Micelio
11001031500020230554400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-09-27

Radicación interna: 8832 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Robinson De Jesus Gomez Sepulveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05544-00 Accionante: Robinson de Jesús Gómez Sepúlveda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05544-00 Accionante: Robinson de Jesús Gómez Sepúlveda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Violación directa de la Constitución / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque considero que el amparo debió negarse, no comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social) y es posible identificar los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La Corte Constitucional ha establecido que las reglas del precedente no son absolutas y que las autoridades judiciales pueden apartarse de ellas, siempre Radicado: 11001-03-15-000-2023-05544-00 Accionante: Robinson de Jesús Gómez Sepúlveda 2 que (i) identifiquen el precedente del cual se apartan (carga de transparencia) y (ii) sustenten suficientemente las razones para ello (carga de argumentación).

Además, también ha señalado que el precedente es vinculante siempre que sea uniforme y pacífico, pues de lo contrario los jueces pueden adoptar una postura u otra, según las exigencias y particularidades del caso1. 2.2.- En este caso el tribunal accionado cumplió con las dos cargas señaladas y, además, no es cierto que exista una postura unificada en la materia.

Frente a lo primero, se advierte que en la providencia accionada se identificó la sentencia SU-098 de 2018 (que fundamenta las otras sentencias invocadas por el accionante, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado). De igual manera, el tribunal aceptó que existen varias sentencias de esta Corporación que han adoptado la postura señalada en esa sentencia de la Corte Constitucional; así, la sentencia indicó expresamente las reglas jurisprudenciales de las cuales se apartó el tribunal. 2.3.- A partir de lo anterior, el tribunal accionado concluyó que no existe una postura jurisprudencial unificada y, en todo caso, que existen motivos para apartarse del precedente invocado por el accionante.

En ese sentido, esta Sala ya ha reconocido en otras ocasiones la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se identifiquen las sentencias y reglas que se dejarán de aplicar, y se expongan los motivos para ello2. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Entre otras, la sentencia SU-354 de 2017. 2 Entre otras, sentencia del 30 de agosto de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-04837-00; y sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-01648-00 (que abordó un caso idéntico), ambas con ponencia de este despacho.