1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-Regional Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Caldas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de mayo de 2023, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- Regional Caldas presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir el fallo de 7 de octubre de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió el señor Carlos Alfredo Espinosa González en su contra. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que se ordene a la autoridad accionada4: <<(…) emitir nueva sentencia en el procesos en la cual se estudie nuevamente la prescripción del tercer periodo contractual reconocido y con el fin de establecer que la reclamación se efectuó por fuera del término de los 3 años, por lo que deberá 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 12 de octubre de 2022.
Corregido mediante auto de 27 de enero de 2023, notificado el 31 de enero de 2023. 3 17001-33-33-002-2016-00314-00. 4 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 aplicársele el fenómeno de la prescripción a los derechos reclamados con anterioridad al 12 de diciembre de 2012>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que5: 4.- El señor Carlos Alfredo Espinosa González presentó demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios 2-2016-001340 del 19 de abril de 2016 y 2-2016-001615 del 12 de mayo de 2016, mediante los cuales dicha entidad le negó la solicitud de reconocimiento de derechos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago indexado de las prestaciones dejadas de percibir, y la seguridad social que tuvo que asumir. 5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, por fallo de 28 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Dicha autoridad judicial consideró que se encontraban demostrados los 3 elementos de una verdadera relación laboral, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago del equivalente a las prestaciones sociales, así como la devolución de los aportes que hubiese consignado el actor al sistema de seguridad social en pensión. Así mismo, declaró que los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación entre el 13 de febrero de 2008 y el 14 de diciembre de 2009, se encontraban prescritos. 6.- Inconforme con la anterior decisión, las partes presentaron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien por fallo de 7 de octubre de 2022 confirmó parcialmente la decisión del A quo, al estimar que se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.
Además, frente a la prescripción trienal de los contratos, estableció que, dado que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue presentada ante la entidad demandada el 29 de marzo de 2016, la prescripción trienal abarcaba únicamente los períodos laborados con anterioridad al 14 de diciembre de 2009. Por otra parte, modificó el párrafo final del ordinal quinto de la sentencia del A quo, relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la forma de reconocerlos. 7.- El anterior fallo fue objeto de corrección frente al término de prescripción, por solicitud del SENA.
Así, por auto de 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas indicó que incurrió en un error aritmético en el cálculo efectuado respecto a la prescripción, e indicó que la fecha de dicho fenómeno es desde el 14 de febrero de 2011 y no 14 de diciembre de 2009. 5 Expediente digital, folios 1 a 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora advirtió que la autoridad accionada incurrió en cuatro defectos, al no contabilizar el sábado para efectos de realizar el cálculo de la interrupción contractual y la consecuente prescripción. Indicó que este día se encuentra incluido dentro de la jornada laboral del trabajador demandante, pues los sábados se presta formación profesional y son dedicados a actividades directas de formación. Agregó que eso fue igualmente establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 1983 proferida dentro del proceso con número 10.174. 9.- Manifestó que en la sentencia cuestionada no se aplicó en debida forma la prescripción, pues entre el contrato 185 que finalizó el 12 de diciembre de 2012 y el 362 que inició el 23 de enero de 2013 transcurrieron 32 días hábiles (contando los días sábados) y no 27, como lo indicó el tribunal accionado, existiendo con ello un tercer periodo contractual, debiéndose así declarar la prescripción desde la finalización del contrato 185, es decir, desde el 12 de diciembre de 2012 hacía a atrás. 10.- Así, expuso concretamente, que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los siguientes defectos: 11.- Defecto fáctico al no existir material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales del accionante existiera prestación de servicio para reconocer el pago de prestaciones por dichos períodos y, al no haberse tenido el día sábado como hábil. 12.- Defecto material o sustantivo “al no apoyarse en la sentencia en la norma que indica que cuando hay interrupción contractual debía necesariamente en el caso estudiar y aplicar la interrupción contractual para determinar la procedencia o no de la prescripción, siendo así el resultado desproporcionado para la entidad que represento, más cuando el día sábado es un día hábil”. 13.- Desconocimiento del precedente judicial por la forma en que se negó aplicar la prescripción siendo evidente las interrupciones contractuales de cada uno de los contratos, ello teniendo en cuenta que el día sábado se determinó como hábil por el Consejo de Estado desde su jurisprudencia en 1983. 14.- Decisión sin motivación al no haber analizado contrato por contrato para determinar si existió o no interrupción, y por no reconocer el día sábado para determinar si operó o no la prescripción. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 15.- Por auto del 1 de junio de 20236, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se vinculó al señor Carlos Alfredo Espinosa González, como tercero interesado.
Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Tribunal Administrativo de Caldas7 16.- Sostuvo que el fundamento fáctico del escrito de tutela tiene relación directa con la forma de contabilizar la prescripción, aspecto que fue objeto de análisis en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tanto en primera como en segunda instancia; por ende, consideró que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional reabrir nuevamente el debate judicial, pretendiendo con ello una instancia adicional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 17.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales8. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 18.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales9: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error 6 Notificada el 9 de junio de 2023. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de junio de 2023, consta de 8 folios. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 inducido; (vi) decisión sin motivación;
(vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 19.- Los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”10.
D. Análisis del caso concreto 20.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a la carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional. 21.- Como se indicó previamente, en el caso bajo examen, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico, material, desconocimiento del precedente judicial y de decisión sin motivación. Si bien la parte actora hace alusión a los mencionados yerros de manera separada, se advierte que todos sus argumentos van encaminados a censurar que al momento de establecer las interrupciones contractuales, con el fin de determinar la prescripción, el Tribunal omitió contabilizar el día sábado como hábil.
Su insistencia en esta tesis tiene como único propósito que se considere la configuración del mencionado fenómeno jurídico desde el 12 de diciembre de 2012 hacia a atrás. 22.- Sin embargo, se advierte una falta de relevancia constitucional ante la carencia de carga argumentativa, toda vez que la parte actora omitió construir una argumentación clara, congruente y específica frente a cada uno de los defectos endilgados a la decisión acusada, como se expone a continuación. 10 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- Respecto del defecto fáctico, se advierte que no expuso cuáles pruebas fueron dejadas de valorar o apreciadas de forma errónea o contraevidente, tampoco precisó qué documentos demostraban que el día sábado era día hábil incluido dentro de la jornada laboral del trabajador demandante del proceso ordinario, y fueron omitidos por la accionada. 24.- En cuanto al defecto material o sustantivo, no expuso qué norma indica que cuando hay interrupción entre los contratos se debe tomar el día sábado como hábil para establecer la extensión de la misma, y conforme a ello determinar la prescripción. Tampoco manifestó si las normas con las cuales fue resuelto su asunto son inexistentes o inconstitucionales, si el juez le reconoció efectos distintos a los otorgados por el Legislador o hizo una grave e inexacta interpretación de las mismas o, en su defecto, si se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 25.- En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, si bien indicó que la accionada ignoró que en la sentencia del 29 de abril de 1983 la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró el sábado como día hábil; no explicó por qué aquel caso y este que nos ocupa son idénticos en hechos, partes y pretensiones.
Tampoco identificó y expuso la similitud de los problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye precedente aplicable al caso concreto o, si existe por lo menos una línea jurisprudencial decantada sobre el asunto; pues simplemente se limitó a citar la misma y manifestar su supuesto desconocimiento, sin esbozar un argumento adicional, con el fin de que se realizara un estudio de fondo del asunto. 26.- Finalmente, frente al reproche referido a que se adoptó una decisión sin motivación, la parte accionante sólo indicó que en el caso no se analizó contrato por contrato para determinar si existió o no interrupción, y no se reconoció el día sábado como hábil para determinar si operó o no la prescripción. La Sala advierte que en la tutela no se esgrimió ningún argumento para explicar el mencionado defecto.
De hecho, una lectura de la providencia acusada permite evidenciar que en la misma se hace una relación de los contratos y de sus interrupciones, a partir de la cual se arriban a las conclusiones que cuestiona el actor. En ese sentido, un cuestionamiento orientado a desacreditar ese análisis demandaba una carga argumentativa suficiente que evidenciara las falencias en la construcción del mismo. 27.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 28.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 29.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 30.- De ahí que la tutela contra las providencias judiciales, que encarnan la expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos, asunto que va más allá de su íntima convicción de que su causa judicial estaba llamada a ser escuchada. 31.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar los cargos relacionados con los cuatro defectos alegados contra el fallo del 7 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 32.- Aunado a lo anterior, la Sala también advierte falta de subsidiariedad en el presente asunto, en la medida en que la parte actora no hizo uso de los recursos legales ordinarios con los que contaba, toda vez que no puso en conocimiento del juez ordinario los argumentos que ahora expone en la presente acción. La Sala destaca que atendiendo a una solicitud del SENA, el Tribunal accionado por auto del 27 de enero de 2027 corrigió la sentencia de segunda instancia, en tanto incurrió en un error respecto al conteo de la prescripción, así precisó que dicho fenómeno es operó desde el 14 de febrero de 2011 y no desde el 14 de diciembre de 2009.
En esa oportunidad, la parte accionante no planteó ninguna objeción en cuanto a la consideración del sábado como día hábil para realizar dicho conteo. 33.- En línea con lo anterior, se observa que la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia. 34.- Si bien la entidad actora indicó que con la decisión objeto de estudio se lesionaron sus derechos fundamentales, en tanto se afectó su presupuesto y el patrimonio público de todos los colombianos al tener que cancelar una sentencia altamente cuantiosa; la Sala advierte que aquel argumento no puede ser tenido en cuenta para habilitar al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, en la medida en que la acción de tutela no puede ser utilizada en ninguna forma para tratar de soslayar los derechos reconocidos por las autoridades judiciales en el marco de un proceso ordinario, en el cual fueron garantizados todos los derechos de los sujetos procesales. 35.- Visto lo anterior, la Sala advierte que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada11.
Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que en el caso bajo estudio la prescripción trienal abarcaba únicamente los períodos laborados con anterioridad al 14 de febrero de 2011. 11 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02801-00 Accionante: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Caldas Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 36.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 37.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia, habrá de declararse improcedente la presente acción de tutela. 38.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 VF