Micelio
11001031500020211101600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14748 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Duban Dario Del Castillo Aleman Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11016-00 Demandantes: DUBÁN DARÍO DEL CASTILLO ALEMÁN Y OTRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados penales con funciones de conocimiento – Concede amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba-Montería – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 26 de agosto de 20211 al correo electrónico apptutelasmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba-Montería – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. 1 Recibida en el Despacho ponente el 3 de diciembre de 2021.

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Córdoba-Montería de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de que los mismos pudieran acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, en forma continua e interrumpida durante un año. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO conceda nuestras vacaciones remuneradas a que por ley tenemos derecho a partir del día 26 de noviembre del 2021 y 20 de diciembre del 2021 respectivamente. 2.Se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina De Administración Judicial Seccional Córdoba-Dirección Financiera, o quien haga sus veces, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos al Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. 3.Ordenar al Director Ejecutivo De La Oficina de Administración Judicial Seccional Córdoba-Dirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que los suscritos, como empleado del Juzgado Tercero Penal Municipal Con Funciones De Conocimiento de Montería, solicitemos las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor juez, y ante petición del juzgado, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que nos va de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidor judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal son servidores judiciales en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, los cuales ocupan respectivamente los cargos de oficial mayor y secretario. 5.

El 23 y 24 de agosto del 2021, solicitaron a su nominador el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 5 de enero de 2019 al y 4 de enero de 2020 y entre el 7 de diciembre de 2019 y el 7 de diciembre del 2020, respectivamente. 6. En virtud de las peticiones realizadas, el 24 de agosto de 2021, el titular del juzgado solicitó los Certificados de Disponibilidad Presupuestal ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Córdoba, en punto al reemplazo de los servidores. 7.

Las anteriores solicitudes fueron negadas mediante los oficios Nº DESAJMOO21-638 y DESAJMOO21-635 del 24 de agosto de 2021, bajo el argumento que: “no es posible atender su solicitud debido a que la circular PSAC11- 44 de 2011, regula esta situación particular, en la cual la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales, la DEAJ ha flexibilizado esta postura y nos permite conceder CDP por reemplazo a empleados en despachos judiciales de máximo tres (03) servidores judiciales, no es este caso.

Por tanto, no podemos acceder a su petición”. 8. Con ocasión de lo anterior, el juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a través de las resoluciones Nº 004 y 005 del 25 de agosto de 2021 negó las vacaciones a los accionantes, en razón a i) la necesidad del servicio y, ii) la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 9. Los accionantes manifestaron que un nuevo periodo de vacaciones ya se encontraba por causarse para ambos, es decir que el derecho a disfrutar de sus vacaciones no lo habían tenido desde hace mucho tiempo, por lo que este Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debía quedar en el limbo, pues si bien cada día había mayor necesidad del servicio, ellos tenían derechos que no podían se vulnerados por la no expedición del CDP. 10.

Indicaron que la Administración Judicial Seccional de Córdoba se estaba amparando en que no contaban con la autorización por parte del Consejo Superior de la Judicatura para conceder disponibilidad presupuestal “(…) en el rubro de planta temporal o supernumerario para reemplazo de vacaciones a empleados, ya que estos recursos son exclusivamente para funcionarios judiciales que son jueces y fiscales (Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011) (…)2”. 11.

Además advirtieron que los empleados adscritos a los juzgados BACRIM de la ciudad de Montería, quienes gozan de régimen individual de vacaciones, sí se les había expedido los certificados de disponibilidad presupuestal, lo cual vulneraba flagrantemente el derecho a la igualdad. 12. Manifestaron que desde su óptica existía una mala interpretación de parte de la Administración Seccional respecto de la Circular PSAC11-44, pues en ningún caso esta negaba o daba instrucciones de rechazar los derechos de los empleados de la Rama Judicial. 13.

Señalaron que resultaba indigno que se negara un derecho adquirido, dando prelación a malas interpretaciones “(…) de órdenes de índole administrativa y reconociendo a estás la facultad de cambiar conceptos de ley y Constitucionales, máxime cuando en la Circular en comento, no existe orden directa que niegue derechos adquiridos a los servidores de rango menor que la de los Jueces, sino que, por arbitrariedad y por considerar mejor económicamente para la administración, la interpretan en forma contraria al desarrollo constitucional, legal y los acuerdos colectivos vigentes3”. 14.

Reiteraron que no podían contar con que iban a tener un periodo de descanso en el futuro inmediato o en un futuro remoto, pues cada día la carga laboral era mayor y los trabajadores eran los mismos. Lo anterior vulneraba el derecho irrenunciable al descanso periódico retribuido4. 15. Finalmente, adujeron que la negativa al disfrute del periodo vacacional afectaba su salud por la alta carga laboral que manejaban en el despacho y no 2 Folio 4 del libelo introductorio. 3 Folio 7 del libelo introductorio. 4 Fundamentado con apartes de las sentencias C-019 de 2004 y T-076 de 2011.

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaban con el tiempo suficiente para acudir a controles médicos para monitorear su salud. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 16. Le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil conocer de la acción de tutela, sin embargo, mediante proveído de 31 de agosto de 2021 resolvió no avocar su conocimiento en virtud de que: “(…) el extremo pasivo se incluyó al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual haría que esta Corporación asumiera el conocimiento del asunto (numeral 8o del artículo 1o del Decreto 333 de 2021), lo cierto es que frente a aquella no se atribuye una vulneración ius – fundamental ni se plantea alguna pretensión concreta.

En consecuencia, la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura es aparente”. 17. En razón de lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El 13 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la tutela. 18.

En sentencia de 23 de septiembre de 2021, el juez constitucional concedió el amparo invocado; sin embargo, el director seccional de Administración Judicial de Montería impugnó la decisión argumentando que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para tramitar el recurso de impugnación. 19. En atención a lo anterior, el 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado “(…) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monterita desde el auto de 13 de septiembre de 2021, inclusive, por el cual se asumió́ el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaria del Consejo de Estado, para lo de su cargo (…)5”. 20.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba-Montería –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades accionadas. 5 Folio 9 de la providencia de 27 de octubre de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería. 1.5.1. Intervenciones 22. Pese a que se notificaron en debida forma tanto los demandados como el vinculado, ninguno allegó contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23.

El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 24.

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud debido a la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Córdoba de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, en aras de que puedan acceder al disfrute del período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año? 25.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto y; (iv) el caso concreto. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 28. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.3.2.

El derecho al descanso del servidor judicial 29. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana6, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 30. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales7 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las 6 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 7 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º8 del Protocolo de San Salvador9. 31.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”10. En efecto, la ius 8 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 9 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 10 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática11 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo12. 32.

En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 33.

En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 34.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 11 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 12 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 35. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 36.

El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 37. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente13 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, 13 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines14”. 38.

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 39.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela15”. 40.

Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.”16 41.

De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando 14 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 15 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 42.

En tal sentido, los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal instauraron acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Córdoba de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería, en aras de que puedan acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado juzgado, en forma continua e interrumpida durante 1 año. 43.

Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201117, en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201118, por lo tanto, 17 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 18 Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 44.

Sin embargo, esta Sala ha considerado19 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 45.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los actores deben alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 19 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23- 41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03- 15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 46.

Se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones20, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar aquel, podría acarrearle una afectación grave al estado de salud. 47.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por los actores no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 48. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 49.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, los oficios Nº DESAJMOO21-638 y DESAJMOO21-635 del 24 de agosto de 2021 que negaron la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería podría 20 En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral.

Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, no pretenden atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 50.

Por lo anterior, resultaría inocuo que los demandantes lo emplearan, toda vez que no les ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo sus situaciones; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería puedan solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 2.4.

Caso concreto 51. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. 52.

Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 54.

El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 55.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Montería – Córdoba consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de los empleados del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería por considerar que “(…) la disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones solo se concede para funcionarios (jueces y magistrados), del régimen de vacaciones individuales, la DEAJ ha flexibilizado esta postura y nos permite conceder CDP por reemplazo a empleados en despachos judiciales de máximo tres (03) servidores judiciales, no es este caso.

Por tanto, no podemos acceder a su petición21”, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. 56. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo del oficial mayor y el secretario se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 57.

En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los tutelantes. En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es 21 Oficios DESAJMOO21-635 y DESAJMOO21-638. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos22. 2.5.

Conclusión 58. En este orden de ideas, la Sala considera que, en el presente caso, se accederá a la solicitud de amparo deprecada por los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal, quienes fungen respectivamente en los cargos de oficial mayor y secretario en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería. 59.

En consecuencia, se dispondrá ordenar a la Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba-Montería que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba – Montería, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal. 22 Consultar las siguientes sentencias: - Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia del 5.2.2015, exp. 19001233300020140046901.

M.P. Gustavo Gómez Aranguren; ii) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; vi) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; v) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud de los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba-Montería que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Administrativa Judicial Seccional Córdoba – Montería, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Montería quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para los señores Dubán Darío del Castillo Alemán y Gary Alberto García Brunal.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Dubán Darío del Castillo Alemán y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2021-11016-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.