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25000233600020170134301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 68441 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Recaudo Bogota Sas·Demandado: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio-Transmilenio Sa Transmilenio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441) Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S. Ejecutado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021) 1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 20211, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, como consecuencia, declaró terminado el proceso, decisión que fue apelada por la parte ejecutante2 el 10 de septiembre siguiente3 -en vigencia de la Ley 2080 de 20214-.

Conviene señalar que, en atención al parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, “[e]n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (se destaca y subraya).

Pues bien, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia y oportunidad5, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP6. Asimismo, como la sustentación del recurso de apelación se realizó ante el Tribunal de primera instancia, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo del CPACA 1 Folios 241 a 264 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 270 a 274 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 El expediente fue enviado por el Tribunal de origen el 8 de abril de 2022, recibido en esta Corporación el 28 de abril siguiente y, previo reparto, ingresó el 20 de mayo de la misma anualidad al despacho para resolver lo pertinente (índice 3, SAMAI). 4 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual entró a regir al día siguiente, una vez cumplida su promulgación. 5 La sentencia de primera instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público mediante correos electrónicos enviados el 7 de septiembre de 2021 y el escrito de apelación se presentó el 10 de septiembre de la misma anualidad -dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 322 del CGP- (visible a folios 270 a 274 del cuaderno del Consejo de Estado). 6 “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca).

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441) Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S. Ejecutado: Transmilenio S.A. Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021) 2 ya comentado, se impone establecer que, según el artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 20207, una vez ejecutoriado el presente proveído, sin que ninguna de las partes solicite la práctica de pruebas, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se correrá traslado a la parte ejecutada -Transmilenio S.A.-, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante -Recaudo Bogotá S.A.S.-.

Adicionalmente, conviene destacar que en lo que respecta a la intervención del Ministerio Público, se aplicará lo establecido en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por el cual dicho sujeto procesal podrá rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”, al ser norma especial sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción. 2.

De igual forma, se requerirá a los sujetos procesales para que, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en la plataforma SAMAI o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente y, por ende, soliciten el envío de las piezas procesales que estimen pertinentes. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

Aprobado el registro en SAMAI, verificado tanto el acceso de los abogados al sistema de gestión como la disponibilidad en medio magnético del expediente8, el proceso se ingresará al despacho para proferir sentencia. La presente decisión se notificará por estado electrónico y, además, se remitirá a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021, por la cual el Tribunal 7 “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. 8 El cual se encuentra visible en el índice 2 de SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01343-01(68441) Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S. Ejecutado: Transmilenio S.A. Referencia: Ejecutivo (Ley 2080 de 2021) 3 Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y, como consecuencia, declaró terminado el proceso.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del CPACA.

TERCERO: REQUERIR a lo sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente; además, se les comunicará a los abogados de las partes a través de los correos electrónicos que reposan en el expediente.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, sin que ninguna de las partes solicite la práctica de pruebas, por Secretaría de la Sección Tercera, CORRER traslado a la parte ejecutada -Transmilenio S.A.-, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante -Recaudo Bogotá S.A.S.-, en atención al artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020.

SEXTO: Cumplido en debida forma el trámite ordenado, INGRESAR el expediente al despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS - JAMP/6C+9CD’S Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.