Micelio
11001032800020220027800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-02

Radicación interna: 369 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Partido Conservador Colombiano·Demandado: Juan Pablo Gallo Maya, Enrique Cabrales Baquero, Martha Isabel Peralta Apieyu, Juan Samy Merheg Marun, Esteban Quintero Cardona, Yuly Esmeralda Hernandez Silva, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Alex Xavier Florez Hernandez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Jonathan Ferney Pulido Hernandez, Edwing Fabian Diaz Plata, Alejandro Alberto Vega Perez, Didier Lobo Chinchilla, Antonio Luis Zabarain, Berner Leon Zambrano Eraso, Edgar Jesus Diaz Contreras, Jose Alfredo Marin Lozano, Guido Echeverry Piedrahita, Oscar Barreto Quiroga, John Moises Besaile Fayad, Carlos Abraham Jimenez Lopez, Jose Luis Perez Oyuela, Alexander Lopez Maya, Wilson Neber Arias Castillo, Piedad Esneda Cordoba Ruiz, Ana Maria Castañeda Gomez, Ana Carolina Espitia Jerez, Paloma Susana Valencia Laserna, Ana Paola Agudelo Garcia, Iván Leonidas Name Vásquez, Sor Berenice Bedoya Pérez, Yenny Esperanza Rozo Zambrano, Isabel Cristina Zuleta Lopez, Norma Hurtado Sanchez, Aida Avella Esquivel, Clara Lopez Obregon, Jael Quiroga Carrillo, Soledad Tamayo Tamayo, Claudia Maria Perez Giraldo, Humberto De La Calle Lombana, Paola Holguin Moreno, Laura Ester Fortch Sanchez, Paulino Riascos Riascos, Maria Fernanda Cabal Molina, Liliana Esther Bitar Castilla, Angelica Lisbeth Lozano Correa, Maria Jose Pizarro, Andrea Padilla Villarraga, Karina Espinosa Oliver, Nadya Georgette Blel Scaff, Diela Liliana Benavides Solarte, Beatriz Lorena Rios Cuellar, Gloria Ines Florez Schneider, Sandra Yaneth Jaimes Cruz, Oscar Mauricio Giraldo Hernandez, Andres Felipe Guerra Hoyos, German Alcides Blanco Alvarez, Nicolas Albeiro Echeverry Alvaran, Juan Felipe Lemos Uribe, Cesar Augusto Pachon Achury, Antonio Jose Correa Jimenez, Jose David Name Cardozo, Manuel Antonio Virguez Piraquive, Pedro Hernando Florez Porras, Julio Elias Chagui Florez, Mauricio Gomez Amin, Carlos Mario Farelo Daza, Carlos Manuel Meisel Vergara, Lidio Arturo Garcia Turbay, Efrain Jose Cepeda Sanabria, Josue Alirio Barrera Rodriguez, Mario Alberto Castaño Perez, Jose Alfredo Gnecco Zuleta, Marcos Daniel Pineda Garcia, Ivan Cepeda Castro, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Robert Daza Guevara, Gustavo Bolivar Moreno, David Luna Sanchez, Juan Carlos Garces Rojas, Fabio Raul Amin Saleme, Carlos Eduardo Guevara Villabon, Inti Raul Asprilla Reyes, Ariel Fernando Avila Martinez, Miguel Uribe Turbay, Ciro Alejandro Ramirez Cortes, Alfredo Rafael Deluque Zuleta, Arturo Char Chaljub, Honorio Miguel Henriquez Pinedo, Alejandro Carlos Chacon Camacho, Juan Carlos Garcia Gomez, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Jaime Enrique Duran Barrera, Miguel Angel Pinto Hernandez, Jose Vicente Carreño Castro, Miguel Angel Barreto Castillo, Carlos Fernando Motoa Solarte, John Jairo Roldan Avendaño, Carlos Andres Trujillo Gonzalez, Juan Diego Echavarria Sanchez, Senado De La Republica, Polivio Leandro Rosales Cadena, Aida Marina Quilcue Vivas

Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022-2026.

Tema: Resuelve excepciones previas. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver las excepciones previas propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) y la demandada Isabel Cristina Zuleta López. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El Partido Conservador Colombiano, mediante apoderada judicial, solicitó anular el Formulario E-26 SEN y la Resolución E 3332 del 19 de julio de 2022, que contienen la elección de los Senadores de la República para el período 2022- 2026. 2. La demanda fue inadmitida por auto de 8 de septiembre del 2022, para que la accionante corrigiera algunos puntos1, entre ellos, se solicitó a la actora que precisara los actos demandados. 3.

En el auto inadmisorio el Despacho precisó que, en el medio de control electoral, los únicos actos anulables son aquellos que declaran la elección, pero ello no impide que el juez analice los de trámite que hayan resuelto reclamaciones presentadas ante las autoridades competentes. 1 El Despacho solicitó a la parte actora que i) designara a los demandados, con sus direcciones de notificación; ii) incluyera un acápite de concepto de la violación; iii) desarrollara el cargo del artículo 275.3; iv) precisara las inconsistencias de los votos alegadas y v) individualizara las pretensiones.

Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. La parte actora atendió los requerimientos y corrigió la demanda en debida forma. Sobre la precisión de los actos demandados, avizoró que las pretensiones de nulidad se limitaron a los actos que declararon la elección de los senadores: i) Formulario E-26 SEN y ii) Resolución Nº E-3332 ambos del 19 de julio de 2022. 5.

Respecto del concepto de la violación contra los mencionados actos, presentó los siguientes reproches: a) La causal de nulidad es la prevista en el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, por la « alteración o sabotaje del software de escrutinios generó la desaparición en el registro en el E-24 en archivo plano de los datos obtenidos en los reconteos de las mesas relacionadas según el archivo de novedades de recuentos de la RNEC lo que, a su vez, generó que la información contenida en dicho archivo plano materialice una falsedad electoral».

(sic) A su vez agregó: “…se debe indicar al Despacho que el daño causado al proceso electoral, el deterioro de la información incluida en el cómputo general de votos, que de manera sutil, engañosa o disimulada produjo el cambio o alteración de los resultados, es imperceptible y de difícil detección, dado que con dificultad puede lograrse evidenciar en el transcurrir de la etapa post electoral, dichos cambios en los algoritmos electorales, así como tampoco puede determinarse quien los cometió, en qué momento se produjeron, que como se plantea en el presente medio de control, generaron una variación suficiente para evitar que el Partido Conservador Colombiano, accediera al derecho de una curul que con la totalidad incluida de los resultados electorales provenientes de las mesas de votación, tenía derecho.

En los cuadros adjuntos, se demostrará al Despacho como en las mesas de votación instaladas en el territorio nacional y en las instaladas en los consulados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se produjeron unos resultados electorales que fueron debidamente informados en los formularios E-14, pero que extrañamente y sin razón aparente, desaparecieron de las Actas parciales de escrutinio Formularios E-24 y E-26 de las respectivas Comisiones Escrutadoras, que posteriormente al totalizar todos los resultados electorales por parte de la Comisión escrutadora general, se evidencia el impactante resultado que evito al partido Conservador Colombiano, acceder a la curul 16”. b) La causal de nulidad es la prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: i) la consolidación de resultados registró menos votos que los realmente depositados, los cuales se registraron en el E-14 a favor del partido, pero este formulario desapareció y ii) las solicitudes de saneamiento presentadas ante la comisión no fueron atendidas, lo cual afectó la verdad de los resultados.

Prueba de ello es que la votación depositada en las mesas y la consignada en los formularios E- 14, 24 y 26SEN, no coincide. c) La causal de nulidad de falsa motivación (art. 137 del CPACA), porque existen diferencias en los documentos electorales «que datan de forma detallada y determinada los guarismos electorales modificados que infirieron directamente en el resultado final y que propiciaron el cambio de resultados».

Como sustento de esta causal, argumentó: i) En las elecciones al Partido Conservador le totalizaron 2.238.678 votos. Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) Al partido no se le computaron 59.821 votos que debían surgir de las reclamaciones que no se resolvieron y de los excluidos sin razón aparente.

En caso de haberse computado estos, la asignación de curules sería distinta, pues la colectividad tendría la número 16. ii) Los 59.821 sufragios que correspondían al partido, se contabilizan así: • Se presentaron 12.607 casos por saneamiento para recuperar 70.423 votos; de estos se resolvieron 4.895 reclamaciones y, en consecuencia, se incluyeron 16.602 sufragios a la colectividad. • Por consiguiente, no se resolvieron 7.712 reclamaciones, que sumaban 53.821 votos para el partido. • Aunado a lo anterior, la Comisión Escrutadora General excluyó, sin razón, 6.000 votos que se habían computado en favor del partido, razón por la cual, se dejó de contabilizar en su favor 59.821 votos. 6.

La demanda fue admitida por medio de auto del 3 de octubre del 2022. 1.1. Pretensiones 7. La parte actora solicitó: PRIMERA. Que se declare la nulidad del Formulario E-26 SEN, expedido el 19 de julio de 2022 por la Comisión Escrutadora General, con el cual se declaró la elección del Senado de la República periodo constitucional 2022 -2026.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. E-3332 del 19 de julio de 2022 “Por medio de la cual se declara la elección de Senado de la República, se asignan las curules para el periodo 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las correspondientes credenciales”, expedida por la Comisión Escrutadora General. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene practicar un nuevo escrutinio de los votos depositados en las mesas de votación instaladas para las elecciones del 13 de marzo de 2022 para Senado de la República, periodo constitucional 2022 – 2026 y relacionadas por al Partido Conservador Colombiano en los cuadros adjuntos a este libelo de demanda, donde le fueron excluidos del cómputo general de votos, los válidamente depositados para el partido Conservador Colombiano y su lista de candidatos.

CUARTA. Con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios, se declare la elección de Senado de la República, periodo constitucional 2022 - 2026, se ordene expedir las nuevas credenciales a quienes correspondan y logren el derecho. Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

Excepciones previas propuestas 8. Surtidas las notificaciones ordenadas, la RNEC y la demandada Isabel Cristina Zuleta López presentaron excepciones. 2.1. La RNEC consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva porque considera que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la parte actora. 9. Afirmó que carece de competencia para declarar elecciones, resolver reclamaciones en el proceso electoral y para verificar requisitos de fondo en la inscripción de candidatos,, por ser funciones del Consejo Nacional Electoral. 10.

Agregó que tampoco tiene a su cargo la realización de los escrutinios en las mesas, pues esta es una función que le corresponde a las comisiones escrutadoras. Precisó que la RNEC actúa como secretaria y carece de facultades para intervenir en la declaratoria de la elección. 11. Concluyó que es una entidad que desarrolla funciones netamente operativas en la organización de los procesos electorales, por lo que no debe responder por los reproches en que se funda la demanda. 2.2.

Por su parte, el apoderado de la demandada Isabel Cristina Zuleta López propuso la excepción de inepta demanda. A su juicio, debieron ser demandados los actos que resolvieron las reclamaciones presentadas por el Partido Conservador. En ese orden, consideró que no bastaba con solicitar la nulidad de los actos que declararon la elección, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 139 del CPACA. 3.

Traslado de la excepción formulada 12. De las excepciones previas se corrió traslado del 7 de diciembre del 2022 al 12 del mismo mes y año, según la constancia secretarial visible en índice 33 de Samai. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El Despacho es competente para resolver las excepciones previas propuestas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.32 y el párrafo segundo3 2 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. // Las excepciones previas se Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del 175 del CPACA y los artículos 100 a 102 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP). 2.

La excepción previa propuesta 14. Las excepciones previas permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no cumplir los parámetros que la ley establece para la presentación y contenido de la demanda. 15. El artículo 175 del CPACA dispone que, durante el traslado del escrito inicial, el demandado tendrá la oportunidad de contestar la demanda y formular las excepciones tanto de mérito como previas que considere pertinentes.

Estas últimas se presentarán y decidirán según lo dispuesto en los artículos 1004, 101 y 102 del CGP. 16. De las excepciones se correrá traslado a la parte actora para que proceda a pronunciarse y, si fuere el caso, respecto a las excepciones previas podrá subsanar los defectos planteados, según lo permite el parágrafo 2º5 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 17.

Por otra parte, el artículo 101.2 del CGP señala que las excepciones previas que no requieran de la práctica de pruebas se decidirán antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 4 «Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1. Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 5 Inciso primero del parágrafo segundo: «De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas». Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva 18. Uno de los presupuestos de la demanda en el proceso contencioso administrativo, es la identificación de las partes (art. 162.1), lo cual tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. De ese modo, se busca que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica, siempre que exista un interés directo en el litigio. 19.

La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y en ese orden, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa6. 20.

Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente sobre las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)7. 21.

En vista de lo expuesto, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva busca acreditar, que la parte que la propone no tiene un interés directo en lo debatido en el proceso. Será deber del juez analizar esa situación y determinar si es necesario mantenerla vinculada en el trámite o no. 2.2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda 22.

Según lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, la ineptitud sustantiva de la demanda tiene lugar en dos eventos. En primer lugar, por la indebida acumulación de pretensiones; y, en segundo término, por la falta de requisitos formales de la demanda. 23. La indebida acumulación de pretensiones se presenta al verificarse el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse en el mismo proceso.

En materia electoral, en el caso de las elecciones por voto popular no se podrán acumular en la misma demanda causales objetivas y subjetivas, según el artículo 281 de esta misma codificación. 6 Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23- 31-000-2011-00369-01.

Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la demanda presentada en debida forma es aquella que satisface las condiciones señaladas en el artículo 162 del CPACA8, que, entre otros requisitos, exige en su ordinal 4º que contenga los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de acto administrativo indique las normas violadas y explique el concepto de su violación. 25.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular. Al ser entonces una acción pública, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, el juez electoral debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia9, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal10.

De tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas. 26. En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad debe incluir las normas que se consideran violadas y la explicación de su concepto de la violación, de tal forma que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 3.

Caso concreto 27. El Despacho anticipa que negará las excepciones propuestas, de conformidad con lo que pasa explicarse. 3.1. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho considera que no prospera en este asunto. 28. En efecto, debe recordarse que según lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA dispone que, en el auto admisorio del medio de control electoral, debe ordenarse la notificación personal a la autoridad que expidió el acto de elección y a la que intervino en su adopción. Fue por ese motivo que en el presente asunto se dispuso lo propio al notificar al CNE y a la RNEC. 29.

Ahora, se tiene que en el presente asunto se debaten unas presuntas irregularidades en los escrutinios, es decir, se trata de un caso que se funda en causales objetivas. 30. Sobre la vinculación de la RNEC en este tipo de procesos –con causales objetivas-, esta Sección ha concluido que se justifica su vinculación, pues se encarga de varias actuaciones en el proceso electoral.

Así se expuso en auto del 1° de febrero del 202111: 8 Junto con el artículo 166 referido a los anexos. 9 Art. 229 CP. 10 Art. 228 CP. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 1° de febrero del 2021. Rad. 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00). MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “…se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, `dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales´”12. 31.

En virtud de lo expuesto, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC ya que le asiste interés en este asunto, pues en ejercicio de sus competencias, intervino en el proceso de expedición del acto de elección. 32. Respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, ya que a su juicio no fueron demandados los actos que resolvieron las reclamaciones presentadas por el Partido Conservador, observa el Despacho que también debe negarse. 33.

Se recuerda que según lo dispone el artículo 139 del CPACA, «…Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular…» (negrillas fuera de texto). Es decir, los actos susceptibles de control judicial son los de la elección, como en efecto lo solicitó la parte actora, al pedir la anulación de i) el Formulario E-26 SEN y ii) la Resolución Nº E-3332 ambos del 19 de julio de 2022 que hizo lo propio respecto de los Senadores de la República, periodo 2022-2026. 34.

Conviene destacar que los actos que resolvieron las reclamaciones presentadas por el Partido Conservador, no son pasibles de anulación porque no declararon la elección que se acusa de ilegal pero, en todo caso, debe precisarse que serán analizados para verificar si se configuraron las irregularidades manifestadas en la demanda. 35.

Fue por anterior que en el auto admisorio de la demanda se ordenó a la RNEC y al CNE que remitieran los antecedentes administrativos de los actos demandados. 36. En conclusión, el Despacho declarará no probada la excepción previa propuesta por la demandada, pues la misma no se configuró. 5. Otras decisiones 37. En la presente providencia se reconocerá personería a los representantes de la Registraduría Nacional del Estado Civil, del Consejo Nacional Electoral, de Isabel Cristina Zuleta López, Ana Paola Agudelo García, Manuel Antonio Virgüez Piraquive, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Wilson Neber Arias y Yuli Esmeralda Hernández, de conformidad con el mandato que aportaron.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Partido Conservador Colombiano Demandados: Senadores de la República, periodo 2022 a 2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00278-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

RESUELVE

Primero: Negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo explicado en la presente providencia. Segundo: Negar la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada Isabel Cristina Zuleta López, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Se reconoce personería para actuar: como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil a Érika Fernanda Mora Espitia13, de conformidad con el poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la entidad.

Como apoderada del Consejo Nacional Electoral, a María de los Ángeles Torres Ortega14, de conformidad con el acto de delegación suscrito por la presidenta de la entidad. Como apoderado de la señora Isabel Cristina Zuleta López al señor Jaime Jurado Alvarán15, en los términos del poder aportado. Como apoderado de Ana Paola Agudelo García, Manuel Antonio Virgüez Piraquive, Carlos Eduardo Guevara Villabón y Olga Maritza Silva Gallego, al señor Omar Yovany Ariza Galvis16, en los términos del poder aportado.

Como apoderado de Wilson Neber Arias, al señor Eulises Hernández Rodríguez17, en los términos del poder aportado. Como apoderado de Yuli Esmeralda Hernández Silva, al señor José Alexander Romero Tabla18, en los términos del poder aportado. Cuarto: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 13 Identificada con C.C. 1.014.195.021 y T.P. 218.575. 14 Identificada con C.C. 1.052.082.686 y T.P. 241.066. 15 Identificado con C.C. 10.332.130 y T.P. 26.329. 16 Identificado con C.C. 1.018.433.962 y T.P. 351.493. 17 Identificado con C.C. 94.430.295 y T.P. 147.856. 18 Identificado con C.C. 1.086.328.504 y T.P. 190.476.