CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02753-00 Accionante: Jorge Alfredo Santaella Ayala y Otros Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones Los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estiman vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir, la sentencia de 3 de febrero de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes solicita: “PRIMERA: DECLARAR que la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, adolece de graves defectos sustantivos al ignorar la ley y el precedente judicial.
SEGUNDA: DECLARAR que la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de mis mandantes. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales de mis mandantes, dejando sin efectos la Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.”.
(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el 22 de mayo de 2002, el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala presentó denuncia penal ante la Dirección de Fiscalías Seccionales de Cúcuta en contra de los señores Saturnino Cáceres Bermúdez y su sobrino Jorge Cáceres, por la posible comisión de los delitos de lavado de activos.
Adujo que la Fiscalía vinculó al señor Jorge Alfredo Santaella Ayala a la investigación y mediante resolución del 3 de septiembre de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva Advirtió que, en sentencia del 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta declaró penalmente responsable al señor Jorge Alfredo Santaella Ayala del delito de lavado de activos, en grado de coautoría, y, como consecuencia, lo condenó a seis (6) años de prisión, fallo que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante providencia de 5 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Señaló que el 16 de junio de 2011, el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala fue detenido por las autoridades venezolanas, atendiendo la solicitud de captura No. 0338845 del 21 de noviembre de 2003, siendo entregado al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante oficio del 19 de septiembre de 2011. Expuso que contra la sentencia condenatoria y el fallo que la confirmó, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de sentencia de 24 de julio de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró la nulidad de lo actuado, tras considerar que las decisiones carecían de motivación; así, retrotrajo la actuación penal hasta la etapa de instrucción y, en consecuencia, ordenó la libertad provisional del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala.
Advirtió que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la que fue víctima el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya autoridad, mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, a través de providencia del 3 de febrero de 2023, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, adolece de los siguientes defectos: i) Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico en la medida en que no existían pruebas suficientes sobre su participación en los delitos que le fueron imputados, puesto que nunca se acreditó tal circunstancia dentro de la investigación, por lo que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural. ii) La parte actora aduce que la providencia objeto de reproche adolece del defecto orgánico, toda vez que la autoridad accionada desplegó actividades propias del juez penal, transgrediendo el principio de juez natural consagrado en el artículo 15 de la ley 600 de 2000.
Advirtió que el recurso extraordinario de casación es el escenario señalado por la Ley para determinar si existió o no motivación en las decisiones de los jueces penales de instancia; por lo tanto, tal competencia no correspondía al Juez de lo Contencioso Administrativo. ii) Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que de manera errónea indicó que no resultaría procedente el estudio del título de imputación denominado error judicial, porque no se configuró el presupuesto exigido en el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, esto es que “la providencia contentiva del error deberá estar en firme”, circunstancia que a todas luces desconocía los precedentes jurisprudenciales proferidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, en los que se ha indicado que en casos en los que no se encuentre en firme la providencia es procedente el estudio de dicho título de imputación cuando el hecho produjo efectos, y, con ello, se produjo un daño cierto. iii) Frente a la violación directa de la Constitución Política arguyó que con la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala.
Trámite Mediante auto de 25 de mayo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; a su vez se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial.
Intervenciones 4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto (i) la parte actora no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Advirtió que conforme con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, la única manera para que proceda transitoriamente el amparo constitucional de un derecho fundamental es que se demuestre la existencia de una amenaza contundente en la consumación de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la actuación de un juez constitucional en la protección de sus derechos, circunstancia que no se presenta en el caso sub examine. 4.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta advirtió que lo pretendido por la parte actora con el amparo constitucional es un nuevo análisis del proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa. Recalcó que en el presente asunto, se pretende controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y cuenta con presunción de legalidad, por lo que era dable declarar la improcedencia de la acción constitucional. 4.3.
Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que la decisión objeto de reproche se profirió en ejercicio de la autonomía judicial y de forma razonada se expusieron los fundamentos jurídicos.
Concluyó que la acción de tutela no se puede controvertir en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir las sentencias de 11 de octubre de 2017 y 3 de febrero de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso de los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos, incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y violación directa a la Constitución Política, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.3. Defecto orgánico El fundamento normativo del citado defecto, lo constituye el artículo 29 de la Constitución Política, referente a la garantía constitucional del juez natural. En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere una decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.
Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: “(i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia), ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.
Al respecto, en la sentencia T-446 de 2007, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.
De lo anterior se desprende que cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 3.4 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección A, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección A, esto es, la sentencia de 3 de febrero de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 22 de marzo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cubero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque considera que el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección A, al proferir, la sentencia del 3 de febrero de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, orgánico y violación directa a la Constitución Política, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por el accionante contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico en la medida que no existían pruebas suficientes sobre la participación del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala en el delito que le fue imputado, por lo que el juez de lo contencioso administrativo carecía de competencia para concluir aspectos que no se demostraron ante el juez natural.
Adujo que la autoridad judicial accionada desplegó actividades propias del juez penal, transgrediendo el principio de juez natural consagrado en el artículo 15 de la ley 600 de 2000. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que de manera errónea indicó que no resultaría procedente el estudio del título de error judicial, porque no se configuró un presupuesto exigido en el artículo 67.2 de la Ley 270 de 1996, esto es que “la providencia contentiva del error deberá estar en firme”.
Finalmente advirtió que con la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no se garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala. 4.2.1 Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia de 3 de febrero de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “48.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que las decisiones cuestionadas por el actor -resolución de acusación y sentencias penales de instancia- no adolecen de falta de absoluta de motivación y, por tanto, no pueden calificarse injustas o arbitrarias, pues, con suficiencia argumentativa, tanto el órgano de instrucción como los falladores de instancia expusieron de manera ordenada, clara y concreta las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar sus respectivas determinaciones y plantearon las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos que justificaron la decisión. 49.
En efecto, se evidencia que, desde la acusación, la Fiscalía articuló, a través de juicios lógicos jurídicos, el reproche de responsabilidad que le atribuyó al procesado, a partir de las pruebas recaudadas durante la instrucción y desde las cuales efectuó una construcción indiciaria que la llevó a inferir la existencia del tipo penal del delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, así como la posible participación del procesado en la comisión de esa conducta, en grado de coautoría. 50.
Particularmente, el órgano de instrucción infirió que el procesado, sin una razón atendible, dada la contradicción en sus versiones, permitió que a través de las cuentas inactivas del consorcio Bloque Samoré, las que se encontraban bajo su administración y manejo, circularan unos dineros que consideró de naturaleza ilícita, pues provenían, entre otras fuentes, de las transacciones efectuadas por las comercializadores Los Libertadores y El Colorado, las cuales, como lo expuso de manera clara y explícita, correspondían a empresas fachada o de papel que no cumplían con su objeto social, empresas a las que, según el sistema de información bancaria, les fueron cancelados sus productos financieros por operaciones sospechosas; transacciones que, se pretendió justificar con operaciones de arbitraje internacional de divisas que no fueron certificadas por la DIAN. 51.
Luego, el juez penal de primera instancia halló en la construcción indiciaria del órgano instructor los hechos indicadores que lo condujeron a la certeza racional de la responsabilidad penal que le reprochó al procesado, discernimiento que exteriorizó de manera clara, coherente y suficiente. 52. Es de precisar que los datos indicadores que dieron soporte a la decisión, además de que fueron expuestos de manera explícita, van en línea con el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el cual, cuando se trata de la comprobación del delito de lavado de activos con causa en una actividad ilícita de particulares, el juez puede lograr la certeza racional a través de un cúmulo de datos indicadores, entre ellos, la importancia de la cantidad del dinero circulado, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas, todo lo cual se evidenció en la causa penal que definió el fallador de instancia. 53.
Al lado de lo anterior, aunque de manera capital para la solución de este proceso, la Sala no encuentra que la decisión del ad quem adolezca de falta absoluta de motivación, puesto que, mediante un juicio motivado, esgrimió de manera concreta las razones de confrontación frente a los planteamientos de la apelación y, en dicho ejercicio, convalidó la construcción indiciaria del instructor y la inferencia lógica del a quo a que dio sustento a la acusación y a la condena”.
Del contenido de la providencia acusada, se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de reparación directa advirtió que la fiscalía a partir de las pruebas recaudadas durante la instrucción, infirió la existencia de una conducta que podría encuadrar en el tipo penal de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, así como la posible participación del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala en la comisión de la conducta en grado de coautoría. Adicionalmente, advirtió que el ente acusador coligió que, sin justificación, el procesado permitió que a través de las cuentas inactivas del consorcio bloque Samoré, que se encontraban bajo su administración y manejo circularan dineros que se consideraron de naturaleza ilícita, pues provenían, entre otras fuentes, de las transacciones efectuadas por las comercializadores los libertadores y el colorado, las cuales, correspondían a empresas fachada o de papel que no cumplían con su objeto social; empresas a las que, según el sistema de información bancaria, les fueron cancelados sus productos financieros por operaciones sospechosas; transacciones que, se pretendió justificar con operaciones de arbitraje internacional de divisas que no fueron certificadas por la DIAN.
En efecto, se observa que la Sección Tercera, del Consejo de Estado, al analizar el material probatorio allegado al expediente, encontró acreditado entre otras cosas que: El 27 de mayo de 2002, el señor Jorge Alfredo Santaella Ayala puso en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Cali la posible comisión del delito de lavado de activos en el que pudo incurrir el señor Saturnino Cáceres Bermúdez, quien, valiéndose de los vínculos de amistad entre ellos, le solicitó trasladar unos dineros que le adeudaban, a través de las cuentas que el denunciante tenía aperturadas en el Banco Ganadero -hoy BBVA- y la Corporación COLMENA a nombre del consorcio Bloque Samoré, en el que fungía como representante legal, para, luego, entregarlos al señor Jorge Bermúdez, sobrino del señor Cáceres Bermúdez.
En ampliación de denuncia, el señor Santaella Ayala afirmó que los vínculos de amistad no eran tan fuertes y que ocasionalmente se encontraba con el señor Cáceres Bermúdez; además, informó que por su intermediación le ofrecieron una comisión de COP$20’000.000 de los cuales solo recibió COP$11’000.000. El 11 de junio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta decretó la apertura de una investigación previa, con el fin de establecer la existencia del delito y sus posibles autores.
Las labores investigativas permitieron identificar que entre el 28 de diciembre de 2001 y el 8 de febrero de 2002, en las cuentas del Consorcio Bloque Samoré circularon COP$2.027’151.336, provenientes de: i) traslados interbancarios ordenados por las comercializadoras Los Libertadores y El Colorado y/o Jorge Enrique Colorado; ii) consignaciones en cheque provenientes de las cuentas corrientes de Inversiones Mundial S.A. y Conavi Banco Comercial; y iii) consignaciones en efectivo efectuadas por personas naturales.
El ente acusador evidenció que las versiones del sindicado eran inverosímiles y contradictorias, pues inicialmente denunció que el señor Saturnino Cáceres se aprovechó de los vínculos de amistad para solicitar el traslado de unos dineros de origen desconocido, luego, dijo que no tenían vínculos de amistad, pues esporádicamente se lo encontraba en los aeropuertos de Bogotá o Caracas (Venezuela).
Posteriormente, afirmó que recibió una comisión por los traslados de dinero y, finalmente, dijo que los dineros que circularon por sus cuentas eran lícitos porque el referido señor era comerciante de ganado y recibía pagos anticipados por exportaciones. Resultó cuestionable que el procesado facilitara sus cuentas bancarias a una persona que poco frecuentaba y de quien desconocía exactamente a qué se dedicaba, para la recepción de consignaciones de una cantidad elevada de dinero de origen desconocido, dinero que, como lo demostró de manera clara el informe rendido por el CTI, giró a través de cheques a personas que ni siquiera existían, sin que en sus versiones ofreciera una justificación coherente sobre tal proceder.
En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que las decisiones cuestionadas se adoptaron mediante un juicio motivado, como quiera que los operadores jurídicos a través de juicios lógicos y jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria constataron la participación del procesado en el delito de lavado de activo. A su vez, se advirtió que los datos indicadores que dieron soporte a la decisión, además de que fueron expuestos de manera explícita, van en línea con el razonamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el cual, cuando se trata de la comprobación del delito de lavado de activos con causa en una actividad ilícita de particulares, el juez puede lograr la certeza racional a través de un cúmulo de datos indicadores, entre ellos, la importancia de la cantidad del dinero circulado, lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los sujetos intervinientes, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, la existencia de sociedades «pantalla» o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que el haberse decretado la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el curso del proceso penal, en el cual se investigó la conducta del señor Jorge Alfredo Santaella Ayala, respondió a que existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta que el demandante podría ser coautor del delito de lavado de activos.
En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2 Del defecto sustantivo Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que la autoridad judicial accionada de manera errónea estimó que no era dable atribuir responsabilidad a las entidades demandadas bajo el título de imputación de error judicial, toda vez que no se cumplía con el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 67 de la ley 270 de 1996; circunstancia que a todas luces desconocía los precedentes jurisprudenciales proferidos por el alto tribunal de lo contencioso administrativo, en los que en casos que no se encuentra en firme la providencia es procedente el estudio de dicho título de imputación cuando el hecho produjo efectos, y, con ello, se produjo un daño cierto.
Sobre el particular, se advierte que en la providencia objeto de estudio se indicó que las pretensiones se encuentran encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta del señor Jorge Alfredo Santaella, la cual se originó con ocasión en las decisiones emitidas por la Fiscalía General de la Nación -resolución de acusación del 25 de noviembre de 2005- y por los jueces penales de instancia -sentencia condenatoria de 19 de marzo de 2010 y el fallo que la confirmó de 5 de noviembre de 2010-.
Por lo tanto, si bien se pretendía atribuir responsabilidad como consecuencia de los errores en que se incurrió con la expedición de las referidas decisiones, se advertida que las providencias cuestionadas fueron dejadas sin efectos mediante sentencia del 24 de julio de 2013, por la Sala de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que tornaba improcedente el análisis de dicho título de imputación, por cuanto carecía del requisito de firmeza.
Al respecto se advierte que en asuntos en los que se ha alegado un error judicial provocado por una decisión judicial que no cobró firmeza porque fue revocada, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha asumido dos posturas en las que, en todo caso, se ha resuelto estudiar de fondo el asunto; la primera señala que, aunque no procede el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, sí debe estudiarse si existió o no una falla en el servicio de administración de justicia; y la segunda, argumenta que, el hecho de que hubiera producido efectos y con ello un daño cierto, constituye razón suficiente para estudiar el error judicial.
De lo expuesto es claro que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2023, aplicó el criterio vigente y bajo un análisis de la situación consideró que no era procedente el estudio del error judicial, por falta de un presupuesto, de ahí que, en aplicación del principio iura novit curia, el estudio del asunto se efectuaría desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio; es decir que la autoridad judicial enjuiciada acogió la primera postura jurisprudencial expuesta en líneas anteriores.
Así, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
(sic). 4.2.3 Del defecto orgánico En este punto, aduce el tutelante que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el mencionado defecto, por cuanto i) asumió una competencia que no le correspondía, al desplegar actividades propias del juez penal, transgrediendo el principio de juez natural consagrado en el artículo 15 de la ley 600 de 2000; en tanto que, ii) el recurso extraordinario de casación es el escenario señalado por la Ley para determinar si existió o no motivación en las decisiones de los jueces penales de instancia; por lo tanto, tal competencia no correspondía al Juez de lo Contencioso Administrativo.
La Sala advierte que el defecto orgánico, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política, se configura cuando se compruebe una violación a la garantía del juez natural que, por designio constitucional o legal, debe asumir el conocimiento de determinados asuntos, con observancia de las formas propias de cada juicio; no obstante, el peticionario en su escrito de tutela mezcla distintos argumentos relativos a la aplicación del ordenamiento jurídico.
Si bien es cierto, el derecho al juez natural constituye una de las garantías que, junto al derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el derecho fundamental al debido proceso, se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que él o la jueza que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.
Para resolver lo anterior, es menester señalar que la autoridad judicial accionada en ejercicio de las competencias atribuidas por la norma, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Por lo que contrario a lo afirmado por el accionante, se observa que la Corporación judicial accionada, al adoptar la decisión atacada, estableció el régimen aplicable al asunto, analizó el material probatorio allegado al expediente, concluyendo que las decisiones cuestionadas por el actor -resolución de acusación y sentencias penales de instancia- no adolecen de falta de absoluta de motivación y, por tanto, no pueden calificarse injustas o arbitrarias, pues, con suficiencia argumentativa, tanto el órgano de instrucción como los falladores de instancia expusieron de manera ordenada, clara y concreta las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar sus respectivas determinaciones y plantearon las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos que justificaron la decisión. De lo anterior se colige que la providencia cuestionada no incurrió en el aludido defecto pues la autoridad judicial en ejercicio de sus funciones y en virtud de las competencias asignadas por la Ley, decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 11 de octubre de 2017, sin que se evidencie que el funcionario judicial haya usurpado las atribuciones del juez penal; pues en ejercicio de su actividad jurisdiccional analizó la situación fáctica, elementos probatorios y bajo las reglas de la lógica y sana critica adopto la decisión del caso.
De esta manera, este cargo tampoco estará llamado a prosperar. 4.2.1 De la violación de la Constitución Política Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, por no efectuar una adecuada valoración de la normativa aplicable al proceso; lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar la configuración de la vía de hecho por violación directa de la constitución; razón por la cual, la Sala no hará consideraciones adicionales a las efectuadas en líneas anteriores.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 3 de febrero de 2023, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa de la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, orgánico, ni por violación directa de la Constitución que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, orgánico, sustantivo, ni en violación de la Constitución Política.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores Jorge Alfredo Santaella Ayala, María Consuelo Cuberos Gómez, María Juliana Santaella Cuberos y Jorge Andrés Santaella Cuberos a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)