1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Accionados: Secretaría de Movilidad de Villeta y otros Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo que negó la solicitud de prescripción del cobro coactivo del comparendo que le fue impuesto al accionante y de las providencias judiciales que rechazaron por improcedente la acción de cumplimiento.
Inobservancia del requisito general de subsidiariedad e inexistencia del perjuicio irremediable. Ausencia de defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Efrén García Peña en contra de la Alcaldía de Villeta, Secretaría de Movilidad de Villeta, de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Óscar Efrén García Peña promovió demanda en orden a que se 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la Secretaría de Movilidad de Villeta decretar la prescripción del comparendo núm. 1339401 y eliminar ese registro del Simit y de toda base de datos de infractores de tránsito. 1.1.2. Los hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: i) El señor Óscar Efrén García Peña solicitó a la Secretaría de Movilidad del municipio de Villeta declarar la prescripción del cobro coactivo derivado del Comparendo número 1339401 del 19 de julio de 2007, comoquiera que transcurrieron más de tres años desde que fue notificado el mandamiento de pago. ii) Sin embargo, el 21 de febrero de 2023, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, mediante la Resolución 1317, negó la solicitud de prescripción. Decisión que fue ratificada el 21 de marzo de igual anualidad. iii) El señor García Peña presentó acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta, con el fin de que aquella diera cumplimiento al inciso 1.° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y al artículo 818 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. iv) El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la referida acción, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para discutir la negativa de la solicitud de prescripción formulada por aquel. v) Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de impugnación. El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, confirmó la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
Fundamentos de derecho 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Óscar Efrén García Peña consideró que la Secretaría de Movilidad de Villeta, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de legalidad.
Para el efecto, manifestó que la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta debió declarar la prescripción del comparendo que le fue impuesto, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 y 826 del Estatuto Tributario; en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2015- 03248-00, y en el concepto emitido por el Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, en los cuales se dispuso claramente que la prescripción del proceso coactivo se da dentro de los tres años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
Agregó que la Constitución Política, en su artículo 28, determinó que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que, a su vez, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-240 de 1994, precisó que ello se aplica a toda clase de actuaciones administrativas. De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron las garantías fundamentales mencionadas, al concluir que aquel disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no tuvieron en cuenta que dicho mecanismo no resultaba procedente, puesto que lo pretendido no era la nulidad del acto administrativo, sino la declaratoria de prescripción de una sanción de tránsito.
Igualmente, manifestó que ese medio de defensa no procedía para discutir lo invocado en la acción de cumplimiento, por el término de caducidad que fijó el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111. Aunado a ello, explicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sólo podía interponerse a través de apoderado judicial y aquel no contaba con los recursos para ello.
Finalmente, indicó que la resolución a través de ese medio de 1 Se aclara que, si bien el accionante hizo referencia al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la norma que regula el particular es el 164 ibidem. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control puede tardar muchos años, tiempo en el cual el organismo de tránsito podría entrar a embargarle su salario o cuentas bancarias. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 14 de agosto de 2023, el despacho del magistrado sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al señor Óscar Efrén García Peña para que (i) aclarara si la acción de tutela también se dirigía en contra de alguna autoridad judicial y, en caso de una respuesta afirmativa, (ii) aportara copia digital de las providencias atacadas, las fechas en que fueron emitidas y el consecutivo del proceso e (iii) identificara las causales específicas de procedibilidad en que presuntamente incurrieron aquellas autoridades judiciales. 1.2.2.
Sin embargo, el accionante guardó silencio, a pesar de que fue requerido nuevamente el 29 de agosto de 2023 para que allegara lo solicitado. 1.2.3. Por lo anterior, el 18 de septiembre de igual anualidad, el despacho del magistrado ponente, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, a) admitió la acción de tutela en contra de la Alcaldía de Villeta, Secretaría de Movilidad, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y b) comisionó a la última autoridad judicial mencionada, para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro de la acción de cumplimiento 11001-33-35-021-2023-00126-00/01, a excepción del señor Óscar Efrén García Peña y la entidad precitada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.2.4.
El 21 de igual mes y año, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento del anterior requerimiento, notificó del auto admisorio de la acción de la referencia al departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad, Sede Operativa Villeta. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.
Alcaldía de Villeta 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alcalde, Freddy Rodrigo Hernández Morera, afirmó que el municipio de Villeta no tiene dentro de su estructura administrativa interna Secretaría de Transporte y Movilidad, tal como lo establecen los Decretos 040 de 2002, 024 de 2016 y 015 de 2017.
Además, señaló que la Secretaría de Transporte y Movilidad es una dependencia del departamento de Cundinamarca, la cual cuenta con varias sedes operativas, entre ellas, una Sede Operativa en el municipio de Villeta sin personería jurídica. En ese sentido, solicitó desvincular al municipio de Villeta y vincular a la Secretaría de Transporte y Movilidad del departamento de Cundinamarca, comoquiera que al ente local le sería imposible atender las órdenes impuestas por carecer de competencia. 1.3.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de las actuaciones adelantadas en la acción de cumplimiento, afirmó que el proceso se tramitó conforme las disposiciones que reglamentan la materia, de suerte que al evidenciarse que la controversia se centraba en la legalidad de un acto administrativo, esto es, la Resolución núm. 1317 del 21 de febrero de 2023 mediante la cual la Secretaría de Movilidad de Villeta (sic) negó la solicitud de prescripción, dispuso la improcedencia de esa acción, en virtud del principio de subsidiariedad.
Al respecto, explicó que en la sentencia cuestionada se realizó un análisis objetivo, con el fin de establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, tiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si esta ha sido renuente en su acatamiento, de manera que para desatar controversias como la allí planteada (no solo el acto sancionatorio sino también los enlistados en el artículo 101 del CPACA emitidos en el proceso de cobro coactivo) el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en la Ley 1437 de 2011, de ahí que, según lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento deviene improcedente. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado por el señor Óscar Efrén García Peña, ante la inexistencia de afectación a los derechos fundamentales reclamados, en tanto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia se ajustan a las disposiciones que regulan la materia y a las garantías propias del debido proceso. 1.3.3.
El departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado en debida forma. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Previo a formular la discusión que aquí se analizará, es necesario aclarar, en primer lugar, que si bien el accionante plantea sus inconformidades con respecto a la Alcaldía de Villeta, Secretaría de Movilidad, lo cierto es que al revisar el escrito de tutela junto con los documentos aportados, logra evidenciarse que la entidad que negó la solicitud de prescripción del cobro coactivo del comparendo que fue impuesto al peticionario fue la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, por lo que se colige que los desacuerdos expuestos con respecto a esta decisión se dirigen es en contra de esta última, máxime si se tiene en cuenta lo informado por la Alcaldía de Villeta en su escrito de contestación, relativo a que dentro de la estructura administrativa interna de esa entidad territorial no existe una Secretaría de Transporte y Movilidad. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en relación con las providencias discutidas, se advierte que el estudio de fondo se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al ser la autoridad judicial que puso fin a la acción de cumplimiento, en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En esa medida, si bien es cierto que el accionante no identificó la causal específica de procedibilidad en que supuestamente incurrió la sentencia cuestionada, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en el defecto sustantivo, por lo que el estudio se llevará a cabo frente a este. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. En el presente asunto, solo se cumple el requisito de subsidiariedad con respecto a las providencias emitidas por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, comoquiera que el accionante no agotó el mecanismo con el que contaba para discutir la negativa de la solicitud de prescripción del cobro coactivo del comparendo que le fue impuesto, lo cual se estudiará de manera puntual en el acápite de «Caso concreto». 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues, en criterio del accionante, la acción de cumplimiento fue resuelta sin un adecuado análisis normativo, evento que de estar acreditado conduciría a considerar lesionados los derechos fundamentales de aquel. 2.5.3.
Se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura fue notificada por correo electrónico el 15 de julio de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 25 de igual mes y anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.
En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo. 2.5.5. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de una acción de cumplimiento. 2.6.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-021-2023-00126-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1. El señor Óscar Efrén García Peña instauró acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Movilidad de Villeta, con el fin de que aquella diera cumplimiento al inciso 1.° del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y al artículo 818 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario. 2.6.2.
El 4 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente la referida acción, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para discutir lo allí expuesto, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo cual la parte demandante interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión. 2.6.3.
El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán más adelante. 2.7. Caso en concreto 2.7.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.
Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.7.2. Examen de procedencia de la acción de tutela, con respecto al cargo sobre la negativa de la solicitud de prescripción. El señor Óscar Efrén García Peña afirmó que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, debió declarar la prescripción del proceso de cobro coactivo derivado del comparendo que le fue impuesto, en atención a lo previsto en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011 y 818 y 826 del Estatuto Tributario; en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2015- 03248-00, y en el concepto emitido por el Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, en los cuales se dispuso claramente que la prescripción del proceso coactivo ocurre dentro de los tres años siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra dentro del expediente de la referencia, se tiene que el accionante solicitó la prescripción del comparendo número 1339401 que le fue impuesto el 19 de julio de 2007. Asimismo, se observa que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, mediante la Resolución núm. 1317 del 21 de febrero de 2023, negó lo solicitado, al considerar que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso contravencional y de cobro coactivo, con respecto al comparendo precitado, se realizaron respetando el debido proceso, puesto que si bien es cierto que ese procedimiento debe situarse en su parte general por lo normado en el Estatuto Tributario Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, también lo es que el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, no se rige por dicho Estatuto sino por una regulación especial, esto es, el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el Decreto 019 de 2012. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que el artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006 dispuso que el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se efectúa mediante el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, lo que impone concluir que algunos de los actos que se dictan en el curso de ese trámite revisten el carácter de administrativos.
En esa medida, como el señor Óscar Efrén García Peña pretende cuestionar, a través de esta sede constitucional, las decisiones adoptadas por la entidad precitada en la Resolución mencionada, debe precisarse que aquel contaba con otro medio de defensa judicial para discutir esa decisión, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular.
Ciertamente, el peticionario del amparo disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente cuando la persona considera lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, por lo que resultaba apropiado para controvertir el acto que denegó la solicitud de prescripción de la sanción que le fue impuesta al accionante por desatender las normas de tránsito.
Así las cosas, la Subsección concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico y con ello dejó vencer la oportunidad procesal para alegar su inconformidad sobre el desconocimiento de las normas en que incurrió la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, al negar la solicitud de prescripción del cobro coactivo del comparendo que le fue impuesto.
Al respecto, es claro que la acción de tutela no puede usarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional. En ese orden de ideas, se reitera, como quedó expuesto en el acápite anterior, que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial.
Por lo tanto, la acción de amparo promovida por el señor Óscar Efrén García Peña se torna improcedente. Ahora, se advierte que el accionante, en el escrito de tutela, manifestó que no podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir lo 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hoy alega, en razón a que no contaba con los recursos para contratar un abogado.
Sin embargo, debe aclararse que aquel podía acudir a la figura del amparo de pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso, por lo que tal argumento utilizado para flexibilizar la exigencia aquí estudiada no está llamado a prosperar. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la presente acción, en lo que tiene que ver con el cargo aquí estudiado. 2.7.3.
Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 2.7.3.
Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Óscar Efrén García Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, la salvaguarda del principio de legalidad, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, al expedir las sentencias del 4 de mayo de 2023 y del 29 de junio de igual anualidad, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-021-2023- 00126-00/01.
Como fundamento de la anterior petición, manifestó que las autoridades precitadas, al considerar que aquel contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no tuvieron en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba procedente, en atención a que: 1. Lo pretendido no era la nulidad del acto administrativo sino la declaratoria de prescripción de una sanción de tránsito, 2.
La demanda sólo puede interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, 3. Aquella sólo puede instaurarse por medio de apoderado judicial y aquel no cuenta con los recursos para ello y 4. La resolución de ese tipo de procesos puede tardar muchos años, lo que conlleva que la autoridad de tránsito pueda embargar su salario o cuentas bancarias.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y determinar si las autoridades accionadas incurrieron en la casual de defecto sustantivo, la Subsección considera ineludible transcribir los argumentos que soportaron la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consistente en rechazar por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Óscar Efrén García Peña. Así, se aprecia que la corporación judicial referida, en la providencia hoy controvertida, sostuvo lo siguiente: «[…] La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto, para en caso afirmativo determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, se destaca que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela, como quiera (sic) que el demandante pretende el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario disposiciones donde se prevé la figura de la prescripción de las sanciones de tránsito.
De otra parte, tal como se indicó en el estudio de admisión de la demanda, se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Villeta solicitud de cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y con ello la declaratoria de prescripción del comparendo N° 1339401.
De otra parte, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público […] En el asunto objeto de análisis, no se trata de un acto administrativo que establece un gasto público, esto es, no se está ante una disposición a través de la cual una Corporación Pública autoriza erogaciones que pueden hacerse con cargo al tesoro.
Sin embargo, tal como lo advirtió el a quo cuenta el accionante con otro mecanismo judicial para desatar su controversia; en efecto, como quiera que la entidad ha proferido la Resolución N° 1317 del 21 de febrero de 2023 resolviendo de manera definitiva respecto de la solicitud de prescripción de la orden de comparendo N° 1339401, cuenta el accionante con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de dicha determinación. En virtud de lo anterior, es claro que la acción de cumplimiento entraña un análisis objetivo a través del cual se busca establecer si el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, contiene un mandato inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y si ésta ha sido renuente en su acatamiento, de manera que para desatar controversias como la que aquí se plantea (no solo el acto sancionatorio sino también los enlistados en el artículo 101 del CPACA emitidos en el proceso de cobro coactivo) el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos, como lo es el medio de control de nulidad (art. 137) y nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138) previstos en la Ley 1437 de 2011, y como quiera (sic) que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo”, la presente acción de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad.
En esa medida, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues no cuenta la acción de cumplimiento con la potestad de declarar derechos, se constituye en un medio directo para hacer efectivos mandatos o derechos expresamente consagrados en la ley u acto administrativo cuando no cuenten con otros mecanismos; es decir, que a través de la acción de cumplimiento no es dable controvertir decisiones administrativas u obtener la declaratoria de derechos, pues para ello existen otros mecanismos ordinarios, sin que esta acción constitucional tenga la potestad de sustituirlos a disposición del interesado […]». 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se sigue que, para el Tribunal accionado, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para discutir la legalidad del acto que resolvió de manera definitiva la solicitud de prescripción de la orden de comparendo núm. 1339401, lo cual convierte a la acción de cumplimiento en improcedente.
Por su parte, el señor Óscar Efráin manifestó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era viable, puesto que lo que buscaba era la declaratoria de la prescripción de la sanción de tránsito, mas no la nulidad del acto administrativo. Al respecto, se advierte que el solicitante pretendía, a través de la acción precitada, que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, nuevamente se pronunciara sobre una situación administrativa que ya definió cuando determinó que no había lugar a declarar la prescripción del cobro coactivo derivado de la sanción que le fue impuesta, por infringir las normas de tránsito, de manera que si el accionante no se encuentra conforme con tal posición, porque, a su juicio, no se están interpretando correctamente las normas que regulan ese asunto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí resultaba procedente, debido a que discute el contenido de un acto administrativo de carácter particular, como ciertamente lo coligió la autoridad precitada.
Asimismo, tampoco puede catalogarse como improcedente dicho mecanismo, por su término de caducidad, pues el hecho de que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, haya fijado un plazo para promover esa acción no implica que el afectado pueda acudir a otros mecanismos judiciales para conseguir el restablecimiento de los derechos que estima lesionados.
Igualmente, no pueden aceptarse las circunstancias alegadas por el accionante para exculparse de promover dicho medio de control, ya que ante la falta de recursos para contratar un abogado podía utilizar la figura del amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso, y para evitar alguna acción que pudiera afectar su patrimonio mientras se resuelve el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía a su disposición las medidas cautelares, de que trata el artículo 229 de la disposición referida. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, debe tenerse en cuenta que el estudio realizado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se efectuó de conformidad con las normas aplicables.
En efecto, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló la acción de cumplimiento, en su artículo 9.º previó que ese mecanismo no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo, como se expuso en el acápite anterior.
Por consiguiente, la mencionada acción sólo puede instaurarse ante la ausencia de otros mecanismos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, toda vez que el solicitante del amparo contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se colige que la autoridad judicial precitada no incurrió en defecto sustantivo, por lo que se negará el amparo solicitado por el señor Óscar Efrén García Peña, en relación con los argumentos de inconformidad planteados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Óscar Efrén García Peña, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en relación con las inconformidades que aquel manifestó para discutir la decisión adoptada por aquellas, al no haberse acreditado la configuración de un defecto sustantivo, y rechazará por improcedente la solicitud de amparo, con respecto al desacuerdo frente a la decisión de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, de negar la solicitud de prescripción del proceso de cobro coactivo derivado del comparendo que le fue impuesto al accionante. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04076-00 Accionante: Óscar Efrén García Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Efrén García Peña, con respecto al desacuerdo frente a la decisión de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa Villeta, de negar la solicitud de prescripción del comparendo que le fue impuesto al accionante, y negar el amparo solicitado, en relación con el defecto sustantivo invocado en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.