Micelio
11001032800020220022300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-26

Radicación interna: 308 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Juan Carlos Arenas·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandados: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO – REPRESENTANTE A LA CÁMARA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES Temas: Presupuestos de procedencia del recurso de súplica.

Concepto de violación en causales objetivas de nulidad electoral. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Juan Carlos Arenas del Castillo instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la elección del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM de 18 de julio de 2022.

En esencia, el demandante aduce que el acto acusado debe anularse por falta de competencia de quien lo expidió y falsa motivación. Según su parecer, estos vicios habrían sido ocasionados por el trámite de reclamaciones presentadas directamente en la última instancia de los escrutinios y la corrección en favor del demandado de los resultados consolidados por las comisiones escrutadoras anteriores, con infracción del principio de preclusividad que rige este procedimiento.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Trámite procesal 2.1. Mediante auto de 1º de septiembre de 2022, el despacho del magistrado ponente del proceso, doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, inadmitió la demanda en razón al incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha providencia se concedió a la parte actora el término de 3 días establecido en el artículo 276 del mismo estatuto procesal, para subsanar en cuanto a lo siguiente: “Fundamentar la causal de nulidad contenida el 275.3 del CPACA, para lo cual deberá precisar e individualizar los hechos, consideraciones y concepto de la violación que la sustenta y los documentos y etapas en las que recae, conforme lo explicado en esta misma providencia. En caso de formular dicha causal, deberá también modificar la designación de las partes, toda vez que deberá dirigirse contra todos los miembros de la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, y cumplir con las exigencias de los numerales: 2 -pretensiones de la demanda-, 7 - notificaciones- y 8 -remitir copia de la corrección de la demanda- del artículo 162 del CPACA so pena de su rechazo. En el cargo de falta de competencia aclarar las razones por las cuales considera que cuando refiere a ‘este puntual tema del error aritmético se apartó sin razonamiento alguno del porqué no se aplicaba para este caso dicho principio de preclusividad’, vician de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona. Indicar con precisión en qué actuación y momento el CNE excedió su competencia, los argumentos fácticos y jurídicos que den sustento a sus afirmaciones, individualizar las reclamaciones rechazadas, las presentadas y decididas y las razones por las cuales considera que esta situación vicia de ilegalidad la elección demandada y la forma en que la misma incide en el resultado electoral que se cuestiona. Precisar en el cargo de nulidad denominado «DE LA FALSA MOTIVACIÓN» los argumentos y definir si pretende que le sea estudiado como «falta de motivación» o si por el contrario busca el análisis de su demanda con relación al concepto de «falsa motivación», para lo cual deberá indicar los hechos que la autoridad tuvo en cuenta para sustentar su decisión y no estaban debidamente probados, o cuales se omitieron. Precisar la dirección de notificación del demandado o demandados y el canal digital dispuesto para tal fin, junto con la debida remisión de la demanda y sus anexos de acuerdo a las exigencias previstas en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA”.

De manera que las correcciones guardaron relación con el concepto de violación, la designación de los demandados, su información de contacto y la remisión simultánea de copia de la demanda. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.

El demandante radicó oportunamente escrito de corrección, dirigido nuevamente y en forma exclusiva contra el representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo, elegido por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. En consonancia, suministró la dirección electrónica del congresista demandado y acreditó el envío por este medio de copia de la demanda, junto con el memorial de subsanación. En cuanto a los cargos contra el acto de elección, reiteró la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para resolver reclamaciones y solicitudes de saneamiento de nulidades por irregularidades acontecidas en comisiones escrutadoras anteriores.

Así mismo, planteó una vez más la falsa motivación de la elección acusada, porque la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 no contiene un análisis pormenorizado de los hechos que fueron objeto de reclamación, al punto que se desconoce la votación final de los candidatos. 3. El auto suplicado La demanda fue rechazada a través de auto proferido el 15 de septiembre de 2022, por considerar el despacho sustanciador del proceso que la misma no fue subsanada conforme a lo ordenado en la providencia que dispuso la inadmisión, “lo cual, conlleva que la demanda carezca de la carga argumentativa mínima requerida para su estudio”.

En primer lugar, se entendió desistida la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque esta vez no fue mencionada. En segundo lugar, se observó que el demandante no individualizó las reclamaciones ni las solicitudes de saneamiento tramitadas por el Consejo Nacional Electoral, lo cual era necesario para estudiar la falta de competencia. Por último, anotó que la descripción de la censura por falsa motivación continuaba respondiendo impropiamente a una falta de motivación, así que no ofrecía claridad sobre la causal. 4.

Interposición de recursos La parte actora radicó memorial en el que manifestó interponer los recursos de reposición y en subsidio, apelación. Adujo que desde el principio su demanda se avino a las formalidades del artículo 162 de la mencionada ley, pero procedió a cumplir con la carga impuesta porque la providencia de inadmisión no era susceptible de recurso.

Explicó que en la corrección reafirmó la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos por falta de competencia y falsa motivación contra la elección acusada. En esta línea discursiva, anotó que “La apreciación del despacho nace de una Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 valoración subjetiva y no objetiva de la sustentación contenida en la subsanación”, producto de “un exceso de ritualidad manifiesta por el despacho”. 5.

El auto que resolvió la reposición Con providencia de 3 de octubre de 2022 se resolvió no reponer el auto de 15 de septiembre de 2022, porque el demandante no ofreció motivos para respaldar su afirmación en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 162 del CPACA. Al lado de lo anterior, tampoco precisó las reclamaciones para determinar los vicios de legalidad que generaban la causal de nulidad por falta de competencia ni aclaró lo que le fue requerido acerca del cargo por falsa motivación. Finalmente, se dispuso la remisión del expediente al despacho que seguía en turno, entendiendo que el recurso subsidiario procedente era el de súplica.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 15 de septiembre de 2022, proferido por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA. 2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos emitidos por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Señala, además, esta norma que, si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En cambio si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió. En el contencioso electoral, la regla especial lo prevé dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto) Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el presente caso, se observa que el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio, el de apelación, al cual se le imparte el trámite de súplica, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

Con tal precisión, el recurso de súplica es procedente por cuanto, de una parte, fue presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto impugnado. En efecto, el auto de 15 de septiembre de 2022 se notificó por correo electrónico del día siguiente al demandante, quien radicó el día 20 el recurso impropiamente denominado de apelación, mientras que el término legal vencía el 22 de septiembre de 20221.

De otra parte, se constata que la decisión de rechazo de la demanda por el ponente es pasible de este medio de impugnación y por último, que se informan las razones por las que el recurrente considera que se debe revocar la decisión, relacionadas con el cumplimiento de las formalidades de la demanda electoral. 3. La demanda en forma en el contencioso electoral Como sucede en mayor o menor medida con los derechos fundamentales, el de acceso a la administración de justicia no tiene un carácter absoluto.

Esta prerrogativa, consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política, entraña la posibilidad de interponer acciones y medios de control, que ponen en marcha el aparato judicial para “obtener la declaración, la realización, la satisfacción coactiva o la protección cautelar de los derechos o relaciones jurídico-materiales, consagrados en el derecho objetivo”, como explica Devis Echandía, citado por Monroy Cabra (1979)2.

La Corte Constitucional justifica las restricciones a esta garantía constitucional siempre que el legislador las implemente con razonabilidad y proporcionalidad al bien jurídico que buscan proteger. Con este propósito, se le exige considerar la realidad social y extraer de ella reglas útiles que hagan expedito y eficaz el mencionado derecho de acción3.

En el caso de los requisitos mínimos de la demanda, su importancia radica en la necesidad de asegurar un norte al litigio, a partir de la información y argumentación esencial que permita la puesta en marcha del aparato judicial y el ejercicio de los derechos, igualmente fundamentales, de defensa y contradicción del demandado. Tratándose de los procesos contencioso administrativos de conocimiento de esta jurisdicción, el capítulo III del título V de la Ley 1437 de 2011 establece los 1 SAMAI, actuaciones No. 17, 18 y 19. 2 Monroy, M. (1979).

Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 155. 3 Corte Constitucional, sentencia C-573 de 2003. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presupuestos formales de la demanda, de cuya verificación depende la inadmisión, la admisión o el rechazo de la misma.

Los artículos 162 a 167 del estatuto procesal en cita estipulan los parámetros de contenido de la demanda, así: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas, si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes y viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Así mismo, el demandante debe individualizar con precisión los actos acusados y aportar copia de ellos, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Frente a este punto, se le permite asegurar, bajo juramento, que el acto no ha sido publicado o que su copia le fue negada, e incluso indicar que se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad.

A partir de la Ley 2080 de 2021, también se contempla para el demandante: i) el deber de suministrar el canal digital donde se notificarán las partes, y el apoderado de quien demanda, por lo que se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA y ii) simultáneamente con la presentación de la demanda, enviar copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico, cuando no se conozca el canal digital correspondiente.

Esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación, tanto al despacho judicial competente, como a los demandados. Adicionalmente, tratándose de la demanda con la que se promueve el contencioso electoral, cuandoquiera que se fundamente en causales objetivas, es decir, las que tienen que ver con irregularidades en el proceso de votación o los escrutinios, el inciso segundo del artículo 139 del CPACA exige al demandante precisar las etapas o registros electorales en los que se concretaron los vicios que inciden en el acto de elección. A su turno, el artículo 281 ibídem establece un parámetro adicional de formulación de la demanda electoral, en virtud del cual no pueden acumularse causales de nulidad relativas a las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado (causales subjetivas), con aquellas que se funden en irregularidades en el proceso Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de votación y en el escrutinio (causales objetivas), so pena de inadmitirse, para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 4.

La demanda del caso concreto La demanda del señor Juan Carlos Arenas del Castillo contra la elección del representante a la Cámara Miguel Abraham Polo Polo fue rechazada mediante auto de 15 de septiembre de 2022, suplicado en esta oportunidad, porque el despacho del magistrado sustanciador del proceso consideró que no fue subsanada de conformidad con los parámetros indicados en la providencia de inadmisión. En particular, se reparó en que la corrección no precisó las solicitudes que fueron tramitadas ante el Consejo Nacional Electoral con violación del principio de preclusividad de los escrutinios.

Por su parte, el demandante estima que ha sido claro desde el principio en sustentar la pretensión en las causales de nulidad por falta de competencia y falsa motivación, en la medida en que el Consejo Nacional Electoral no podía conocer de fondo las reclamaciones y peticiones de saneamiento que le fueron presentadas de forma directa y por primera vez.

Frente a esta discordancia de criterios, la Sala considera que la providencia suplicada debe confirmarse, porque lo requerido a la parte actora está justificado en la naturaleza del cargo formulado contra el acto de elección que se acusa. En efecto, se plantea en el sub judice un juicio de legalidad basado en causales generales de nulidad, que atacan la competencia de la autoridad que declaró la elección y la motivación ofrecida en respaldo de la decisión, sobre la base de resolver solicitudes presuntamente improcedentes durante los escrutinios.

Al respecto, se recuerda que el artículo 139 ibídem impone un rigor especial para este tipo de demanda electoral, que consiste en demandar junto con el acto de elección las decisiones que resuelvan reclamaciones o irregularidades en los escrutinios y precisar en qué etapas o registros electorales se presentaron. Aplicados estos parámetros al litigio propuesto por el señor Arenas del Castillo, es evidente que los cuestionamientos contra la elección del congresista Polo Polo desbordan la mera confrontación entre el contenido de la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 y las normas que regulan los escrutinios.

Antes bien, resulta necesario, como se explicó con acierto en los autos de inadmisión y rechazo, determinar las reclamaciones o solicitudes de saneamiento de nulidad que provocaron la corrección de los resultados de las votaciones de la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con el mismo enfoque, al interior de la Sección se requirió a otro demandante, so pena de rechazo, que identificara los memoriales que, a su juicio, no debieron ser tramitados ante la instancia de cierre de los escrutinios, teniendo en cuenta que en la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 se observa que algunas solicitudes fueron rechazadas, algunas justamente por razones de preclusividad, mientras que otras se resolvieron de fondo4.

En esa medida, aunque se comprende que la parte actora acusa la elección demandada por las causales generales previstas en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que los cargos surgen por la forma en que fueron tramitadas al interior de una actuación administrativa algunas peticiones que detallan la votación que, en últimas, permitió que fuera declarada la elección cuya nulidad se persigue.

De hecho, en la Resolución E-3319 de 16 de julio de 2022 el CNE resolvió varias solicitudes y frente a ellas adoptó múltiples decisiones que la parte actora debía individualizar, para que fuera posible determinar en cuál de ellas se habría pretermitido el mencionado principio de preclusividad de los escrutinios o incurrido en alguna irregularidad que incidiera en la validez del acto electoral.

De ahí que no resulte suficiente el planteamiento de la demanda ni del escrito de corrección, que prescinde de los datos concretos en los que se ha venido insistiendo, los cuales determinan, tanto la fijación del litigio, como el derecho de defensa y contradicción del demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de septiembre de 2022, por el cual se rechazó la demanda.

SEGUNDO: Advertir que contra esta providencia no proceden recursos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 6 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00180-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00223-00 Demandante: JUAN CARLOS ARENAS DEL CASTILLO Demandado: MIGUEL ABRAHAM POLO POLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”