Micelio
25000233600020150208401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-11-01

Radicación interna: 58248 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Marcela Patricia Julio Ortega, Ana Rita Cristancho De Ariza, Cosme Ariza Ardila, Henry Ariza Cristancho·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por daños causados durante la profesión militar - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - se configuró en el presente asunto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. LA DEMANDA 1. El 1 de septiembre de 20151, los señores Cosme Baudilio Ariza Cristancho, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Deisy Mayerly y Leidy Carolina Ariza Julio, Marcela Patricia Julio Ortega, Ana Rita Cristancho de Ariza, Cosme Ariza Ardila, Giovanni y Henry Ariza Cristancho, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció el primero de ellos, cuando se desempeñaba como soldado profesional. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, indicaron que el 19 de septiembre de 2000, al señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, quien se desempañaba como soldado profesional orgánico del Batallón de Contraguerrillas 41 Héroes de Corea (base militar de Ayacucho -Cesar-), se le asignó la labor de operar una guadañadora sin que se le hubiese suministrado alguna capacitación, ni elementos de seguridad industrial.

En desarrollo de dicha actividad, un pedazo de madera que expulsó la máquina le impactó en su ojo derecho, circunstancia que le generó la pérdida de ese órgano. 2.1. Señalaron que el 6 de agosto de 2002, dos años después de haber perdido el glóbulo ocular derecho y parte de la visión del ojo izquierdo, el señor Ariza Cristancho fue enviado al municipio de Uribe (Meta) a una operación de combate, en la cual resultó herido, por arma de fuego, en el brazo y el pie izquierdo. 2.2.

Afirmaron que, si bien los hechos ocurrieron el 19 de septiembre de 2000, hasta el 10 de abril de 2002 se realizó el informe [no se brinda más información del mismo] 1 Folio 18 -reverso- del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 en el que se advirtió que la lesión provocó la pérdida del glóbulo ocular derecho; a lo cual agregaron que, el 4 de julio de 2013, la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó la pérdida de la capacidad laboral del lesionado en un porcentaje del 87.77%. 3.

Sostuvieron que, en este asunto, se configuró una falla del servicio, en la medida en que al señor Ariza Cristancho se le asignó una labor para la cual no estaba capacitado, ni contaba con los medios suficientes para su realización y, además, se le envío a una operación de combate sin tener en cuenta que estaba lesionado. Añadió que el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la notificación del acta de junta médico-laboral, pues desde ese momento conoció la gravedad de sus daños.

II. SENTENCIA IMPUGNADA 4. Corresponde a la providencia del 10 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al considerar que se configuró una falla en el servicio, en cuanto el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho fue expuesto a un riesgo mayor al que le correspondía soportar. 4.1.

Estimó que la pérdida de la visibilidad de su ojo derecho no podía considerarse como un riesgo propio del ejercicio de la actividad militar, a lo cual agregó que el hecho de que se le haya enviado a combate con una limitación física, ponía en evidencia su estado de indefensión. 5. En lo atinente a la caducidad del medio de control de reparación directa, manifestó que la contabilización del término debía iniciar a partir del día siguiente a la notificación del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 87.77%.

De ese modo, advirtió que, inicialmente, el medio de control podía incoarse hasta el 18 de julio de 2015, pero como se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 9 de septiembre de 2014 (faltaban 10 meses y 9 días para que caducara el medio de control), y la conciliación fue declarada fallida el 21 de octubre de 2014, la parte demandante tenía hasta el 1 de septiembre de 2015 para instaurar la demanda y, como ésta se presentó ese mismo día, concluyó que fue dentro del término legal.

III. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 6. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, señaló que se acreditó que el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho tuvo conocimiento del daño desde la fecha en que ocurrió, esto es, desde el 19 de septiembre de 2000 y, por ende, la demanda tenía que radicarse el 20 de septiembre de 2002; no obstante, ello ocurrió en una fecha para la cual ya había caducado la acción. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 7.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no podía imputársele responsabilidad, dado que el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, al vincularse como soldado profesional, asumió de manera voluntaria los riesgos propios de la actividad militar. Adicionalmente, aseguró que no se configuró una falla del servicio, en la medida en que no se probó el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado. 8.

Por su parte, los demandantes también presentaron recurso de apelación y solicitaron que, en consideración a las graves lesiones que padeció el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho y el porcentaje de su discapacidad, debía reconocérsele a dicho señor la suma equivalente a 400 SMLMV, por concepto de daño a la salud, así como lo correspondiente por el daño derivado de la pérdida de oportunidad.

Finalmente, pidieron el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación para todos los demandantes. IV. CONSIDERACIONES 9. Conforme a la petición que hace la entidad pública que recurre en apelación y en tanto se trata de un presupuesto procesal de la acción, la Sala aborda el análisis de la caducidad del medio de control ejercido.

Oportunidad de la acción de reparación directa 10. Frente a la determinación de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, de ahí que, a este asunto y en este puntual aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, en la medida en que los hechos fundamento de los daños alegados en la demanda, ocurrieron el 19 de septiembre de 2000 y el 6 de agosto de 2002. 11.

Así, al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 12.

En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta esta Corporación, ha fijado como derrotero para su verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste 2 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado3. 13. De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. 14.

En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso4. 15.

Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. 16.

Bajo las anteriores premisas, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; ello en tanto que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por consiguiente, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento no modifica el conteo de la caducidad, más aun cuando tal valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 19935, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Ibidem. 5 "Artículo 41.

Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 modificado por los artículos 142 del Decreto-Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012. 17.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado. 18.

Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el momento en que se causa el daño o es conocido por la víctima, de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta o la valoración por parte de medicina legal. 19.

En suma, es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño o, en su defecto, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que el juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. 20. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con el informativo administrativo por lesiones personales 104 del 10 de abril de 2002 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de C/G No. 41 la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 “Héroes de Corea” se evidencia que, el 19 de septiembre de 2000, cuando el “soldado voluntario” Cosme Baudilio Ariza Cristancho operaba una guadañadora en la base militar de Ayacucho (Cesar) sufrió una lesión en su ojo derecho, dado que lo impactó un pedazo de tronco.

En dicho documento, además, se referenció: “CONCEPTO MÉDICO “2).- pérdida de visibilidad ojo derecho”6. 21. Según el informativo administrativo por lesiones personales del 15 de agosto de 2002 de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de C/G No. 41 Héroes de Corea, el 6 de agosto de 2002 el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho sufrió una herida, por arma de fuego, en el brazo y el pie izquierdo, durante el combate sostenido entre las compañías Atila y Destructor -orgánicos de la Unidad Táctica, Brigada Móvil 4-, y dos compañías pertenecientes a las cuadrillas 40 de las Farc7. 22.

Adicionalmente, al consultar el interrogatorio realizado al señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho8, se extrae lo siguiente: “Pregunta de la parte demandada: indique al despacho como es cierto sí o no que usted se dio cuenta de su lesión el día 19 de septiembre de 2000. Contestó: pues claro, no volví a ver más por ese ojo. Pregunta de la parte demandada: indique al despacho desde qué fecha usted perdió la visión o el ojo como tal.

Contestó: el mismo 19 de septiembre en el momento del golpe. Pregunta de la parte actora: señor Cosme yo quisiera que le informe al despacho si una vez se lesionó usted fue trasladado como ya lo mencionó a Valledupar y allí le pronosticaron, le dijeron el médico de la situación en la que quedaba su ojo. Contestó: sí, pérdida total del ojo derecho.

Pregunta de la parte actora: señor Cosme después de que lo atendieron le dieron la vista médica, el concepto médico sus comandantes lo volvieron a admitir para que siguiera prestando el servicio. Contestó: sí. Pregunta de la parte actora: a dónde lo enviaron inmediatamente después. Contestó: pues normal, yo tuve 2 meses en una base y ahí me mandaron a contra guerrilla.

Pregunta de la parte actora: ¿qué paso? Contestó: pasamos a conformar la brigada móvil y el 6 de agosto en el meta tuvimos un combate me pegaron un tiro en un brazo y después al rato me levantó una granada de mortero … Pregunta del despacho: señor Cosme infórmele al despacho cuál fue la fecha del combate al que usted hace referencia. Contestó: 6 de agosto de 2002… Pregunta del despacho: usted, en respuesta anterior dice qué perdió la vista desde el 2000.

Contestó: el ojo derecho. Pregunta el despacho: ¿y el izquierdo? Contestó: perdí pero no toda…”9. 23. Bajo esta evidencia, debe concluirse que el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas - pérdida de la visibilidad en su ojo derecho y de las lesiones causadas, por arma de 6 Folio 9 del cuaderno 2. 7 Folio 10 del cuaderno 2. 8 Medio de prueba decretado el 19 de mayo de 2016 y practicado en la audiencia de pruebas el 28 de junio de ese mismo año. 9 CD obrante en el folio 119 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 fuego, en su brazo y pie izquierdo10-, desde el día de su ocurrencia, esto es, el 19 de septiembre de 2000 y 6 de agosto de 2002, respectivamente.

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando en los hechos de la demanda se afirma que “el día 06 de agosto de 2002 es decir dos años después de perder un glóbulo ocular y parte de la vista del glóbulo ocular izquierdo el comandante del batallón le ordenó realizar tareas de combate… luego de intensos combates el señor COSME BAUDILIO ARIZA resultó herido en brazo izquierdo y pie izquierdo”. 24.

En ese contexto, no le asiste razón a la parte demandante y al juez de primera instancia cuando afirman que se debe computar el término de caducidad desde el día siguiente al de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, en la cual se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 87.77%11, pues, como se explicó previamente, en casos de lesiones personales la contabilización inicia, generalmente, desde que el actor tiene conocimiento de la lesión, en tanto debe diferenciarse dicha situación con la magnitud del daño y las lesiones definitivas –secuelas– causadas con el hecho generador del mismo, pues solamente en caso de que su existencia -distinto a la gravedad- se conozca de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador es que resulta viable computarlo con posterioridad a su ocurrencia, pero bajo la misma premisa de su conocimiento. 25.

En ese sentido, no se puede tener como punto de partida la fecha del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues a través de ella no se diagnosticó la lesión padecida por el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, sino que se limitó a cualificar las lesiones que previamente ya habían sido identificadas por los médicos tratantes, teniendo como base la historia clínica del paciente. 26.

Así las cosas, como lo pretendido a través del ejercicio del medio de control de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes por las lesiones que padeció el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho y, según las probanzas referidas, dichas lesiones fueron conocidas el mismo día de su ocurrencia -19 de septiembre de 2000 y 6 de agosto de 2002-, el hecho de que con posterioridad se hubiere calificado la magnitud del daño -esto es, las secuelas padecidas-, no modificó en forma alguna el plazo para accionar. 10 Según acta de junta médica laboral 627 del 11 de marzo de 2003, registrada en el Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el diagnóstico de las lesiones o afecciones es: “… 2.

Múltiples heridas por arma de fragmentación en miembros superiores e inferiores tratado que deja como secuela: A) cicatrices queloides en miembros superiores e inferiores. B) lesión parcial del nervio peroneo lateral izquierdo. C) dolor y limitación a los movimientos de falange distal dedo índice mano derecha”. En la demanda no se precisa, de manera detallada, en qué consistieron las lesiones que padeció el demandante en el brazo y pie izquierdo. 11 Se indicó: “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del dieciocho punto dos por ciento (18.2%) del (30.43%) restante ya que tiene JML anterior No. 627/2003 con DCL (69.57%) y DCL acumulada total del (87.77%)”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 27.

De modo que, como la demanda se presentó el 1° de septiembre de 2015, previo el trámite de la conciliación extrajudicial12, se encuentra que el medio de control de reparación directa fue presentado de manera extemporánea, dado el amplio margen de tiempo que transcurrió desde la ocurrencia de los hechos hasta dicha fecha. 28. Con fundamento en los argumentos expuestos, está acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, motivo por el cual habrá de declararse la configuración de dicho fenómeno jurídico, dado que, al dictar sentencia, al juez le corresponde analizar todos los presupuestos que le permitan decidir el fondo del asunto.

Condena en costas 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 30. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas13 a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso y, además, que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 31.

En ese sentido, se condenará en costas a la parte demandante, en tanto se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4 del artículo 366 del CGP-.

La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200314. 32. Por consiguiente, la Sala fijará las agencias en derecho a favor de la entidad demandada la suma equivalente al 0.5% del valor de las pretensiones negadas - 0.25% por cada instancia-, esto es, la suma $7.410.02515.

La liquidación de las 12 La parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2014. 13 El artículo 361 del CGP establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 14 “Artículo 3º.

Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…) “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…). “3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. “3.1.3.

Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 15 Teniendo en cuenta que las pretensiones se estimaron en 2.300 SMLMV. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02084-01 (58.248) Actor: Ana Rita Cristancho de Ariza y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem16. 33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y, como consecuencia, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa incoado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan por valor de $7.410.025. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.