CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00063-00 Numero interno: 0297-2019 Demandante: Angie Yiset Flórez Demandados: Nación- Defensoría del Pueblo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Incidente de desacato- Ley 1437 de 2011 Procede el Despacho a decidir sobre el incidente de desacato formulado por la coadyuvante, señora Paula Rocío Luegas, al considerar que se presentó un incumplimiento de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 052 de 14 de enero de 2019, la cual fue decretada mediante proveído de 28 de marzo de 2019.
ANTECEDENTES La señora Angie Yiset Flórez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de las resoluciones 052 y 084, ambas de 2019, expedidas por el Defensor del Pueblo, por medio de las cuales "da apertura al proceso de selección de defensores públicos de la Defensoría del Pueblo." Con la demanda, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las resoluciones demandadas.
Mediante providencia de 28 de marzo de 2019, este Despacho resolvió la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia (i) suspendió provisionalmente la expresión "Eliminatoria" de la prueba de conocimientos generales y específicos del área, contenida en cuadro correspondiente al carácter de cada prueba y su porcentaje del capítulo "PRUEBAS A APLICAR" del anexo de la Resolución 052 de 2019 y, (ii) suspendió provisionalmente el numeral 3º de las causales de exclusión del proceso de selección de defensores públicos establecidas en el mismo anexo.
El 22 de abril de 2019, fue remitido el cuaderno 2 del expediente al Despacho del Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cueter para resolver un recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 28 de marzo de 2019, decisión que fue revocada el 13 de febrero de 2020, por el referido consejero y la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Con providencia de 16 de agosto de 2019, se decretó la acumulación de los procesos radicados con los números 11001032500020190006300 (0297-2019), 110010325000201900117 00 y 110010325000201900118 00 (0543-2019), y se tuvo como coadyuvantes por la parte demandante, entre otras, a la señora Paula Rocío Luegas León. Con escrito de 8 de mayo de 2019, la señora Paula Rocío Luegas León presentó incidente de desacato, para obtener el cumplimiento material de la medida cautelar decretada.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para conocer del incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 241 del CPACA. Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si, en el sub judice, es procedente imponer sanción por desacato a la entidad demandada por el incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante providencia de 28 de marzo de 2019, pese a que la misma fue revocada por los Consejeros de Estado doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuete, a través de auto de 13 de febrero de 2020.
Para ello se harán las siguientes precisiones: (i) de la medida cautelar de suspensión provisional y del incidente de desacato por su incumplimiento y, (ii) caso concreto. 2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional y del incidente desacato por su incumplimiento El procedimiento contencioso administrativo prevé diferentes medidas cautelares.
Entre ellas, se encuentran las medidas de suspensión, esto es, aquellas que se dictan en el proceso contencioso administrativo para la privación temporal de los efectos de una decisión administrativa; preventivas, que son aquellas que impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, que buscan mantener o salvaguardar un statu quo; y anticipativas de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante.
Entre las llamadas medidas de suspensión se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, regulada en el numeral 3º del artículo 230 y del artículo 231 del CPACA, los cuales preceptúan: “(…) Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. La finalidad de la medida de suspensión provisional es evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida.
Esto significa que mientras perdure la medida cautelar, ninguna autoridad podrá ejecutar el respectivo acto. En otras palabras, una vez es decretada la medida, mediante decisión motivada susceptible de recursos, la consecuencia inmediata es que los efectos del acto administrativo cesan temporalmente hasta que se adopte la decisión que ponga fin al proceso, por lo que en ese lapso no podrá derivarse consecuencia jurídica alguna de dicho acto.
Ahora, de acuerdo con el artículo 241 del CPACA, el incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4.
Caso concreto La señora Paula Rocío Luegas, en calidad de coadyuvante dentro del proceso de la referencia, presentó incidente de desacato por incumplimiento de la medida cautelar decretada por este Despacho a través del auto de 28 de marzo de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) De todo lo anterior podemos establecer sin lugar a equívocos, que la Defensora del Pueblo acató la medida cautelar formalmente con la expedición de la resolución antes descrita, no ocurriendo lo mismo desde el punto de vista material, pues, esa entidad no ha expedido acto administrativo alguno que establezca el procedimiento, las etapas, los parámetros, las características y los porcentajes para incluir dentro de todo el proceso clasificatorio, la experiencia y los estudios adicionales como fuera ordenado por el Consejo de Estado.
(…) En conclusión, la Defensoría del Pueblo debe armonizar el proceso de selección de defensores públicos con lo ordenado por el Consejo de Estado, no solo tomando en cuenta el resultado obtenido por cada aspirante en las pruebas de conocimiento y comportamentales (carácter eliminatorio), sino además; estableciendo métricas cuantitativas para cada uno de los demás factores, como son experiencia relacionada, estudios realizados, experiencia en la Defensoría del pueblo, etc.
(carácter clasificatorio) (…)”. En virtud de lo anterior, el Defensor del Pueblo a través de Resolución 464 de 2019, dispuso dar cumplimiento al auto proferido el 28 de marzo de la misma anualidad, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de algunos apartes de la Resolución 052 de 2019. Ahora bien, este Despacho observa que mediante auto de 13 de febrero de 2020, los Consejeros de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cueter, al resolver un recurso de súplica interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2019, decidieron revocar tal decisión, al considerar que: “(…) En lo que dice relación con el asunto bajo estudio, resulta útil destacar que, según la citada norma, para poder contratar directamente la prestación de servicios profesionales las entidades estatales deben haber verificado del potencial contratista su «idoneidad o experiencia»), sin que las referidas disposiciones legales y reglamentarias indiquen cómo hacerlo.
Precisamente, la recurrente sostiene que el examen eliminatorio para vincular defensores públicos es una expresión de los criterios de idoneidad y experiencia que deben ser verificados en el marco de la contratación directa, en consonancia con la citada previsión normativa. Al consultar los actos administrativos acusados, puede advertirse que la Resolución 52 de 14 de enero de 2009 (fr. 1 a 4) fue proferida por la Defensoría del Pueblo con el propósito de dar apertura a un procedimiento de selección de defensores públicos «abierto, objetivo, participativo y transparente» que le permita contar con «profesionales en derecho que tengan a formación e idoneidad académica así como con la experiencia requerida y competencias asociadas al ejercicio de la defensoría pública», sin que se constituya en un «concurso de méritos que genere derechos de carrera administrativa o vínculo laboral», el cual ejecutaría la Universidad Nacional Colombia con sujeción a los criterios fijados en el anexo denominado parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos» (ff. 5 a 16) (…)El referido anexo prevé que el procedimiento de selección comporta una serie de etapas, dentro de las cuales se encuentra la de «aplicación simultanea de las pruebas (conocimientos y competencias comportamentales)», de las cuales la primera es escrita, consta «de un núcleo común con un total de treinta y cinco (35) preguntas y un núcleo especifico de sesenta y cinco (65) preguntas, para un total de cien» y tiene un carácter eliminatorio, con puntaje mínimo de 70/100, que representa el 80% de la calificación de esta fase del concurso.
Sumado a ello, la tercera causal para excluir a los participantes es «[n]o superar las pruebas que tengan carácter de eliminatorias», es decir, la de conocimientos. Por otra parte, la Resolución 84 de 18 de enero de 2019 tan solo modifica dicho anexo, en cuanto a la vigencia de la lista que se configuraría con el procedimiento de selección (f. 16a).
Para la Sala, la exigencia de un mínimo de conocimientos relacionados con el servicio de defensoría en nada desdibuja el principio de selección objetiva en el marco de la contratación directa de defensores públicos, pues de hecho se constituye como un parámetro que impide la injerencia de factores subjetivos para la escogencia de los contratistas, tal como alega la recurrente.
En cuanto a que se trate de un impedimento no previsto por la ley para que un aspirante pueda ser vinculado como defensor público, aunque la Sala comparte tal aseveración, esta carece de suficiencia para suspender el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos, puesto que no resulta razonable exigir previsión legal de los múltiples aspectos que puede identificar una entidad pública para satisfacer una necesidad mediante un procedimiento contractual.
Un razonamiento en tal sentido conduciría a que tampoco puedan fijarse requisitos de cualificación como los títulos de pregrado o posgrado de los participantes, bajo el postulado de no estar previsto tal parámetro en la ley. En este punto, le asiste a la Administración un margen de discrecionalidad para diseñar sus mecanismos de contratación (…)”.
Precisado lo anterior, se estima que la solicitud de incidente de desacato formulada por la señora Paula Rocío Luegas es improcedente, toda vez que contra el auto de 28 de marzo de 2019 el apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de súplica y el mismo fue revocado el 13 de febrero de 2020, por los magistrados integrantes de la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación; de allí que la causa que originaría la actuación de desacato desapareció con la pérdida de los efectos jurídicos de la medida cautelar decretada, máxime cuando la providencia recurrida no se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada para el momento en que se recurrió la decisión. De modo que, no es admisible hablar de un desacato, toda vez que no existe actuación exigible a la entidad demandada que haga procedente su examen, a la luz de lo previsto en el artículo 241 del CPACA.
Así las cosas, este Despacho negará por improcedente el incidente de desacato formulado por la señora Rocío Luegas León y se abstendrá de darle trámite, como quiera que no se acreditan los presupuestos para su configuración. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el incidente de desacato formulado por la señora Paula Rocío Luegas, en su condición de coadyuvante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar el trámite.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS