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11001031500020240391301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9570 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03913-011 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes, en nombre propio y en representación de sus hijos Sara Sofía Puerta Fuentes y Sergio Andrés Rodríguez Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá Acción: Tutela (impugnación) Derechos: Vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital, educación y estabilidad laboral reforzada Tema: Cesación de efectos de acto administrativo que aceptó traslado - reintegro a cargo en provisionalidad por estabilidad laboral reforzada Decisión: Confirma Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Yuleski Surith Fuentes Fuentes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Sara Sofía Puerta Fuentes y Sergio Andrés Rodríguez Fuentes, en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B2, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la omisión objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 M.P. Alberto Montaña Plata. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Yuleski Surith Fuentes Fuentes, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Sara Sofía Puerta Fuentes y Sergio Andrés Rodríguez Fuentes, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social, mínimo vital, educación y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicitó (i) dejar sin efectos el concepto de traslado favorable CSJBTOP24-670 del 13 de junio de 2024, concedido al señor David Felipe Villamil Ávila;

(ii) ordenar al Juez nominador del Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá su reintegro al cargo que ocupaba como escribiente en provisionalidad. Hechos. Relató el tutelante que, el 9 de mayo de 2023 mediante resolución No. 009 de 2023, fue nombrada en provisionalidad para el cargo de escribiente en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Que, a través del concepto CSJBTOP24-670 del 13 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió pronunciamiento favorable de traslado al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá para el señor David Felipe Villamil Ávila, en el cargo de escribiente en propiedad.

Que, por resolución No. 012, el juzgado aceptó la solicitud de traslado y por Oficio No. 400 de 17 de julio de 2024, se le solicitó la entrega del cargo que ocupaba en provisionalidad. Que, el 18 de julio de 2024 el señor David Felipe Villamil Ávila tomó posesión y, ese mismo día, solicitó una licencia no remunerada con el fin de ocupar el cargo de secretario, en provisionalidad, en el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. Que, su licencia fue aceptada y el cargo de escribiente quedó vacante en el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Que, es madre cabeza de familia, que sus hijos menores de edad y sus padres adultos mayores dependen económicamente de sus ingresos; los primeros porque no reciben el apoyo económico de sus padres, pues no tiene ninguna relación con ellos, y los segundos, porque padecen de múltiples enfermedades y se encuentran incapacitados para trabajar.

Agregó que, tenía a su cargo una deuda de 36 meses, como consecuencia de los estudios que cursa en la Universidad Externado. Adicionó la acción de tutela3, con un escrito en el que manifestó que el señor Andrés Felipe Villamil actuó de mala fe al solicitar el traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues su intención era favorecer a un familiar. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, o en su defecto, que se niegue el amparo pretendido.

Indicó que la decisión sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales correspondía al titular del despacho o nominador, por lo que la responsabilidad recaía en cabeza del juez. Agregó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no intervino en la decisión adoptada en el concepto favorable de traslado CSJBTOP24- 670 del 13 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Sostuvo que la vinculación de la demandante era en provisionalidad por lo cual gozaba de una estabilidad laboral relativa y podía ser removida con fundamento en una causa legal. 1.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Presidencia5, deprecó su desvinculación, por cuanto la provisión de los nombramientos de los cargos que quedan 3 Visible en el índice 4 de Samai, primera instancia. 4 Visible en el índice 15 de Samai, primera instancia. 5 Visible en el índice 16 de Samai, primera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 vacantes con ocasión a las licencias no remuneradas corresponde surtirla al respectivo nominador, en el caso particular, al Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá. Que conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, dicha Corporación se limitaba, entre otras, a convocar a concurso de méritos, conformar los registros de elegibles, formular las listas que resulten de ellos y remitir los conceptos favorables de traslado. 1.2.3.

El Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá6 solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que la accionante ocupaba el cargo en provisionalidad y que no era permanente; que era una situación temporal, sujeta a cambios conforme a las necesidades del servicio y a las decisiones administrativas pertinentes. Que, el nombramiento en propiedad del señor Villamil Ávila, fue realizado de acuerdo con la normativa vigente, y tenía prioridad sobre los cargos provisionales.

Además, indicó que la designación de María Paula Guevara Zuleta en lugar del señor Villamil Ávila, mientras se encontraba en licencia no remunerada, era una facultad que ostentaba por ser el titular del despacho. 1.2.4. David Felipe Villamil Ávila7. Indicó que la parte actora podía solicitar la nulidad del acto administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Que, la accionante no puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá las circunstancias expuestas en la presente acción. Agregó que las pretensiones de la parte actora iban en contravía de sus derechos de carrera, ya que fue designado para el cargo de escribiente en ese juzgado luego de haber concursado y superado todas las etapas para obtener el nombramiento como empleado en propiedad. 1.2.5.

María Paula Guevara Zuleta8 manifestó que el 24 de julio de 2024, por medio de la Resolución No. 015 de 2024, tomó posesión en el cargo de escribiente nominado en 6 Visible en el índice 14 de Samai, primera instancia. 7 Visible en el índice 20 de Samai, primera instancia. 8 Mediante auto del 26 de noviembre de 2024 se dispuso su vinculación. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 provisionalidad en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, estuvo vinculada en el cargo hasta el día 23 de agosto del presente año, como consta en la Resolución No. DESAJBOR24- 10259 del 20 de noviembre de 2024.

Por lo anterior, solicita su desvinculación pues ya no se encuentra vinculada al Juzgado accionado. 9 1.3 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “[…] no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: (a) para cuestionar el acto administrativo demandado existía un medio de control idóneo y eficaz, (b) dentro de ese mismo mecanismo judicial podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia; y (c) no se acreditó un perjuicio irremediable”.10 Asimismo, señaló que al pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, el mecanismo idóneo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando en el mismo podía solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia. Por último, sostuvo que no se soportó suficientemente la configuración de un perjuicio irremediable, pues respecto de los menores de edad, no demostró la imposibilidad de los padres de solventar las necesidades de los menores, tampoco demostró la existencia de arrendamientos, servicios o mensualidad del colegio de los mismos.

Adicionalmente, afirmó que la demandante tenía conocimiento de que el cargo que ocupaba era en provisionalidad, por lo que los derechos de carrera primaban sobre su nombramiento. 1.4 Impugnación. 9 Visible en el índice 13 de Samai. 10 Visible en el índice 29 de Samai, primera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, aduciendo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B omitió analizar los hechos y las pruebas documentales que dan cuenta de su condición de madre cabeza de familia, responsable de dos menores de edad y sus padres.

Que remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa era inane, pues la posible solución sería tardía e ineficaz. Además, afirma que se configuran los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 para ser reconocida como madre cabeza de familia, pues: i) tiene hijos menores de edad y padres discapacitados a su cargo, conforme a los registros civiles y las historias clínicas; ii) asume esa carga de manera continua e ininterrumpida; iii) el padre de su hija la abandonó cuando estaba en embarazo y se fue a vivir a Caracas, y el padre de su hijo la maltrató verbalmente, no reconoció al menor y la bloqueó de sus contactos; iv) ninguno de sus familiares cercanos ostenta mejores posibilidades para brindarle apoyo financiero.

Por último, indicó que la decisión se tomó con desapego al enfoque de género y exigirle el cumplimiento de una obligación a los padres de los menores es revictimizante. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201914 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión previa.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 11 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.”. 14 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]”15 La señora María Paula Guevara Zuleta invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ya no se encuentra vinculada al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, estima la Sala que, la señora María Paula Guevara Zuleta es ajena al trámite solicitado en este mecanismo constitucional, dado que las resultas de este asunto constitucional no se relacionan con ella; siendo así, se desvinculará del presente proceso. 2.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efectos el concepto de traslado favorable CSJBTOP24-670 del 13 de junio de 2024, concedido al señor David Felipe Villamil Ávila, y a su vez, ordenar el reintegro de la actora al cargo que ocupaba como escribiente en provisionalidad. En caso de superarse el anterior requisito, se deberá establecer si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2.4 La acción. 15 Corte Constitucional sentencia T-1015/06 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho16. 2.5 Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa.

Los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa gozan de estabilidad laboral relativa, lo que significa que solo pueden ser removidos por causales legales expresadas claramente en el acto de desvinculación. En este sentido, la Corte Constitucional17 ha sostenido que la terminación de un vínculo provisional para cubrir el cargo con quien ganó el concurso no vulnera los derechos de estos funcionarios, ya que su estabilidad cede frente al mejor derecho de quienes han ganado el concurso por méritos.

Al respecto, la sentencia SU-446 de 201118 señaló que la situación de quienes ocupan provisionalmente cargos de carrera administrativa está protegida constitucionalmente, 16 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 17 Ver Sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019. 18 Corte Constitucional. “[…] la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, encuentra protección constitucional, en la medida en que, en igualdad de condiciones pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad laboral, condicionada al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.” Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 por cuanto pueden participar en concursos en igualdad de condiciones y gozan de estabilidad laboral, la cual está condicionada a la duración del proceso de selección y hasta que una persona la reemplace por haber ganado el concurso de méritos.

No obstante, la Corte19 ha reconocido que, entre los funcionarios en provisionalidad, pueden haber sujetos de especial protección constitucional, como madres y padres cabeza de familia, prepensionados o personas con discapacidad. En estos casos, reconoció que antes de proceder con el nombramiento de quienes ganaron el concurso de méritos, los funcionarios en provisionalidad deben ser los últimos en ser removidos y, de ser posible, deben ser vinculados en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia al que desempeñaban, si demuestran alguna de estas condiciones especiales.

En conclusión, el Alto Tribunal ha reiterado que cuando se debe nombrar a la persona que superó el concurso de méritos para un cargo de carrera ocupado provisionalmente por alguien en situación de especial protección, las entidades deben proceder con especial cuidado. Esto implica que “[…] antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.” (negrilla por fuera del texto) 2.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que la presente no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:20 (i) El 9 de mayo de 2023, mediante resolución N° 009 de 2023, la actora fue 19 Ver Sentencias T-373 de 2017, T-464 de 2019. 20Visible en el índice 14 de Samai, primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de Escribiente en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. (ii) Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió concepto favorable de traslado respecto de David Felipe Villamil Ávila, escribiente en propiedad del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, al mismo cargo en el Juzgado 48 Civil de Circuito de Bogotá. (iii) Que, a través de la Resolución No. 12 de 2024 de fecha 24 de junio de 2024, el juez 48 Civil del Circuito de Bogotá aceptó el traslado solicitado.

(iv) El 18 de julio de 2024 Andrés Felipe Villamil tomó posesión como Escribiente Nominado en Propiedad, y el mismo día solicitó licencia no remunerada, la cual fue concedida y se designó en su reemplazo a la señora María Paula Guevara Zuleta. En el caso a estudio, las pretensiones están dirigidas a cuestionar el concepto favorable de traslado otorgado a Andrés Felipe Villamil del cargo de escribiente en propiedad del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la posterior licencia que le fue concedida para ocupar otro cargo en la Rama Judicial; así como el nombramiento realizado en virtud de la licencia. Para un mejor análisis del caso concreto, se relacionarán las pruebas aportadas por la actora en su escrito de tutela e impugnación, que buscan acreditar su condición de madre cabeza de familia, encargada del cuidado y sustento de sus hijos y padres: (i) La declaración extrajuicio realizada ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá D.C, que acredita su condición de madre cabeza de familia.

(ii) La declaración extrajuicio realizada ante la Notaria Única de San Juan del Cesar (La Guajira) por sus padres, que acreditan su dependencia económica. (iii) La historia clínica de sus padres Juan Manuel Fuentes Daza y Eunice Maria Fuentes Muñoz, en la que se demuestran los antecedentes de salud. (iv) El certificado de deuda por crédito educativo realizado con la Universidad Externado de Colombia.

(v) El acta de conciliación extrajudicial para la fijación de cuota alimentaria de su hija Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Sara Sofía Puerta Fuentes del 30 de agosto de 2017, en la que se acuerda una cuota de $700.000 mensual, independiente de los gastos de pensión, matrícula escolar y lista escolar, y $300.000 para gastos de ropa y calzado en los meses de junio y diciembre, además, un kit de aseo personal, la salud compartida.

(vi) La constancia emitida por el Centro Educativo San José MLF que certifica la deuda por concepto de pensión de su hijo Sergio Andrés Rodríguez, por valor de $195.000, por los meses de julio, agosto y septiembre. (vii) La constancia emitida por el Colegio Francisco Palau y Quer que certifica la deuda por concepto de pensión de su hija Sara Sofía Puerta Fuentes, por los meses de julio, agosto y septiembre (viii) El recibo de pago del canon de arrendamiento de vivienda, en el que se establece como valor la suma de $580.000 (ix) Los recibos de servicios públicos.

(x) Constancia de liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales por valor de $3.712.435. Del escrito de tutela, se advierte que el propósito original de la accionante es controvertir el concepto favorable de traslado otorgado a Andrés Felipe Villamil del cargo de escribiente en propiedad del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Si bien es cierto que por regla general la tutela es improcedente cuando se cuestionan actos administrativos, se advierte que lo perseguido materialmente por la parte actora es que se protejan sus derechos fundamentales dada su condición de madre cabeza de familia.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

En armonía con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo y definitivo en la situación de la accionante, en tanto que acreditó su condición de madre cabeza de familia. Adicionalmente, respecto de las pruebas relacionadas, se advierte que la actora tiene a su cargo a sus 2 hijos menores de edad y a sus padres, quienes no perciben ingresos y Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 tienen un estado de salud delicado.

La accionante presentó documentos que respaldan su situación económica y familiar, como el crédito educativo con la Universidad Externado, las matrículas escolares adeudadas de sus hijos menores, el recibo de pago del canon de arrendamiento y los recibos de servicios públicos. Estos documentos evidencian sus obligaciones financieras y la carga que implica el cuidado y sustento de sus hijos y padres.

Además, de la consulta realizada en el Sisbén, se encontró que los padres de la accionante, los señores Eunice María Fuentes Muñoz y Juan Manuel Fuentes Daza, se encuentran en el grupo A4 de extrema pobreza. Ahora bien, en lo que respecta a su vinculación, es importante aclarar la postura reiterada de la Corte Constitucional21, en la que se indica que la situación de quienes ocupan provisionalmente cargos de carrera administrativa está protegida constitucionalmente, permitiéndoles participar en concursos en igualdad de condiciones y garantizando su estabilidad hasta que sean reemplazados por quien haya obtenido el cargo por concurso méritos.

Además, el Alto Tribunal22 ha sostenido que la terminación de una vinculación en provisionalidad para cubrir la plaza con la persona que ganó el concurso no vulnera los derechos de los empleados, ya que su estabilidad relativa cede frente al mejor derecho de quienes han obtenido el cargo por mérito en un concurso público. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconoció que “antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento.” (negrilla por fuera del texto) En el presente asunto, no se observa que la accionante haya manifestado su condición 21 Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

“… la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados”. 22 Sentencia SU 446 de 2011.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 de madre cabeza de familia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que previo a emitir el concepto o la decisión de aceptar el traslado solicitado, se analizara su situación. En consecuencia, para la Sala ni el juez accionado, ni el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues no tuvieron conocimiento de su situación con anterioridad a la expedición de los actos administrativos.

De otra parte, y en lo relativo a la solicitud de licencia no remunerada elevada por David Felipe Villamil Ávila con el fin de ocupar el cargo de secretario, en provisionalidad, en el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, estableció el derecho que tienen los empleados en carrera de solicitarlo, en efecto la mencionada disposición establece:

ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. […]

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta las disposiciones legales citadas, el juez 48 Civil del Circuito de Bogotá actuó dentro del marco normativo al conceder la solicitud de licencia no remunerada presentada por el señor David Felipe Villamil Ávila, siendo este un derecho de los empleados en carrera judicial.

De otra parte, y en lo que respecta al nombramiento en provisionalidad de la señora María Paula Guevara Zuleta por el término de la licencia no remunerada concedida al señor Villamil Ávila, se observa que éste se realizó en virtud de la obligación del juez de designar un reemplazo temporal para ocupar el cargo vacante. Este nombramiento es una facultad discrecional del nominador, quien tiene la libertad de elegir a la persona que considere adecuada para ocupar el cargo en dicho período.

En caso de que la accionante considere que dicho nombramiento no se ajusta a derecho, dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir dicho nombramiento, a través del cual podrá cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 En conclusión, la Sala considera que en el presente asunto no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, las actuaciones realizadas por las accionadas se encuentran ajustadas a derecho.

Por último, la accionante alegó que el señor Andrés Felipe Villamil Ávila “actuó de mala fe al solicitar el traslado ante el Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá; toda vez, que la única intención con la cual realizó dicha solicitud, era la de favorecer a un familiar (primo) que actualmente se encuentra ocupando el cargo de Escribiente en provisionalidad en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito de Bogotá, donde inicialmente el señor Villamil ocupaba la propiedad” 23.

En relación con este asunto, la accionante dispone de otro mecanismo para cuestionar la conducta del servidor judicial, como lo es acudir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue la misma. III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de subsidiariedad, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo, debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda por no vulnerarse los derechos fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de negar el amparo de 23 Visible en el índice 4 de Samai, primera instancia. Expediente: 11001-03-15-000-2024-03913-01 Demandante: Yuleski Surith Fuentes Fuentes Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 15 los derechos fundamentales invocados por Yuleski Surith Fuentes Fuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR a María Paula Guevara Zuleta del presente trámite, por las razones expuestas.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera de esta Corporación y remitir copia.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO