Micelio
11001031500020230433201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-07

Radicación interna: 10586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Vanessa Sanchez Gutierrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04332-01 Demandante: VANESSA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – confirma decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de octubre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 14 de agosto de 2023, la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez1, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural».

Las referidas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial en mención con la expedición de la sentencia de 9 de febrero de 2023 que confirmó la decisión de 2 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones al interior del proceso de reparación directa 52001-33-33-003-2018-00010-01, interpuesto contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 En nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago David Madroñero Sánchez. Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La señora Vanessa Sánchez Gutiérrez y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad3 que padeció4 con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; destinación ilícita de inmueble; financiación del terrorismo; y, concierto para delinquir», cuya libertad se dio por preclusión de la investigación5. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, autoridad judicial que el 2 de marzo de 2020 negó las pretensiones del medio de control, al considerar que «la detención preventiva […], estuvo ajustada a los presupuestos legales y constitucionales y acorde con los principios y fines estatales, [y porque fue] Ia conducta de Ia demandante [la que ocasionó] que se mantuviera privada de Ia libertad». • En la sentencia de primer grado el juzgado enfatizó que si bien «ella no actuó con dolo o culpa grave, comoquiera que, en razón de su oficio [dama de compañía], se acreditó que se encontraba de paso en el lugar del allanamiento y que no tenía por qué conocer sobre las actividades delictivas de su acompañante; sin embargo, estimó que la situación cambió cuando la imputada intentó engañar a los funcionarios judiciales a través de la utilización de documentos falsos, lo que llevó a la Fiscalía y al juez de conocimiento inferir la posibilidad de que la investigada obstruya la justicia, razón por la que se prolongó su detención». • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, quien expuso, entre otros aspectos, que esta determinación era contraria al criterio que ha adoptado el Consejo de Estado en estos asuntos, además de que advertía que el caso se debió estudiar bajo el régimen objetivo «por daño especial, en tanto se verificó que la preclusión de la investigación se fundamentó en la causal consistente en que el sindicado no lo cometió». • El 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño luego de hacer alusión, entre otras, a la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional y de implementar el régimen subjetivo de falla probada del servicio, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. 2 La parte demandante estuvo integrada por Vanessa Sánchez Gutiérrez, quien actuó en nombre propio y representación de su menor hijo edad Santiago David Madroñero Sánchez; y los señores Adiela Gutiérrez Agudelo;

Albeiro Sánchez Ortiz; Jennifer, Juan Camilo y María Camila Sánchez Gutiérrez; Aura Yulieth y Sandra Milena Maldonado Gutiérrez; Richar Waugan Suárez Gutiérrez; Juan Esteban Celis Sánchez; Dilan Estevan y Yefrith Smith Sánchez Gutiérrez; Luisa Fernanda Benavidez Maldonado; Sara Sofía Torres Maldonado; John Sebastián Arévalo Maldonado y Karen Juliana Suárez Gallego. 3 La captura se dio en el siguiente contexto flagrancia: «El 26 de junio de 2015, miembros del CTI de la Fiscalía y el Ejército Nacional realizaron un allanamiento en la casa de habitación de un ciudadano, en la que se encontraba hospedada la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez, quien fue capturada con sus demás acompañantes, toda vez que en el recinto fueron hallados 35 k de cocaína, dos armas de fuego, 90 millones de pesos, y, un vehículo». 4 Por un periodo de 4 meses y 12 días. 5 Con base en la causal de «ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado» [artículo 332, numeral 5.º del CPP].

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó las inferencias razonables que respaldaron la resolución que limitó la locomoción de la señora Sánchez Gutiérrez en establecimiento carcelario, particularmente: (i) la captura en flagrancia;

(ii) el hecho de que «justo en la habitación donde ella se hospedaba junto con otro de los capturados, fue encontrada una fuerte suma de dinero, sumado ello al hallazgo de armas de fuego y estupefacientes», y (iii) el supuesto consistente en «la falsedad de los tiquetes aportados en la diligencia de allanamiento6, lo que […], es fundamento suficiente para que el juzgador de lo penal estimara la posibilidad de los imputados de obstruir la investigación». • Agregó que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y los demandantes no desvirtuaron que «los elementos probatorios con los que se contaba al momento de imponerl[a] […] no hubiesen sido suficientes para soportar la necesidad, de manera previa y encaminada a garantizar su comparecencia». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 24 de febrero de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 14 de agosto de 2023. 1.3.

Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 3.1.

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión a la decisión proferida en segunda instancia el pasado nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 2018-00010 promovido por Vanessa Sánchez Gutiérrez y Otros. 3.2.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), notificada el día 24 de ese mes, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 2018-00010 promovido por Vanessa Sánchez Gutiérrez y Otros. 3.3.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional7. 6 Los tiquetes advertían que tanto la señora Sánchez como su amiga provenían de la ciudad de Cali, cuando lo cierto fue que estas procedían de Ipiales y Pasto. 7 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Señaló que en la sentencia controvertida se configuró un defecto fáctico, para lo cual expuso que la autoridad judicial accionada «otorgó caprichosamente el valor probatorio a las etapas penales […] las cuales daban por ciertos unos hechos debidamente probados sobre la ajenidad de la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez en los hechos investigados».

Precisó que no era cierto lo expuesto por el tribunal cuando afirmó que el hallazgo de armas de fuego y estupefaciente en la misma vivienda se dio «justo en la habitación donde [la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez] se hospedaba», comoquiera que «la accionante, se encontraba en la terraza y no en la habitación donde supuestamente se encontró el dinero».

Resaltó que el ad quem no valoró que el material probatorio recopilado al momento de la captura no permitía establecer una inferencia razonable de autoría o participación en los delitos imputados. Agregó que en el «plenario no existe ninguna prueba documental o testimonial que nos lleve a concluir que la accionante, la señora Vanessa Sánchez, aportó al proceso penal documentos falsificados, por ende, la afirmación dada por el Tribunal accionado, carece de sustento probatorio y como consecuencia incurre en el defecto fáctico alegado por suposición probatoria».

Frente al desconocimiento del precedente, la parte tutelante consideró que se desatendió lo dispuesto en la SU-072 de 2018, en atención a que el estudio de la demanda de reparación directa se debió realizar a través del régimen objetivo, comoquiera que se acreditó el presupuesto de que el procesado no cometió los delitos que se le fueron imputados.

Indicó que «el cuerpo colegiado en la Sentencia del 9 de febrero de 2023, se ocupó de analizar las conductas pre procesales de la accionante, dejando de lado su rol de juez administrativo y asumiendo más una conducta propia de juez penal». Finalmente advirtió que se configuró una violación directa a la Constitución, puesto que se trasgredió la presunción de inocencia y el debido proceso de la accionante «pues juzga penalmente y sin ser su juez natural y competente, cuando dice en la Sentencia que “sumado ello a la acción por parte de los capturados de aportar documentos falsificados para buscar confundir a los servidores policiales y militares”». 1.5.

Trámite procesal de la acción El 17 de agosto de 2023 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la tutelante y del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada. Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, así como a Adiela Gutiérrez Agudelo;

Albeiro Sánchez Ortiz; Jennifer, Juan Camilo y María Camila Sánchez Gutiérrez; Aura Yulieth y Sandra Milena Maldonado Gutiérrez; Richar Waugan Suárez Gutiérrez; Juan Esteban Celis Sánchez; Dilan Estevan y Yefrith Smith Sánchez Gutiérrez; Luisa Fernanda Benavidez Maldonado; Sara Sofía Torres Maldonado; John Sebastián Arévalo Maldonado y Karen Juliana Suárez Gallego.

Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 52001-33-33-003-2018-00010-00/01, el cual fue allegado el 24 de agosto de 2023. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del togado sustanciador de la providencia controvertida, solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto negarlo, debido a que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio, máxime cuando la decisión controvertida se profirió «en ejercicio de los principios de autonomía funcional e independencia, interpretando razonablemente la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactorios a la parte demandante, hoy tutelante, permitieron concluir que la sentencia apelada debía ser confirmada en el sentido de negar las pretensiones formuladas con el libelo genitor». 1.6.2.

La Fiscalía General de la Nación requirió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-078 de 2018.

Agregó que el «funcionario judicial tiene una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar la[s] decisiones judiciales que emitan, considerando que en el presente caso no existía responsabilidad de la parte demandada». 1.6.3. La Rama Judicial, a través de apoderado judicial, presentó informe en el que también solicitó declarar improcedente la acción constitucional, porque el fallo controvertido fue proferido en cumplimiento de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, sumado a que no se justificó un perjuicio irremediable.

Señaló que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, como lo son los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Además de que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, porque la sentencia Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertida fue notificada el «19 de diciembre de 2022» [sic]. 1.7.

Fallo impugnado El 2 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. En primer lugar, precisó que «el defecto fáctico alegado por la parte actora tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa.

Además, se considera que el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución esgrimidos por los demandantes, carecen de carga argumentativa». Por su parte, frente a los cargos fundados en los defectos sustantivo8 y violación directa de la Constitución, destacó que estos no contenían carga argumentativa, porque «la Corte Constitucional precisó que ninguna norma o disposición jurisprudencial establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad [y comoquiera que el] análisis [efectuado por el tribunal frente a la actuación penal] que de ninguna manera implicó un nuevo estudio de la responsabilidad penal de la entonces demandante». 1.8.

Impugnación9 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos alegados. Resaltó que este caso sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque «lo que se pretende no es revivir un debate o análisis jurídico de instancia, lo que se quiere y se ruega del juez constitucional es amparar los derechos fundamentales vulnerados […] de presunción de inocencia, debido proceso, juez natural y acceso a la administración de justicia».

Destacó que el tribunal «califica penalmente las actuaciones pre procesales de la accionante y califica penalmente el actuar de su abogado defensor, cuando dice en la Sentencia el Tribunal que “sumado ello a la acción por parte de los capturados de aportar documentos falsificados para buscar confundir a los servidores policiales y militares”». 1.9.

Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados10, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional11 y en la actualidad se encuentra en trámite la designación de su reemplazo. 8 Desconocimiento del precedente. 9 El fallo fue notificado el 11 de octubre de 2023, la impugnación se presentó el mismo día y el auto la concedió se profirió el 23 de octubre de 2023. 10 los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra 11 Doctora Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, el 15 de noviembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada del medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirieron las sentencias a las que el actor le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.2 Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. El 17 de noviembre de 2023 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Humberto Antonio Sierra Porto12 y Alejandro Venegas Franco13.

El 30 de noviembre de 2023, la sala integrada por Luis Alberto Álvarez Pérez, Pedro Pablo Vanegas Gil y Humberto Antonio Sierra Porto declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Vanessa Sánchez Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 12 Conjuez principal. 13 Conjuez suplente.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de octubre de 2023 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 14 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 17 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia19.

Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas, máxime cuando su estudio no se dio a la luz del régimen objetivo de responsabilidad.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Énfasis de la Sala.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, frente al régimen que se debió implementar, y la violación directa de la Constitución, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorio, cuya decisión se sustentó en que las autoridades demandadas del proceso contencioso contaban con inferencias razonables que respaldaban la resolución que limitó la locomoción de la señora Sánchez Gutiérrez en establecimiento carcelario como por ejemplo que: (i) la captura se dio en flagrancia;

(ii) el supuesto de que «justo en la habitación donde ella se hospedaba junto con otro de los capturados, fue encontrada una fuerte suma de dinero, sumado ello al hallazgo de armas de fuego y estupefacientes», y (iii) «la falsedad de los tiquetes aportados en la diligencia de allanamiento20, lo que […], es fundamento suficiente para que el juzgador de lo penal estimara la posibilidad de los imputados de obstruir la investigación».

En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»21 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 20 Los tiquetes advertían que tanto la señora Sánchez como su amiga provenían de la ciudad de Cali, cuando lo cierto fue que estas procedían de Ipiales y Pasto. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Vanessa Sánchez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04332-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 2 de octubre de 2023, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx