Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Demandante: BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MONCADA Y OTROS Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Y OTROS Temas: LABORAL – RAMA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los demandados contra la providencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió: “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la integridad personal y la salud mental de los señores Beatriz Elena Bermúdez Moncada, María Teresa Hincapié, Andrés Felipe López Acevedo, Luz Adriana Betancur Gómez, Jimmy Alejandro Zuluaga León y Heidy Fernanda Ortiz Torres, adscritos al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2.Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la EPS Sanitas a través de su IPS Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a realizar las valoraciones integrales para el señor M.J.M.M., las cuales estarán específicamente relacionadas con la naturaleza del cargo que desempeña y el contexto de sus labores, en los términos que se dejaron expuestos en precedencia. 3.En el mismo término, se ordena a la Compañía de Seguros Positiva S.A. que en apoyo con la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST adscrita al área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, adelante los trámites administrativos correspondientes para que se efectúen las valoraciones médicas que sean necesarias para atender las condiciones de salud desencadenadas a los accionantes que conforman el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, y recuperar la salud mental de los trabajadores; ello sin perjuicio del proceso que se viene realizando con el empleado M.J.M.M y de que por parte de los accionados se inicie y coordine el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de ser el caso, como se precisó́ en precedencia. 4.
Se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura se elaboren los estudios pertinentes para adoptar medidas transitorias o de descongestión relativas a la creación de un cargo de oficial mayor o el que considere adecuado para que asuma la carga laboral que le correspondía al señor M.J.M.M., que se ha acreditado que no está en condiciones de asumir y que fuera trasladada a los accionantes debido a su estado de salud y de esta manera garantizar la prestación del servicio de justicia de manera ágil y oportuna, ello se itera, atendiendo las circunstancias especiales y particulares del caso que se han dejado advertidas en precedencia y bajo los lineamientos dados en la parte motiva. 5.
El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- que tiene a su cargo la ponencia del impedimento presentado por la funcionaria Beatriz Elena Bermúdez Moncada, deberá́ en el término improrrogable de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente proveído, presentar el proyecto ante la Sala correspondiente de dicha Corporación para que está dentro de término de quince (15) días adopte una determinación, conforme se dejó expuesto en la parte considerativa. 6.
Se ordena a la nominadora del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que autorice teletrabajo al empleado por cuatro (4) días de la semana, y un (01) día de trabajo en casa, ello siempre y cuando su vínculo laboral con el Despacho esté vigente, precisándose que en caso de que el señor M.J.M.M desee asistir a las instalaciones del Juzgado deberá informarlo previamente por escrito, y deberá mediar autorización expresa y escrita de la titular del Despacho, decisión de la que deberá remitirse copia a la entidad competente de la Dirección Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial -Oficina de Talento Humano y/o Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST- quien a su vez lo reportará a la ARL, para que adelanten las actuaciones pertinentes y se realicen los seguimientos del caso. 7.Se niegan las demás súplicas.
(…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Beatriz Elena Bermúdez Moncada, María Teresa Hincapié Hincapié; Andrés Felipe López Acevedo, Luz Adriana Betancur Gómez, Jimmy Alejandro Zuluaga León, y Heidy Fernanda Ortiz Torres, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la oficina de Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo – DSAJ Pereira, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. – A.R.L., la E.P.S. SANITAS y del Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S.; por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, integridad personal, igualdad y salud.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) 2. Que, en tal virtud se dispongan las siguientes o similares órdenes: A la E.P.S. SANITAS y al INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE RISARALDA S.A.S. para que realicen una nueva valoración integral de las recomendaciones médicas otorgadas al señor [M.J.M.M], especificadas para la naturaleza del cargo que desempeña y el contexto de sus labores y compañeros de trabajo.
A la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. para que adelante los trámites administrativos correspondientes para efectuar las valoraciones médicas que sean necesarias para atender las condiciones de salud desencadenadas en el equipo de trabajo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira. A la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA para que adelanten las actuaciones administrativas necesarias tendientes a REUBICAR al señor [M.J.M.M] o en otro puesto de trabajo de similares condiciones, fuera del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
Al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, que proceda con la respuesta al impedimento presentado por la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Pereira, BEATRIZ ELENA BERMÚDEZ MONCADA, respecto de la calificación integral de servicios del empleado [M.J.M.M]. PRETENSION SUBSIDIARIA: En caso de que no se acceda a ninguna de las pretensiones principales, solicitamos de manera subsidiaria y en forma respetuosa, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados por los aquí accionantes, se profieran medidas de protección especial para el equipo de trabajo del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA consistentes en la movilización temporal del señor [M.J.M.M] de las instalaciones del Juzgado y se autorice el nombramiento provisional de un nuevo oficial mayor en este Despacho.” 2.
Hechos: De la lectura del expediente, los actores indican como hechos relevantes, los siguientes: Los señores Beatriz Elena Bermúdez Moncada, María Teresa Hincapié Hincapié; Andrés Felipe López Acevedo, Luz Adriana Betancur Gómez, Jimmy Alejandro Zuluaga León y Heidy Fernanda Ortiz Torres ocupan los cargos de Juez, secretaria, oficial mayor, escribiente, técnico en sistemas y citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, respectivamente.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el despacho también trabaja el señor M.J.M.M1 quien ocupa el cargo de oficial mayor. El 23 de agosto de 2022, el señor M.J.M.M mostró una actitud violenta contra la juez y le expresó su intención de agredirla físicamente y desatar su furia.
Ante ese episodio, el señor M.J.M.M fue trasladado a la unidad de urgencias de su I.P.S., adscrita a SANITAS E.P.S. Además, ante el riesgo físico, psicológico y laboral al cual se sintieron expuestos, los actores reportaron el suceso a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo y la A.R.L POSITIVA para el seguimiento y estudio del incidente presentado por el señor M.M. Sin embargo, indicaron que las referidas entidades no dieron respuesta oportuna ni satisfactoria.
Que, desde el 23 de agosto de 2022, el señor M.J.M.M ha sido incapacitado de manera intermitente por el psiquiatra tratante, adscrito al Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S. No obstante, los actores refieren que dicha incapacidad se ha extendido por más de 100 días, circunstancia que ha generado que los demás empleados del Despacho tengan que asumir las funciones de su compañero.
Indicaron que la titular del Despacho informó el episodio presentado ante diferentes dependencias, tales como, la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo – DSAJ, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura, el Comité Seccional de Género y el Comité Nacional de Género y Comité de Convivencia Laboral, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que se repita un suceso de las mismas características y aliviar la sobrecarga laboral existente por cuenta de la problemática descrita.
Asimismo, informaron que, la titular del despacho inició proceso penal en contra del señor M.J.M.M por las amenazas que recibió. Que, el señor M.J.M.M. ya se reintegró a sus labores, pero continúan los inconvenientes, porque no cumple con la carga laboral, no sigue las recomendaciones del médico tratante y esto afecta la normalidad del funcionamiento del despacho. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que el funcionamiento del juzgado resultó afectado por la situación descrita, puesto que existe una sobrecarga laboral entre los empleados del despacho, quienes además han tenido que acudir a acompañamiento psicológico ante la zozobra que genera el mal comportamiento de su compañero de trabajo, pues no saben con exactitud en qué momento «vuelva a atacar a alguno de los miembros del despacho» razón por la que manifiestan que han presentado episodios de ansiedad y estrés post traumático. 4.
Oposiciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. Explicó que la situación presentada entre los empleados y la funcionaria judicial se envió al Comité de Convivencia Laboral, 1 Desde el fallo de tutela de primera instancia el a quo dispuso denominar el nombre del empleado con sus iniciales, en aras de proteger su identidad.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad ante la que no se logró conciliar, por lo que remitió el caso a la instancia competente. Igualmente dijo que, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo ha realizado numerosas reuniones con el fin de brindar el acompañamiento requerido a los integrantes del Juzgado.
Que, la Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira ha notificado cada suceso relacionado con el empleador judicial M.J.M.M y ese Consejo Seccional ha adelantado lo que le corresponde dentro del ámbito de sus competencias, razón por la cual, afirmó que no es de recibo que los actores sostengan que no ha realizado acción alguna que solucione el conflicto.
Entre las gestiones adelantadas, señaló que, en Oficio núm. CSJRIO23-1227 del 18 de agosto de 2023, el Consejo Seccional remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como superior funcional, el impedimento presentado por la Juez Beatriz Elena Bermúdez Moncada para efectuar la calificación de servicios del señor M.J.M.M. Por último, afirmó que no existe norma que autorice al Consejo Seccional para crear o suprimir cargos y menos a trasladar a un empleado judicial por razones de salud mental, por lo tanto, no existe nexo causal entre las acciones u omisiones alegadas y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales de los actores.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que a la que le corresponde dar respuesta a la presunta vulneración de los derechos invocados es a la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 2009, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Que las solicitudes presentadas ante la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira fueron atendidas, de conformidad con la competencia asignada a esa oficina, tal y como se evidencia en los informes suscritos por las psicólogas de la Rama Judicial Pereira y de la ARL Positiva, en donde consta la trazabilidad de las actividades e intervenciones realizadas con el despacho judicial en pleno y con los servidores judiciales individualmente, desde el 2022 hasta septiembre de 2023.
Además, la Dirección Seccional no tiene facultad para reubicar empleados en otros puestos de trabajo, pues esa es una competencia única y exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Aclaró que, la función de trasladar transitoriamente a empleados se le delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del artículo 7º del Acuerdo PSAA16- 10561 del 17 de agosto de 2016 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo PCSJA23- 12061 del 26 de abril de 2023).
Que, conforme con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, que reglamenta los traslados de servidores judiciales en carrera judicial, es el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o el Consejo Seccional de la Judicatura los competentes de definir un traslado, dependiendo si es nacional o en el mismo distrito.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores. En relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicó que, recepcionó dos noticias disciplinarias que actualmente están en trámite.
Además, señaló que, a esa Comisión, en razón de sus funciones, no le corresponde satisfacer las pretensiones formuladas por los actores, por lo que debe desvincularse del trámite de la presente acción de tutela. 5. Intervenciones El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó la desvinculación del trámite de tutela e indicó que el impedimento presentado por la juez con ocasión a la denuncia que ejerció en contra del señor M.J.M.M se encuentra en trámite pendiente de resolver.
La EPS Sanitas, explicó que la controversia planteada por los actores es de origen laboral y con transgresión al reglamento interno del trabajo lo cual excede su competencia, pues es responsabilidad expresa de cada empresa contar con área de Salud y Seguridad en el Trabajo para este tipo de valoración para identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de situaciones particulares.
Finalmente precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los actores y, por tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se ha comprobado que la EPS Sanitas no es la llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones incoadas.
Por su parte el Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., en calidad de entidad tratante del señor M.J.M.M informó que ha brindado la atención integral y se ha cumplido a cabalidad con todos los servicios de salud requeridos que son de su competencia, conforme con lo ordenado por la EPS, las guías generales de atención y los protocolos de esta IPS.
Además, indicó que de acuerdo con las valoraciones realizadas, el señor M.J.M.M padece el siguiente diagnóstico: «Paciente con impresión diagnóstica de trastorno mixto de ansiedad y depresión, rasgos de personalidad disfuncionales, al parecer rasgos de Asperger, quien presenta alteraciones marcadas afectivas, anímicas y del comportamiento que le hacen disfuncional en principales áreas de vida.
Requiere continuidad de tratamiento en el programa para evitar mayor deterioro funcional o recaídas.». Adujo que la última atención en el servicio de hospitalización del señor M.J.M.M tuvo egreso el 14 de octubre de 2022 y desde esa fecha se encuentra en hospitalización parcial, bajo el programa hospital día, en el cual la última valoración por psiquiatría fue el 20 de septiembre 2023.
Aclaró que, revisadas las notas del área de psiquiatría, en ningún momento se indicó reintegro laboral ya que aparentemente fue por decisión del paciente, sin embargo, precisó que para reintegrarse a su labor se le recomendó: «i) Reintegro laboral paulatino: Se solicita que inicialmente se asignen labores diarias por periodo máximo de dos horas, con incremento de dos horas cada 15 días laborables, hasta llegar a la jornada laboral normal. ii) horario laboral una vez establecido no mayor a 8 horas al día. iii) Evitar turnos nocturnos. iv) respetar periodos de descanso, evitar comunicación con la (sic) paciente en jornada extralaboral. v) evitar sitios laborales con alto grado de estrés. vi) seguimiento continuo por área de Salud Ocupacional, valoración post - incapacidad.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) promover las pausas activas durante el trabajo. viii) permitir la asistencia a citas médicas y terapias programadas de hospital día». La ARL Positiva compañía de seguros solicitó la desvinculación al presente trámite en la medida en que consideró que no ha ejecutado acción ni omisión alguna que afecte los derechos fundamentales invocados por los actores.
Asimismo, afirmó que, revisados los sistemas de información de la entidad, no se evidencia diagnósticos de origen laboral reportados por los actores, por lo cual, Positiva no se encuentra facultada para la emisión de conceptos de índole laboral asociados a la relación contractual laboral de Rama Judicial de manera directa o por medio de los terceros.
Por su parte el señor M.J.M.M, vinculado en calidad de tercero con interés, resaltó que su actual estado de salud mental, emocional y psicológica, se ha visto afectado principalmente por el padecimiento del trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno obsesivo y compulsivo y, sobre todo, por el Síndrome del Espectro Autista de Asperger, el cual le genera amplias dificultades en relación con el funcionamiento ejecutivo, inflexibilidad en el pensamiento, nula retroalimentación del error, dificultades en el mantenimiento de la atención, disfuncionalidad del tipo ejecutivo, dificultades en la interacción social y alteraciones de atención y concentración, conforme con las pruebas psicológicas que le han realizado.
Afirmó que, como consecuencia de las condiciones neuropsicológicas especiales que padece, ve afectado su desempeño en la totalidad de las áreas de su vida, entre ellas, en el ámbito laboral y profesional. Expresó que, le preocupa que por la falta de criterio médico, se le asigne la misma carga laboral que presentan sus compañeros de trabajo que ocupan cargos dentro de juzgado de similar naturaleza, debido a que está presentando exacerbaciones en los síntomas de sus patologías, como sucesivos y continuos episodios de ansiedad, agobio y desesperación, lo cual hace nugatorio los avances que ha obtenido en su salud durante más de un año continuo de terapias y atenciones médicas, psiquiátricas y psicológicas, lo que le imposibilita producir los mismos resultados laborales que una persona en condiciones de salud estables.
Por lo anterior, solicitó que se ordene dar un criterio médico que determine la forma, naturaleza, cantidad de tareas y obligaciones laborales dentro del juzgado donde se desempeña actualmente en el cargo de oficial mayor, que sea acorde con su actual cuadro clínico de salud, aclarando que su interés e intención es laborar dentro del juzgado en jornada laboral completa, y con una carga laborar coherente conforme a sus especiales condiciones neuropsicológicas, psicológicas, mentales y emocionales. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 23 de noviembre de 2023 amparo los derechos fundamentales de los actores y, en consecuencia, ordenó: “2) a la EPS Sanitas, a través de su IPS Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S., realizar las valoraciones integrales para el señor M.M., específicamente relacionadas con la naturaleza del cargo que desempeña y el contexto de sus labores. 3) a la Compañía de Seguros Positiva S.A. que en apoyo con la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST adscrita al área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, adelante los trámites administrativos correspondientes para que se efectúen las valoraciones médicas que sean necesarias para atender las condiciones de salud desencadenadas a los accionantes; ello sin perjuicio del proceso que se viene realizando con el Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleado M.M y de que por parte de los accionados se inicie y coordine el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de ser el caso. 4) al Consejo Seccional de la Judicatura elaborar los estudios pertinentes para adoptar medidas transitorias o de descongestión relativas a la creación de un cargo de oficial mayor o el que considere adecuado para que asuma la carga laboral que le correspondía al señor M.M., que se ha acreditado que no está́ en condiciones de asumir y que fuera trasladada a los accionantes debido a su estado de salud y de esta manera garantizar la prestación del servicio de justicia de manera ágil y oportuna, atendiendo las circunstancias especiales y particulares del caso. 5) al Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- que tiene a su cargo la ponencia del impedimento presentado por la funcionaria Beatriz Elena Bermúdez Moncada, presentar dentro de los 5 días siguientes el proyecto ante la Sala correspondiente de dicha Corporación para que esté dentro de término de quince (15) días adopte una determinación al respecto. 6) a la nominadora del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira autorizar teletrabajo al empleado por cuatro (4) días de la semana, y un (01) día de trabajo en casa, siempre y cuando su vínculo laboral con el Despacho esté vigente, precisándose que en caso de que el señor M.M desee asistir a las instalaciones del Juzgado deberá́ informarlo previamente por escrito, y deberá́ mediar autorización expresa y escrita de la titular del Despacho, decisión de la que deberá́ remitirse copia a la entidad competente de la Dirección Seccional de Administración Judicial -Oficina de Talento Humano y/o Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST- quien a su vez lo reportará a la ARL, para que adelanten las actuaciones pertinentes y se realicen los seguimientos del caso.
( ) Todo lo anterior, al considerar que se encuentra en peligro la efectiva y pronta administración de justicia catalogada en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 como un servicio público esencial y que dada su connotación no puede ser desatendido desde ningún punto de vista o interrumpida su prestación y, en todo caso, debe garantizarse al usuario de manera pronta y cumplida sin tropiezos y con eficiencia, principio rector por demás en la elaboración de las providencias.
Pues debido a la situación descrita con el oficial mayor se ha afectado la productividad, motivación y dinámica de trabajo ya que en varias ocasiones se ha tenido que realizar reprocesos, lo que retrasa las tareas del equipo de trabajo e incluso conllevando a una sobrecarga laboral. 7. impugnación El Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira impugnó lo dispuesto en el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, en relación con la elaboración de los estudios para adoptar medidas transitorias o de descongestión relativas a la creación de un cargo de oficial mayor o el que considere adecuado para que asuma la carga laboral que le correspondía al señor M.J.M.M, en la medida en que manifiesta que no tiene la competencia para crear cargos, pues es una facultad exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que, al evaluar el escenario actual del Distrito Judicial de Pereira, especialmente de los juzgados civiles con categoría de circuito, no se permite el traslado de empleados entre despachos judiciales, que sería una solución a la situación que se presenta en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, sin embargo, esto afectaría, a su vez, el desempeño laboral de los servidores judiciales que conforman la planta de personal del juzgado del cual se extraería dicho empleado.
Por otro lado, precisó que en los casos que se requiera reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo se debe acudir al trámite estipulado en el Acuerdo núm. 756 del 06 de abril de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en todo Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso estipula que la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En tal virtud, para que el Consejo Superior de la Judicatura evalué la creación del cargo, el nominador deberá enviar la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional con el fin que conceptúe la viabilidad de crear un cargo de igual categoría, o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación, posteriormente, se remita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que se tomen las acciones pertinentes, tendientes a la creación de cargos.
Finalmente, señaló que dicha Corporación está presta a cumplir las órdenes emitidas en el marco de la acción de tutela, sin embargo, la orden de primera instancia impugnada desborda sus competencias. Por su parte la ARL Positiva impugnó el fallo de primera instancia, puntualmente lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia de primera instancia, en relación con la orden de que adelante los trámites administrativos correspondientes para que se efectúen las valoraciones médicas que sean necesarias para atender las condiciones de salud desencadenadas a los accionantes que conforman el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira y recuperar la salud mental de los trabajadores; ello sin perjuicio del proceso que se viene realizando con el empleado M.J.M.M y de que por parte de los accionados se inicie y coordine el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de ser el caso.
Puntualmente indicó que validado el sistema de información de la compañía se evidenció que los actores no registran algún evento ante la ARL, por lo cual no se encuentra facultada para la emisión de conceptos de índole laboral. Explicó que conforme con la normatividad vigente, las ARL solo cumplen función de asesoramiento y acompañamiento en el programa de seguridad y salud en el trabajo, esto quiere decir que quienes deben definir en última instancia el programa a llevar a cabo son los empleadores, conforme con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, razón por la que, solo desde el área de Promoción y Prevención podrán adelantarse con los servidores judiciales actividades de asesoría y asistencia técnica para la promoción de la salud mental las cuales podrán ser programadas por intermedio de la Coordinación Seccional SG-SST Pereira.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En el escrito de impugnación la ARL Positiva y el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira cuestionaron la decisión de primera instancia en distintos argumentos, que se pueden resumir en tres puntos, así: i) La falta de competencia de la ARL positiva para que efectuar valoraciones médicas a los integrantes del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, por los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2022, con su compañero, el señor M.J.M.M. ii) La falta de competencia de la ARL positiva para iniciar y coordinar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor M.J.M.M. iii) La falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura para elaborar los «estudios pertinentes para adoptar medidas transitorias o de descongestión relativas a la creación de un cargo de oficial mayor o el que considere adecuado para que asuma la carga laboral que le correspondía al señor M.J.M.M».
Conforme con los puntos objetados en los escritos de impugnación, a la Sala le corresponde estudiar si revoca, confirma o modifica los numerales 3 y 4 de la providencia impugnada, como se pasa a analizar. Caso concreto i) De la competencia de la ARL frente a las valoraciones médicas ordenadas a los actores. El a quo ordenó a la ARL Positiva adelantar los trámites administrativos correspondientes para que se efectúen las valoraciones médicas que fueran necesarias para atender las condiciones de salud desencadenadas a los accionantes que conforman el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira y recuperar la salud mental de los trabajadores.
Sin embargo, la entidad señaló que no está habilitada para ello, porque no se reportó el incidente respecto de los trabajadores. Frente a este punto, la Sala destaca que, conforme con el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales", es obligación y responsabilidad del empleador notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado el empleado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
El evento que tuvo lugar el pasado 23 de agosto de 2022, si bien, fue reportado respecto al señor M.J.M.M., en el expediente no obra prueba que los sucesos generaron incidencia directa en los demás trabajadores del despacho, que presenciaron los hechos, lo que en su momento no permitió que Positiva Compañía de Seguros S.A., pudiera analizar las posibles repercusiones que tuvo frente a ellos.
Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, que, a la fecha la ARL tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2022 y, que en esta instancia constitucional los actores afirmaron que han tenido diversas patologías psicológicas derivadas de tal evento, debe entenderse informada de la situación y, en esa medida, resulta pertinente la orden dada por el a quo referente a que se adelante Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las actuaciones pertinentes para atender las condiciones de salud desencadenadas a los accionantes.
En consecuencia, se confirmará la orden dada en el numeral tercero de la providencia impugnada respecto a el deber que tiene la ARL de dar seguimiento a los actores conforme con lo expuesto. ii) De la competencia de la ARL para la calificación de pérdida laboral del señor M.J.M.M. Al respecto, lo primero que conviene decir es que, se entiende por calificación de pérdida de capacidad laboral, el mecanismo que permite determinar el porcentaje de afectación del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual.
El ordenamiento jurídico señala que el estado de invalidez se debe establecer[FC1] por medio de una valoración médica, mediante la que se identifica la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, realizada por las entidades autorizadas por la ley, esto son, el Instituto de Seguros Sociales, hoy, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP- [entiéndase Aseguradoras de Riesgos Laborales], a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS.
Es preciso indicar que la calificación de perdida de la capacidad laboral solo procede cuando el término de la incapacidad supera 180 días ininterrumpidos y existen dos situaciones que originan la calificación por pérdida de capacidad laboral, por enfermedad o por accidente, una de ellas es de origen profesional que se cubre por las administradoras de riesgos laborales ARL y la otra es de origen común que está cubierta por las administradoras de fondos de pensiones AFP; ambos orígenes deben ser calificados, en primera oportunidad, por la entidad promotora de salud EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador y, en segunda instancia, dicha calificación será objeto de evaluación por parte del médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales, respectivamente, quienes determinaran el origen de la enfermedad.
De acuerdo con los documentos que obran en el presente caso, a la fecha, no existe prueba en la que se evidencie que las enfermedades del señor M.J.M.M ya cuentan con la calificación del origen de diagnóstico, razón por la que para que proceda la mencionada calificación de perdida de la capacidad laboral, es necesario que, de manera previa, se agote el trámite contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 2, que dispone: 2 Artículo 41.
Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pasos para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral 3: Requisitos Una vez determinado el origen de la enfermedad se señala también la forma en la cual se deberá proceder así: Que las incapacidades temporales otorgadas por la EPS a la persona que tiene afectación en su salud superan el término de (180) días ininterrumpidos. Una vez sucede lo anterior corresponde a la EPS, determinar en una primera oportunidad el origen de la contingencia esto es si es común o de origen profesional. cuando se tenga claridad en lo anterior se procederá a determinar el grado de invalidez para concluir si existe invalidez y en consecuencia pérdida de capacidad laboral y en qué porcentaje.
Enfermerdad de origen comun la cual será cubierta eventualmente por las Administradoras de Fondos de Pensión (AFP) Enfermedad de origen profesional la cual será cubierta por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) En cualquiera de los casos anteriores el estado de invalidez será determinado con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
La importancia en el trámite anterior radica en el hecho de que una vez se determine si el trabajador tiene o no pérdida de la capacidad laboral basado en el porcentaje de la misma, se deberá analizar, según el caso, si procede reintegro, reubicación o si por el contrario hay lugar a pensión. De manera que, para que proceda la calificación ordenada en primera instancia a la ARL, es necesario que, de manera previa, se agote el trámite administrativo ante la EPS.
Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el numeral tercero de la providencia impugnada, en el sentido de confirmar la orden dirigida a que la ARL realice el seguimiento médico a los actores y, en lo que concierne a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se ordenará que oriente al señor M.J.M.M para que, en caso de ser de su interés, adelante los trámites correspondientes para llevar a cabo la calificación del origen de la enfermedad y, de ser el caso, el posterior trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. iii) Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira para elaborar los estudios pertinentes para adoptar medidas transitorias o de descongestión relativas a la creación de un cargo de oficial mayor o el que considere adecuado para que asuma la carga laboral que le correspondía al señor M.J.M.M Ahora bien, en relación con la impugnación que presenta el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, la Sala anticipa que, en efecto, en el caso objeto de debate no es viable ordenar los estudios para la creación de un nuevo cargo, en la medida en que esta competencia radica en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo núm. 756 del 6 de abril de 2000 del Consejo Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos.
La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado" 3Información extraída de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura "Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la rama judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo".
Asimismo, la Sala observa que en el caso objeto de estudio, antes de ordenar la creación de un nuevo cargo, la reubicación del actor o la reincorporación del mismo, se deben agotar trámites de índole administrativo, en los términos del Acuerdo núm. 756 del 6 de abril de 2000, del Consejo Superior de la Judicatura que, dispuso: “ART. 1º—El funcionario o empleado al servicio de la rama judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.
ART. 2º—El funcionario o empleado al servicio de la rama judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP), le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.
ART. 3º—Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: a) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; b) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.
Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la administradora de riesgos profesionales de la rama judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al comité paritario de salud ocupacional nacional; c) La administradora de riesgos profesionales de la rama judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la entidad promotora de salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir; d) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al comité paritario de salud ocupacional nacional, el cual, dentro del término de quince días, analizará el caso y conceptuará en su orden, así: — Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la sala administrativa para su decisión; o, — Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.
En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. ART. 4º—La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estudiará la viabilidad de la propuesta y si fuere procedente creará el cargo en el respectivo consejo seccional de la judicatura o donde lo considere pertinente, para reincorporar o reubicar al funcionario o empleado mientras persistan las causas que originaron la pérdida de su capacidad laboral o le sea reconocida la correspondiente pensión.” (subrayado fuera de texto).
Conforme con lo expuesto, es claro que para que proceda realizar los estudio para la creación de un cargo tal como lo ordenó el a quo, es necesario, de manera previa, agotar el trámite administrativo pertinente en el que se definirá la situación médica y laboral del señor M.J.M.M, el cual, en todo caso, no es quien ejerce la presente solicitud de amparo, razón por la que hay lugar a revocar el numeral cuarto de la orden impugnada.
Aunque la Sala reconoce que el servicio de administración de justicia tiene el rango de fundamental, lo cierto es que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar medidas de descongestión u ordenar la creación de cargos al interior de la Rama Judicial con tal fin. Pero, el análisis de la situación en el caso en concreto y la adopción de medidas que permitan regular la carga laboral en el despacho, es un asunto que compete exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00178-01 Accionante: Beatriz Elena Bermúdez Moncada y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, en el presente caso, se impone modificar el numeral tercero de la providencia impugnada, en el sentido de confirmar la orden dirigida a que la ARL realice el seguimiento médico a los actores y, en lo que concierne a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se ordenará que oriente al señor M.J.M.M para que, en caso de ser de su interés, adelante los trámites correspondientes para llevar a cabo la calificación del origen de la enfermedad y, de ser el caso, el posterior trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral tercero de la providencia impugnada, el cual quedará así: “3.En el mismo término, se ordena a la Compañía de Seguros Positiva S.A. que en apoyo con la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST adscrita al área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, adelante los trámites administrativos correspondientes para que se efectúen las valoraciones médicas que sean necesarias para atender las condiciones de salud desencadenadas a los accionantes que conforman el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, y recuperar la salud mental de los trabajadores.
Al tiempo que, se ordena a la Compañía de Seguros Positiva S.A. que en apoyo con la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST adscrita al área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, en lo que concierne a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, oriente al señor M.J.M.M para que, en caso de ser de su interés, adelante los trámites correspondientes para llevar a cabo la calificación del origen de la enfermedad y, de ser el caso, el posterior trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.” 2.
Revocar el numeral cuarto de la providencia impugnada conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 3. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN