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11001031500020250009001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-09

Radicación interna: 4275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jose Dairo Garcia Enciso Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: JOSÉ DAIRO GARCÍA ENCISO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Reconocimiento del daño a la vida en relación / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante y por los terceros interesados Nelly Ovalle Rojas y Juan Carlos, Ana Soret y Miguel Ángel García Ovalle en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El señor José Dairo García Enciso, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso radicado núm. 73001-23-31-000-2011-00144-02.

Hechos relevantes 2. El 16 de marzo de 2011 los familiares del joven Arnobis García Ovalle presentaron demanda en ejercicio del medio de contra de reparación directa en contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, del Departamento del Tolima, del Hospital Nelson Restrepo Martínez de Armero Guayabal, del Hospital Reina Sofía de España de Lérida, de DIACORSA Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, de la Clínica Calambeo, del médico Pedro Nel Suárez y del Hospital Federico Lleras 1 Que ingresó para fallo el 12 de mayo de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 Acosta de Ibagué, con el objeto de obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales por la muerte del paciente. 3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, por medio de sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 4.

Contra dicha decisión la parte vencida interpuso apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 19 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la ESE DIACORSA Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué Clínica Calambeo por los perjuicios causados a José Darío García Enciso, Nelly Ovalle Rojas, Juan Carlos García Ovalle, Ana Soret García Ovalle y Miguel Ángel García Ovalle como consecuencia de las omisiones en las que incurrió en la prestación del servicio de salud brindado a Arnobis García Ovalle.

TERCERO: CONDÉNASE a la ESE DIACORSA Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué Clínica Calambeo al pago de los perjuicios morales, así: Allianz Seguros S.A. reembolsará lo pagado por la ESE DIACORSA Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué Clínica Calambeo y asegurado, condena que comprende la indemnización de los perjuicios morales hasta el límite de la cobertura según las pólizas de seguros No. RCC 289 o vigente al momento de la reclamación. Estos valores deberán pagarse teniendo en cuenta el valor indexado de la póliza, así:

CUARTO: CONFÍRMASE la falta de legitimación del Ministerio de Protección Social y del Departamento del Tolima.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”. 5. El 18 de diciembre de 2023 la parte demandante solicitó aclaración y adición del fallo de segunda instancia respecto del reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del “daño a la vida en relación” que fueron negados en la decisión precitada. 6. La petición fue estudiada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de auto de 12 de abril de 2024, rechazó lo solicitado por Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 extemporaneidad, dado que la notificación de la sentencia se realizó por edicto electrónico desfijado el 5 de diciembre de 2023 y el término de ejecutoria vencía el 11 de diciembre siguiente, y la solicitud de aclaración y adición fue radicada sólo hasta el 18 de diciembre de 2023.

Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Ante el desconocimiento de los derechos constitucionales relacionados al inicio, le solicito se ordene tener en cuenta lo relacionado en los hechos al no haber desacatado la sana crítica, el deber de probar, la falta de motivación y congruencia en la sentencia del 19 de octubre de 2.023, como consecuencia se ordene al accionado rehacer con los anteriores hechos la sentencia. En caso de existir la tasación por mitad motivada y congruente, subsidiariamente se conceda en el 50%, del tope de cuantía, pero en todas las condenas que no fueron ordenadas, más las costas, como se relaciona en los hechos.

Las demás que surjan siempre que sea para proteger a mi familia ante el desconocimiento de los derechos relacionados”. Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte demandante sostiene que con la decisión del 19 de octubre de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una decisión sin motivación por la falta de congruencia entre “el fallo, las pretensiones y las pruebas ordenadas y practicadas”, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administración de justicia e igualdad. 9.

Indica que “el condenado” no cumplió con su carga de la prueba, “pese a que le fue ordenado en el interrogatorio de parte efectuado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida”, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, “lo pertinente era decláralo confeso”. 10. De igual modo, sostuvo que no “se podía negar la pretensión del daño en la vida de relación, ya que los hechos fueron desde el 19 de enero y hasta el 15 de febrero de 2009, con presentación de la demanda el 16 de marzo de 2011, cuando ese daño fue abandonado por el de salud a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, si bien hubo un cambio de criterio en el daño en la vida de relación por el de salud, también lo es, que su creación fue posterior la creación a la ocurrencia de los hechos y a la presentación de la demanda”.

Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 20 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y como terceros con interés a los ciudadanos Nelly Ovalle Rojas, Juan Carlos García Ovalle, Ana Soret García Ovalle y Miguel Ángel García Ovalle, a la Nación – Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Ministerio de Salud, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Departamento del Tolima, a Diagnósticos Cardiológicos Especializados S.A. DIACORSA, a la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S., a Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., al Hospital Nelson Restrepo Martinez E.S.E. Guayabal, al Hospital Reina Sofia de España E.S.E. de Lerida, al Ministerio del Trabajo, a Allianz Seguros y a la Previsora S.A., para que ejercieran su derecho de defensa.

Intervenciones 12. El Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E. de Armero Guayabal solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Adujo que la parte accionante pretende constituir la acción en una tercera instancia, buscando que la nueva decisión que toma el juez de lo contencioso administrativo sea acorde con las premisas argumentativas del demandante. 13.

El Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida sostuvo que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia censurada fue notificada por edicto el 5 de diciembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 11 de diciembre siguiente, por lo que la acción se ejerció un año, un mes y 9 días después de su ejecutoria. 14.

En ese sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que “toda la argumentación que ha expuesto [el] accionante, a lo largo de su escrito contenido en el libelo introductorio, […] consiste en […] una […] presunta violación a derechos fundamentales, [porque] no se accedió a la totalidad de las pretensiones de la demanda [ordinaria], especialmente en el monto de los presuntos perjuicios causados”. 15.

El Hospital Federico Lleras de Ibagué E.S.E. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, puesto que el juzgador de segunda instancia realizó “una sana crítica y […] un estudio minucioso tanto de la demanda, de las contestaciones, de las pruebas arrimadas al expediente” emitiendo un fallo objetivo que no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante. 16.

Adicional a ello, adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se interpuso vencidos los seis meses que el actor tenía para radicarla. 17. Allianz Seguros S.A. precisó que la providencia acusada es del 19 de octubre de 2023, la cual fue debidamente notificada a las partes el 5 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue admitida el 20 de enero de 2025, por lo que se presentó por fuera del plazo de los seis meses estipulado por el Consejo de Estado y la jurisprudencia constitucional, no cumpliendo así con el requisito de inmediatez. 18.

La Previsora S.A. señaló que el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la acción se utiliza como un “nuevo medio de defensa, por demás adicional al proceso ordinario que se tramitó ante el tribunal Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Administrativo del Tolima y la subsección B de la Sección Tercera del […] Consejo de Estado, con el que se pretende sustituir a la autoridad competente, siendo ello una vía judicial paralela para enmendar deficiencias que se suscitaron en el trámite ordinario, errores procesales o recuperar oportunidades vencidas”. 19.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que no intervendrá en el proceso de la referencia ni como parte ni como tercero y acatara estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 20. Los ciudadanos Nelly Ovalle Rojas y Juan Carlos, Ana Soret y Miguel Ángel García Ovalle pidieron el amparo de “los mismos derechos fundamentales descritos en la tutela” interpuesta por el accionante, al haberse “presentado en la sentencia de octubre 19 de 2023, por parte de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, falta en la valoración de las pruebas afectando la sana crítica”. 21.

La Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. en liquidación y la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Tolima solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2025, aceptó la solicitud de coadyuvancia formulada por los ciudadanos Nelly Ovalle Rojas y Juan Carlos, Ana Soret y Miguel Ángel García Ovalle y declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José Dairo García Enciso por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 24.

En primer lugar, indicó que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto para decidir sobre el aludido presunto desconocimiento del principio de congruencia, el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 25. Sostuvo que dentro de las causales de procedencia del mencionado mecanismo se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio. 26.

De esta manera, consideró que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa. 27.

En segundo lugar, señaló que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, debido que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de enero de 2025, es decir, luego de 1 año, 1 mes y 9 días, superando el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional. 28.

Precisó que, aunque el 18 de diciembre de 2023 el demandante presentó solicitud de aclaración y adición del fallo reprochado, lo cierto es que, con auto de 12 de abril de 2024 aquella fue rechazada por extemporánea con fundamento en que “la notificación de la sentencia se realizó por edicto electrónico desfijado el 5 de diciembre de 2023, por lo que el término de ejecutoria de esta venció el 11 de diciembre siguiente”.

La impugnación 29. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 30. Adicional a ello, los coadyuvantes Nelly Ovalle Rojas y Juan Carlos, Ana Soret y Miguel Ángel García Ovalle también recurrieron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revoque la decisión del a quo y se concedan sus pretensiones, dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado “omitió la sana crítica y cayo (sic) de manera reiterativa como lo hizo la primera instancia en la falta de congruencia en el fallo”. 31.

Indicaron que “de manera muy clara el Artículo 42 de la constitución, que ‘El estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia’, pero ha reiterado apartes, en diversas decisiones la Corte Constitucional, como en la siguiente Sentencia C-577 de 2011, ‘el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.’, con todo respeto y no nos tomen a mal, pero, han desconocido con las sentencias de primera instancia nuestros derechos constitucionales fundamentales, han ido en contra de una vida, porque el condenado decidió por nuestro hermano e hijo, que no viviera, una eutanasia sin el consentimiento de él, hay una violación de género, de dos mujeres, de una familia, porque tenemos entendido que al juez solo le interesa la verdad, la verdad real, e impartir una recta administración de justicia”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 32. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 33.

Sobre el particular, tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política2, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 34. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4 35.

En el presente asunto, los impugnantes alegan la configuración de una decisión sin motivación por el desconocimiento del principio de congruencia, pues sostienen que no existe relación entre “los hechos, las pretensiones y las pruebas ordenadas y practicadas”, debido a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de octubre de 2023 “no aplicó los principios de sana crítica”. 36.

En la decisión enjuiciada, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la Clínica Calambeo porque consideró que, con el dictamen pericial solicitado por la parte demandante y rendido por el Instituto de Medicina Legal, estaba probado que en dicha clínica “no se le prestó al paciente la atención médica oportuna y adecuada para contrarrestar o eliminar los efectos del herbicida ingerido”.

Sin embargo, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, redujo el valor de la condena en un 50% porque encontró que de las mismas pruebas se apreciaba que la víctima directa “se expuso imprudentemente al daño al ingerir, con fines suicidas, un veneno en dosis muy altas, cuya toxicidad era letal”. 37. La Sala considera que los supuestos señalados en el escrito de tutela encajan dentro de una de las causales que el CPACA consagra para la procedencia del 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). 4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia citado, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo.

El numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señala al respecto: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 38.

Frente a esto, el Consejo de Estado ha señalado5 que la falta de congruencia se erige como una causal de nulidad de la sentencia que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado, toda vez que la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.

Razón por la cual la inconformidad que motiva la acción de tutela bajo estudio puede ser planteada ante el juez de lo contencioso administrativo a través del recurso contemplado en el artículo 250 del CPACA para que sea el competente quien se pronuncie sobre su estructuración. 39. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consistente en la existencia de otros medios de defensa tiene el propósito de respetar la división de competencias que la Constitución Política ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica desconocer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia. 40.

Por otro lado, considera esta Subsección que le asiste razón al a quo al sostener que en el asunto bajo estudio tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, se tiene que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2025, es decir, luego de 1 año, 1 mes y 9 días. 41.

Frente a esto, si bien el 18 de diciembre de 2023 el demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 19 de octubre de 2023, lo cierto es que, con auto de 12 de abril de 202441 aquella fue rechazada por extemporánea porque “la notificación de la sentencia se realizó por edicto electrónico desfijado el 5 de diciembre de 2023, por lo que el término de ejecutoria de esta venció el 11 de diciembre siguiente”. 42.

En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: “[…] en cualquier caso, de la revisión de la solicitud de aclaración y adición se encuentra que no habría lugar a acceder a ella, pues es evidente que lo resuelto no ofrece motivo de duda ni se dejó de resolver algún extremo de 5 Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-00090-01 Accionante: José Dairo García Enciso Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 la litis. En realidad, lo que la parte demandante pretende es que se modifique lo decidido en segunda instancia con el fin que se reconozcan ciertos perjuicios que no fueron demostrados en el proceso”. 43.

Por lo anterior, dado que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es que se debe acreditar que la acción se interpuso en un plazo razonable, no son válidos los recursos ni las solicitudes adición o aclaración que se utilizan para revivir términos, por lo que, en este caso, la inmediatez se debe contabilidad desde la ejecutoria de la sentencia censurada. 44.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Dairo García Enciso en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.