CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Demandante: Ana Cristina Echeverri Toro Demandada: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Cristina Echeverri Toro, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de agosto de 2023, la señora Ana Cristina Echeverri Toro, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. 2.
Hechos relevantes En 2015, la señora Ana Cristina Echeverri Toro ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Deportes y 1 Que ingresó para fallo el 22 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Accionante: Ana Cristina Echeverri Toro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela Recreación de Medellín – en adelante Inder-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 5 de agosto de 2004 y el 19 de diciembre de 2014; como consecuencia, se le condenara a título de restablecimiento del derecho, al pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo referido.
Mediante sentencia del 28 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo de fallo de 1 de diciembre de 2022 -notificado el 2 de febrero de 2023-, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. En concreto, señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar: i) los contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2004 hasta el 2014 entre el Inder y la demandante; ii) las copias de los correos electrónicos enviados por el personal de la entidad y iii) el testimonio rendido por el señor Carlos Rodrigo Vega Osorio, pruebas con base en las cuales se acreditó el elemento de subordinación, constitutivo de la relación laboral.
Sostuvo que en las decisiones de primera y segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia C 614 de 2009, en el cual se plantearon los criterios de función, habitualidad y continuidad, como aquellos que daban cuenta de la existencia de un contrato laboral. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Accionante: Ana Cristina Echeverri Toro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 8 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Inder como tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que el amparo constitucional es improcedente, por cuanto la demanda de tutela es una reiteración de los argumentos que se plantearon en el recurso de apelación, razón por la cual, es evidente que la demandante pretende utilizar este mecanismo para reabrir el debate del proceso ordinario. 4.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se opuso al amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, pues la sentencia cuestionada se dictó con fundamento en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Manifestó que en la sentencia cuestionada se hizo la respectiva valoración de las pruebas aportadas, las cuales, una vez contrastadas, arrojaron como resultado que no se encontraba acreditado el elemento de la subordinación y, como consecuencia, se concluyó que lo procedente era confirmar la sentencia de primera instancia. II.
C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Accionante: Ana Cristina Echeverri Toro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Ana Cristina Echeverri Toro acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configuró o no la relación laboral entre ella y el Inder, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, en el recurso de apelación -al igual que se hizo en la demanda de tutela- se alegó que la subordinación como elemento esencial de la relación laboral, se encontraba plenamente acreditada con los contratos suscritos 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Accionante: Ana Cristina Echeverri Toro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela entre las partes, los correos electrónicos en los que constaban diferentes requerimientos a la demandante y la prueba testimonial practicada, que ratificaba la ejecución de labores propias del objeto misional del Inder.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): (…) De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada; sin embargo, en el proceso no se logró demostrar que la relación que los unió reúne los elementos propios de una de carácter laboral, tal como se precisa a continuación (…) iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Las pruebas que se recaudaron con el propósito de acreditar este indicio fueron los contratos de prestación de servicio, los pantallazos de los correos electrónicos enviados a los servidores del INDER, y el testimonio del señor Carlos Rodrigo Vega Osorio. En primer lugar, al revisar el contenido de los contratos se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios como coordinadora de alguna Escuela Popular del Deporte, por lo que dentro de sus obligaciones contractuales debía realizar seguimiento a los planes de clases impartidos por los formadores, programar las clases y encuentros deportivos, asistir y apoyar dichos eventos (…) sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera coordinada o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes.
En segundo lugar, los correos electrónicos aportados, como lo determinó el a quo, dejan ver que el INDER, a través de los diferentes coordinadores de área, coordinaba esporádicamente reuniones para la presentación de los programas a implementar, hacía seguimiento a la forma como se estaban cumpliendo los proyectos de formación deportiva en las diferentes Escuelas Populares del Deporte, e informaba sobre la programación de los eventos deportivos y sus eventuales cambios o modificaciones, directrices que no riñen con el concepto de coordinación, pues en todo caso la entidad debe velar por la correcta ejecución de los encargos sin comprometer la autonomía e independencia del contratista.
(…) En tercer lugar, respecto de los elementos de trabajo que fueron entregados a la señora Echeverri Toro para el desarrollo de la actividad unos uniformes para la identificación de la contratista y la entrega anual de elementos deportivos tales como balones, bates, pelotas, etcétera, ello no demuestra necesariamente la configuración del elemento de la subordinación, ni un indicio de la vulneración de la autonomía de la 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Accionante: Ana Cristina Echeverri Toro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela demandante, pues aquellos elementos resultaban indispensables para la correcta ejecución de las obligaciones convenidas, entre ellas, la de coordinar y programar las clases de formación deportiva.
En cuarto lugar, el testimonio del único deponente no indica o hace énfasis en que la demandante recibiera órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato (dentro del período en que fueron compañeros de trabajo 2012 a 2014), pues simplemente se refiere a las labores que la señora Echeverri Toro ejecutaba como contratista tales como vigilar y promover que los profesores hicieran el trabajo correspondiente según el manual de convivencia y las actividades programadas por el INDER.
(…) En ese orden, de las pruebas aportadas al dosier no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo del INDER, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
De suerte que la Sala no encuentre en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Echeverri Toro recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato. (…) Así, a pesar de que se demostraron sucesivas contrataciones de prestación de servicios que abarcaron un período de más de 9 años, esta situación no resulta suficiente para declarar demostrada la existencia de una relación laboral encubierta, pues como se viene afirmando, la subordinación es el elemento esencial que caracteriza este tipo de relaciones, y en el presente caso, no logró acreditarse con los escasos medios de prueba aportados al proceso.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que, se reitera, el objeto de la demanda es que se realice un nuevo análisis en relación con la acreditación de los elementos de la relación laboral, asunto que fue razonablemente decidido -en ambas instancias- por las autoridades judiciales accionadas.
Como consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04184-00 Accionante: Ana Cristina Echeverri Toro Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A Referencia: Acción de tutela R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7