Radicado: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO El Despacho procede a resolver la solicitud formulada, en nombre propio, por el señor Édison Jafet Hurtado Carvajal, con el fin que se declare que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán “incurrió en desacato frente al fallo de tutela del 3 de junio de 2021”, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Édison Jafet Hurtado Carvajal, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la que solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, vulnerados supuestamente, como consecuencia de la suspensión del disfrute del periodo de vacaciones causadas entre el 5 de junio de 2019 y el 4 de julio de 2020, como empleado del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la negativa de las autoridades accionadas de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo.
La Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 3 de junio de 2021, resolvió: «Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Édison Jafet Hurtado Carvajal. Segundo.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán nombre su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado.
(…)». Radicado: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, impugnó el fallo de primera instancia, y mediante sentencia de 1º de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la carencia de objeto por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: «… la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente, en el cual se evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional, mediante correo electrónico de 11 de junio de 2021, informó que ya había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el rubro destinado a designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia al tutelante.
Al efecto, informó: “[…] La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Popayán, realizó los trámites necesarios, obteniendo con ello la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal No. 5021 del 27 de enero de 2021 expedido de manera global para cubrir este tipo de gastos durante la vigencia 2021, el cual garantiza los recursos para la designación del reemplazo por vacaciones del Dr. Édison Jafet Hurtado Carvajal por el tiempo legalmente procedente.
Lo anterior, fue puesto en conocimiento del Doctor HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Popayán, mediante oficio DESAJPOO21-1308 del 09 de junio de 2021, mediante correo electrónico […]”. En ese entendido, para la Sala es evidente que la Dirección Ejecutiva Seccional ya realizó las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazará al tutelante, información que fue corroborada por aquel mediante comunicación telefónica realizada el 28 de junio de 2021, en la cual aseguró que se encontraba disfrutando de su período de vacaciones desde el día 10 de junio, hasta el próximo 4 de julio de 2021 y que, en su reemplazo, había sido nombrada la señora MARILUCY LEMUS». 2.
Solicitud de cumplimiento del fallo El 3 de octubre de 2022, el actor promovió incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de junio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Señaló que el 26 de septiembre de 2022, solicitó vacaciones por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2021 y el 4 de julio de 2022, para disfrutarlas del 7 al 31 de octubre de 2022.
Afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO22-1931 de septiembre 30 de 2022, le informó que «no cuenta con autonomía en este tema y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que establece el procedimiento para la “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES” y la cual deroga expresamente las Circulares 44 y 89 de 2005, adicionalmente, mediante el Oficio DEAJRH13-493 del 24 de enero de 2013, de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo anterior, entendiéndose que la figura del reemplazo por vacaciones contenida en la Circular 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo que usted refiere, hasta tanto estos lineamientos no sean modificados por el superior, toda vez que estos recursos son asignados por el Nivel Central solo para los casos autorizados por la circular mencionada».
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el actor solicitó lo siguiente: “Primero: Declarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca, Popayán, Director Seccional, incurrió en desacato frente al fallo de tutela del 3 de junio de 2021.
Segundo: Consecuencialmente se ordene el cumplimiento inmediato del acápite Segundo del fallo de tutela de 3 de junio de 2021, en el cual se resolvió: ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán nombre su reemplazo para que materialice el derecho al disfrute de las vacaciones como descanso remunerado.
Tercero: Como resultado del incumplimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca - Popayán; respecto a la orden impartida el 3 de junio de 2021, y en atención a lo dispuesto en el artículo 5[2] y 5[3] del Decreto 2591 de 1991 y a la Jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-459 de junio de 2003, solicito: a) Sancionar al Director de Administración Judicial Seccional Cauca-Popayán- Representada por el Doctor FABIÁN ELÍAS PATERNINA MARTÍN”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la suscrita magistrada es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.
En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que Radicado: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.
Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.
La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.
El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.
En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Estudio y solución del caso concreto Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2022, el accionante solicitó que se declarara que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán “incurrió en desacato frente al fallo de tutela del 3 de junio de 2021”, por cuanto, su solicitud de vacaciones por el periodo causado entre el 5 de julio de 2021 y el 4 de julio de 2022 fue negada, luego de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán afirmara que no era posible tramitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo en el cargo.
Para la Sala, la solicitud de incidente de desacato formulada por el demandante es improcedente, en tanto que i) los hechos de los que deriva el supuesto incumplimiento de la orden de tutela difieren de aquellos frente a los que se otorgó el amparo constitucional, por cuanto se trata de un periodo de vacaciones diferente al que dio lugar a conceder, en su momento, el amparo (lapso comprendido entre el 5 de junio de 2019 y el 4 de julio de 2020) y, ii) la sentencia de 1 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto, luego de verificar que la pretensión de tutela estaba satisfecha, dado que se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del demandante mientras disfrutaba de su periodo vacacional y se pudo constatar telefónicamente que el accionante estaba disfrutando de su derecho al descanso por el precitado periodo vacacional causado.
Como quiera que la presente solicitud de apertura de trámite de incidente de desacato se fundamenta en la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del actor mientras disfruta las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2021 y el 4 de julio de 2022 -diferente de aquel que dio lugar a conceder en primera instancia la acción de tutela-, es evidente que se trata de una solicitud improcedente.
Lo anterior, por cuanto una protección constitucional concedida para un periodo de vacaciones específico, no se puede trasladar automáticamente cuando ocurre la causación de uno nuevo, pues ello desconocería que se trata de una nueva discusión a la que se incorporan elementos fácticos diferentes a los que, en su momento, dieron lugar a que el juez constitucional accediera al amparo constitucional solicitado.
Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de trámite de incidente de desacato formulada por el demandante. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de trámite de incidente de desacato presentada por el señor Édison Jafet Hurtado Carvajal, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01869-02 Demandante: ÉDISON JAFET HURTADO CARVAJAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, ARCHÍVESE el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera