficacia de las declaraciones presentadas por los años indicados, que corresponden a los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, Nro. 50C-616886 y Nro. 50C-616887.

La devolución o no de los valores pagados con las declaraciones cuya ineficacia fue reconocida por la administración, no tiene relevancia en la determinación de la correcta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 declaración del impuesto predial de los predios cuya existencia física y jurídica esta comprobada por los años 2008, 2009 y 2010. Inducción a error por parte del Distrito de Bogotá Es claro, como lo indica la sentencia, que la sugerencia de declaración expedida por la administración, no constituye acto administrativo ni cuenta con presunción alguna de veracidad, pues no se trata de un acto administrativo, pues en él no se toma decisión alguna, ni se modifica una situación jurídica, ni es vinculante.

Se trata, como claramente se expone en la sentencia, de una simple sugerencia que de ninguna manera puede considerarse como una inducción a error, pues es el contribuyente quien debe establecer la base gravable y la tarifa aplicable a su declaración privada. Mal podría interpretarse que una actuación que no tiene carácter vinculante, ni toma decisiones administrativas, sino que únicamente es un auxiliar que permite al contribuyente analizar diversas circunstancias e informaciones con que cuenta la administración, para contrastarla con sus propias informaciones que, en últimas, corresponden a su realidad y son base para el cumplimiento de las obligaciones que le son propias.

Aplicación de una tarifa errónea Respecto a éste asunto, es necesario hacer algunas consideraciones especiales, debido a que se trata de la aplicación del principio de justicia tributaria, pero acompañado de la preservación de las formas, procedimientos y plazos con que cuenta el contribuyente para corregir sus declaraciones tributarias, que son de estricta aplicación y respeto por parte de los contribuyentes.

Es claro que efectivamente la tarifa aplicable para el caso concreto correspondía a la de predios edificados, y no a la que efectivamente se declaró, por lo que no es tema de análisis en este momento. La discusión se centra en la posibilidad o no de corregir la declaración, cuyo plazo había vencido aún con anterioridad a la presentación de la declaración inicial que podía ser objeto de corrección, por lo que es evidente que no tuvo el contribuyente la oportunidad de corregir, pero no necesariamente por que dicha facultad se hubiera vulnerado, sino porque la declaración inicial fue presentada de manera extemporánea, incluso cuando el término de corrección ya había vencido.

Si bien es cierto que en el presente caso la discusión sobre la tarifa únicamente pudo adelantarse como consecuencia de la respuesta al requerimiento especial, también lo es que la tarifa determinada en la declaración privada, que ya no era posible corregir, fue definida por el contribuyente y no fue objeto de determinación por parte de la administración, al punto que no fue incluida como asunto relevante en los actos administrativos preparatorios dentro del proceso de investigación y determinación del tributo.

Aceptar que la facultad de corregir la declaración privada debe extenderse por el hecho de no haber sido discutido en el proceso de determinación oficial del tributo, ante la imposibilidad de hacerlo en el término establecido por la ley, debido a que la administración no reprochó lo declarado por el contribuyente y por tanto no existió la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 posibilidad de presentar una declaración de corrección provocada, no abre el término de corrección, ni la discusión sobre hechos declarados por el contribuyente y no reprochados por la administración. En cuanto a la posibilidad de corregir voluntariamente, por fuera del término de ley, bajo el argumento de no haber tenido la posibilidad de hacerlo, debido a que al momento de presentar la declaración inicial había vencido el año establecido por el artículo 589 del Estatuto Tributario, equivale a otorgar un derecho excepcional al contribuyente que ha incumplido el deber de presentar de manera oportuna sus declaraciones tributarias, lo que genera un beneficio extraordinario originado en el incumplimiento de un deber legal de manera oportuna, pues el término de corrección empieza a correr en la fecha del vencimiento del plazo para declarar; así las cosas, siempre tendrá la facultad de corregir, si la declaración inicial que pretende corregirse se encuentra presentada en el término que establece la ley, y naturalmente se perderá si transcurre dicho término sin que el contribuyente cumpla el deber de presentar su declaración de manera oportuna.

Sobra indicar que el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración tiene consecuencias establecidas en la ley, y debe asumirlas quien incumple sus deberes, incluso si solo se trata de un incumplimiento en oportunidad. No comparto, entonces, la posición de la sentencia, por cuanto la oportunidad de presentar correcciones voluntarias está claramente determinado en la ley, independientemente que la declaración a corregir haya sido presentada con posterioridad al vencimiento del año establecido en el artículo 589 mencionado, que debe contarse desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la declaración de manera oportuna; éste plazo no podría ser habilitado debido a la presentación extemporánea de la declaración inicial a corregir, pues surgiría un derecho excepcional, como consecuencia del cumplimiento extemporáneo de un deber legal.

En relación con la corrección provocada, es claro, como lo indica la sentencia, que únicamente podría ser respecto de los puntos debatidos en el proceso de investigación y determinación (requerimiento especial), tal como lo estatuye el artículo 590 del Estatuto tributario. Por las razones expuestas, y en el sentido indicado, consigno mi salvamento de voto parcial.

JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez