1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06189-00 Accionante: ARMANDO DE JESÚS CAMACHO SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra la providencia judicial – declara la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 10 de agosto de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 5 de agosto de 2026, señor Armando de Jesús Camacho Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica y a la «prevalencia del derecho sustancial». 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de los autos del 16 de mayo del 2025 y 11 de agosto del 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante los cuales rechazó la demanda y no se dio 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2Índice 4 de Samai. Se precisa que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se dispuso la vinculación del señor Elmer Ricardo Timarán López y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite al recurso de apelación por ser extemporáneo, respectivamente. Ello, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con identificado con el radicado 52001-23-33-000-2025-00064-00. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa técnica del accionante Armando de Jesús Camacho Sánchez.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se DEJEN SIN EFECTOS el Auto Des04 2025-395 S.O. del 11 de agosto de 2025 y, en lo pertinente, el Auto Des04-2025-226- S.O. del 16 de mayo de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del radicado 52-001-23-33-000-2025-00064-00 TERCERO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Nariño conceder y tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la demanda, o subsidiariamente, admitir a trámite la demanda para su estudio de fondo.
CUARTA: Que se ordene a quien corresponda comunicar al accionante, de manera clara, el sentido y alcance de la decisión que se adopte.3 1.2. Hechos 4. El señor Armando de Jesús Camacho Sánchez señaló que se desempeñó como soldado profesional en el Ejército Nacional, por más de 17 años. 5. Relató que, el 15 de agosto de 2018, la entidad dio apertura al inicio de una sanción disciplinaria en su contra y, en auto del 18 de noviembre de 2019, formuló los cargos con fundamento en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 1862 de 20174. 6.
Luego, mediante fallo del 27 de octubre de 2021, el comandante del batallón lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de «separación absoluta e inhabilidad general de 12 años». La decisión fue confirmada en sentencia del 22 de febrero de 2023 por el general de la institución. 7. Por lo anterior, el señor Camacho Sánchez, actuando mediante su apoderado judicial5, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Despliegue Rápido No. 5.
Ello, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro inmediato, así como el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 «ARTÍCULO 76. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas: 1.
Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la jurisdicción, guarnición, puesto, acantonamiento o vivac cuando se está en campaña, operaciones militares, servicios de régimen interno o máximo grado de alistamiento de las tropas o su equivalente de acuerdo con la normatividad existente (…)». 5 El señor Elmer Ricado Timarán López. Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Al proceso se le asignó el radicado 52001-23-33-000-2025-00064-00 y le fue repartido al Tribunal Administrativo del Nariño que, en auto del 16 de mayo de 2025, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto, la corporación indicó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda debe computarse a partir del acto de ejecución de la sanción. 9.
En ese sentido, sostuvo que mediante la Resolución No. 00004497 del 26 de junio de 2023, el Ejército Nacional ejecutó la sanción que le fue impuesta al demandante, la cual fue notificada el 8 de julio de 20236. Por tal razón, aseguró que el término para radicar la demanda venció el 9 de noviembre de 2023. No obstante, la demanda fue radicada el 17 de julio de 2024. 10.
Asimismo, precisó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada 10 de abril del 2023, es decir, antes de haberse proferido el acto mediante el cual se ejecutó la sanción que le fue impuesta, motivo por el cual dicha actuación no interrumpió el término de la caducidad. La decisión fue notificada por estado el 22 de julio de 2025. 11.
Inconforme con la decisión, el 29 de julio del mismo año, el demandante presentó recurso de apelación. Sostuvo que la solicitud de conciliación extrajudicial la presentó incluso antes de que le fuera notificada la resolución de desvinculación, por la premura de su relación laboral, puesto que es el único miembro de su familia que costea todas las necesidades de su hogar. 12.
Mediante auto del 11 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Nariño rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, debido a que la providencia cuestionada fue notificada por estado el 22 de julio de 2025, por lo cual los tres días para presentar la alzada corrieron entre el 23 y 25 de del mismo mes y año, motivo por el cual el recurso fue presentado por fuera del término. 1.3.
Sustento de la vulneración 13. El accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, debido a que el rechazo del recurso de apelación se produjo por la extemporaneidad de solo dos días hábiles, por lo que un lapso tan corto no puede convertirse en un obstáculo para que la autoridad judicial tramite el proceso. 14.
Además, puso de presente que careció de defensa técnica al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, debido a que la «pérdida de los términos de apelación y del recurso de súplica no obedeció a ninguna estrategia procesal, sino a un error de gestión» de quien ejercía su 6 Ello, de conformidad con el oficio con radicado No.1212/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ JEMOP-DIV7-BR14-BICAB-S1-29.60 Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representación en el medio de control. 15.
En ese sentido, indicó que dicha falla le resultó determinante, debido a que cerró la posibilidad de obtener una decisión de fondo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Además, consideró que ese yerro no le resultaba imputable, comoquiera que no es un profesional del derecho y había conferido un mandato a su apoderado. 16.
Por último, puso de presente que solo hasta el 20 de febrero de 2026 tuvo conocimiento de que el proceso se encontraba finalizado. 1.4. Intervención 17. El Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que sus decisiones judiciales se ajustaron a las garantías del debido proceso del derecho a la defensa técnica del demandante y de los intervinientes del proceso. 18.
Sostuvo que, aun cuando la tutela se fundamenta principalmente en una falta de diligencia de su apoderado, las providencias que se pretenden cuestionar estuvieron debidamente motivadas respecto a los aspectos fácticos y jurídicos del proceso, por lo que no puede considerarse que en aquellas se incurrió en una vía de hecho. 19. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela, debido a que no se configuró el defecto alegado por el demandante.
II. CONSIDERACIONES 20. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el accionante. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no supera los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 2.1. Cuestión previa 21. Esta Sección evidencia que el señor Armando de Jesús Camacho Sánchez cuestionó los autos del 16 de mayo del 2025 y 11 de agosto del 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante los cuales se rechazó la demanda y no se dio trámite al recurso de apelación por ser extemporáneo, respectivamente. 22.
Sin embargo, el estudio se realizará respecto de la providencia del 11 de agosto de 2025, dictada por el tribunal accionado, por ser la decisión que le puso fin al proceso y, además sobre la que recaen todos los cuestionamientos realizados en el escrito de tutela. Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 26.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que el señor Armando de Jesús Camacho Sánchez está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se cuestiona mediante esta vía. 28.
A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño también 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio en el presente trámite constitucional. 29.
Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente al determinar que la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo 12. 30.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 31.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual14. 32.
Para la Sala, en este caso no se acredita el requisito de inmediatez ni la existencia de alguna causal que permita su flexibilización, por las siguientes razones. 33. El accionante cuestionó el auto proferido el 11 de agosto del 2025 por Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo.
Dicha decisión fue notificada por estado, el 12 de 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de ese mismo año15. 34. En ese orden, es evidente que, sin necesidad de determinar la fecha exacta de la ejecutoria de la decisión, el accionante dejó pasar más de 6 meses para interponer la acción de tutela, pues entre la notificación de la decisión reprochada y la presentación de la acción de tutela16, transcurrieron más de 11 meses.
Por tanto, el término empleado por la parte actora para acudir al juez constitucional supera ampliamente el plazo considerado como razonable tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, para ejercer la acción constitucional. 35. Además, la Sección advierte que la parte actora no alegó ni demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 36.
Lo anterior, dado que no es de recibo el argumento planteado por el accionante relacionado a que solo hasta el 20 de febrero del 2026 conoció sobre la providencia que se cuestiona y que puso fin al proceso ordinario. Para la Sala, la sola alegación—sin que medien elementos de prueba suficientes— de un conocimiento posterior no permite flexibilizar la fecha a partir del cual debe contabilizarse la inmediatez, en tanto las partes tienen la carga de mantenerse informadas sobre el trámite de los procesos judiciales en los que intervienen, aun cuando actúen mediante apoderado. 37.
Además, no resulta factible convalidar que el término de la inmediatez pueda computarse desde el momento en que las partes manifiestan haber conocido de la una providencia debidamente notificada, ya que ello supondría dejar al arbitrio del interesado la determinación del momento a partir del cual debe examinarse la oportunidad de la acción; máxime cuando el accionante tampoco probó que solo hasta el 20 de febrero de 2026 conoció sobre la finalización del proceso ordinario. 38.
Por lo anteriormente expuesto, y habida cuenta de que el demandante no acreditó una razón suficiente que justifique su tardanza en interponer la acción constitucional, ni una circunstancia excepcional que permita flexibilizar el requisito, la acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez. 39. Ahora bien, en gracia de discusión, si se aceptara que solo a partir de la mencionada fecha el accionante tuvo la posibilidad de conocer sobre el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, la solicitud de amparo tampoco se supera el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 15 Índice 13 de Samai.
Exp 52001-23-33-000-2025-00064-00. 16 La acción constitucional fue presentada el 5 de agosto de 2026. Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional17, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 41. Como se señaló anteriormente, el accionante reprocha el auto proferido el 11 de agosto del 2025 por Tribunal Administrativo de Nariño. A su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado con un retraso de dos días hábiles, circunstancia que, en su criterio, no podía erigirse en un obstáculo desproporcionado para la continuación del trámite del proceso y la resolución de fondo de sus pretensiones. 42.
Asimismo, afirmó que la extemporaneidad del recurso de apelación y la falta de presentación del de súplica obedeció a un error de gestión de su apoderado y no a una estrategia procesal. En ese sentido, consideró que dicha circunstancia le impidió obtener una decisión de fondo y, por lo tanto, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, precisó que solo el 20 de febrero de 2026 tuvo conocimiento de la finalización del proceso ordinario. 43.
Sin embargo, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional, en la medida en que los reproches formulados por el accionante no evidencian, en principio, una controversia que trascienda del ámbito estrictamente procesal y legal. En efecto, aunque el accionante le pretende atribuir al tribunal accionado la configuración de un exceso ritual manifiesto, su inconformidad se fundamenta en las consecuencias derivadas de la presentación extemporánea de la apelación y la no interposición del recurso de súplica, aspectos que, tal como fue manifestado en el escrito de tutela, obedecieron a la falta de gestión de quien ejercía su representación judicial. 44.
En ese sentido, esta Sección advierte que la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para enmendar los errores de defensa técnica en los que eventualmente haya podido incurrir el apoderado de una de las partes al interior de un proceso judicial, ni para trasladar sus consecuencias a la administración de justicia. Admitir lo contrario supondría desconocer la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo constitucional y convertirlo en una 17 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía para reabrir actuaciones procesales que no fueron oportunamente controvertidas por las partes. 45.
Además, si el accionante considera que presentación extemporánea de la apelación y la falta de interposición del recurso de súplica obedecieron a una actuación negligente de quien ejercía su representación judicial, cuenta con mecanismos distintos para controvertir esa conducta. En particular, puede presentar una queja contra el abogado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente, con el fin de que se dé inicio a una investigación disciplinaria por la falta de diligencia en la tramitación del proceso ordinario. 46.
En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el accionante no superan el requisito de inmediatez ni plantean una controversia ius fundamental, pues, como se expuso, interpuso la acción de tutela por fuera del plazo de 6 meses considerado como razonable y sus argumentos se dirigen a cuestionar los efectos derivados de la falta de gestión de quien ejercía su defensa y a procurar, por medio de la acción de tutela, que se revivan las oportunidades procesales que no fueron ejercidas oportunamente. 47.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción por superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el señor Armando de Jesús Camacho Sánchez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionante: Armando de Jesús Camacho Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-06189-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx