Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve [19] de febrero de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 Demandante: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO-ENERGÉTICA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la Unidad de Planeación Minero- Energética contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2026, la Unidad de Planeación Minero- Energética, por conducto de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La vulneración de la referida garantía constitucional la atribuyó a las providencias de 11 de diciembre de 2024 y 18 de septiembre de 2025, a través de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, accedieron a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Energía Solar del 1 De conformidad con el poder, las resoluciones 000058 de 2024 y 000503 de 2025, y el acta de posesión 872 de 17 de junio de 2025, aportados con la demanda de tutela.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle del Cauca S.A.S. contra la Unidad de Planeación Minero-Energética [en adelante UPME], proceso que se identificó con el radicado 76147-33-33-001-2022-00194- 00/01. 1.2.
Pretensiones La parte actora planteó las siguientes peticiones: PRIMERA: Que se declare que el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE CARTAGO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA vulneraron el derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.) que le asiste a la UPME, con ocasión de las sentencias que en primera y segunda instancia resolvieron el proceso contencioso administrativo identificado con la radicación No. 76147333300220220019400; las cuales configuraron un Defecto Procedimental Absoluto y una Violación Directa a la Constitución Política.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se les ordene al JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE CARTAGO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA revocar las sentencias con las que resolvieron en primera y en segunda instancia el proceso contencioso administrativo identificado con la radicación 76147333300220220019400. SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se les ordene al JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE CARTAGO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA revocar las sentencias con las que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso contencioso administrativo identificado con la radicación 76147333300220220019400, en lo que tiene que ver con la indebida orden impartida en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 11 de diciembre de 2024, consistente en “ORDENAR a la Unidad de Planeación Minero Energética resolver el estudio de conexión del proyecto Parque Solar Roldanillo radicado no. 20211110028092, con base en el concepto emitido por CELSIA Colombia S.A. E.S.P., aplicando para tal efecto, lo dispuesto en la CREG 106 de 2006 para emisión de conceptos de conexión, conforme a lo expuesto la presente providencia”.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, el JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE CARTAGO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, según corresponda, analicen nuevamente el debate suscitado en el marco del proceso contencioso administrativo identificado con la radicación 76147333300220220019400, pero, esta vez analizando los planteamientos de defensa que oportunamente formuló la UPME en cuanto a la improcedencia de impartir una orden de restablecimiento del derecho (aunque no sea económico), como quiera que el demandante no agotó el requisito de conciliación extrajudicial en derecho exigido para entablar una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Cita del texto original con posibles errores. Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora indicó que la entidad Energía Solar del Valle del Cauca S.A.S. [en adelante Energía Solar] obtuvo un concepto favorable de viabilidad técnica y física por parte de CELSIA S.A. respecto del estudio de conexión realizado, como uno de los trámites necesarios para desarrollar el proyecto de energía «Parque Solar Roldanillo en el Valle del Cauca».
Dicho documento fue remitido a la UPME mediante oficio 202100007079 de 5 de marzo de 2021. Informó que, por su parte, la UPME emitió el concepto 20211520125031 de 29 de diciembre de 2021 en el sentido de declarar el proyecto «Parque Solar Roldanillo en el Valle del Cauca» sin capacidad aprobada. Refirió que, el 21 de abril de 2022, Energía Solar presentó una solicitud de conciliación extrajudicial contra la UPME ante la Procuraduría General de la Nación, autoridad que expidió el auto 169 de 2 de mayo de 2022 mediante el cual rechazó la petición con sustento en que las pretensiones se referían exclusivamente a la legalidad de un acto administrativo y no tenían carácter económico.
Adujo que el 10 de mayo de 2022 Energía Solar presentó una demanda de nulidad simple contra la UPME, asunto que le correspondió en un principio al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, autoridad que en providencia de 23 de mayo de 2022 la inadmitió para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho luego de considerar que la nulidad del concepto 20211520125031 de 29 de diciembre de 2021 implicaría un restablecimiento automático de los derechos de Energía Solar.
Indicó que, subsanada la demanda, fue admitida en proveído de 9 de junio de 2022. Sin embargo, este asunto fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago3 en virtud de lo estipulado en el Acuerdo CSJVAA23-4 de 21 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Advirtió que ejerció el recurso de reposición contra el auto de 17 de abril de 20244 en el sentido de alegar que en la fijación del litigo la autoridad excluyó elementos que fueron alegados por la UPME relacionados con determinar la viabilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad concerniente al agotamiento previo de la conciliación. Precisó que, en auto del 27 de mayo de 2024, el JUZGADO QUINTO (5°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO resolvió negativamente el mencionado recurso al señalar lo siguiente: 3 Autoridad que asumió el conocimiento del asunto mediante providencia 321 de 26 de junio de 2023. 4 Mediante el cual se resolvió prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y emitir sentencia anticipada conforme al artículo 182A ibidem; se negó la prosperidad de los argumentos planteados por la UPME relacionados con la excepción previa de inepta demanda que fue sustentada en que la demanda no contenía un concepto de violación claro; fijó el litigio y se dictaron otras órdenes.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El apoderado de la parte demandada alega que para la fijación del litigio no se tuvieron en cuenta sus argumentos relacionados con que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el adecuado, pues, según su dicho, se trataba de una simple nulidad y la pretensión de tipo económico no debía tenerse en cuenta debido a que en torno a ellas no se surtió el requisito de procedibilidad relacionado con someterlo a conciliación extrajudicial.
“El Despacho subraya que la fijación del litigio es el planteamiento general de lo discutido en el proceso y; lo relacionado con requisitos de procedibilidad y las excepciones genuinamente previas tienen su propio trámite especial, por lo que para determinarlo primero debe decidirse el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad y la prosperidad o no de los medios de defensa del artículo 100 del CGP, esto es, en la fijación del litigio no se incluyen temas atinentes a requisitos de procedibilidad o a excepciones previas.
“Cabe resaltar que, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, de la lectura de la fijación del litigio planteado en el auto de marras no se evidencia restablecimiento de derecho económico alguno y, además, en la contestación de la de manda no se encontró ningún argumento de lo antes expuesto, motivo por el cual, dicho razonamiento no tiene piso alguno”.
Acotó que, en todo caso, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la referida providencia de 27 de mayo de 2024 se aclaró en el siguiente sentido:
SEGUNDO. ACLARAR que la presente demanda se admitió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho única y exclusivamente por las pretensiones relacionadas con la nulidad del Concepto núm. 20211520125031 emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética de Colombia – UPME el 29 de diciembre de 2021. Afirmó que, en acatamiento de lo dispuesto en la referida decisión, presentó sus alegatos de conclusión, los cuales consistieron en solicitarle al despacho que se pronunciara únicamente sobre las pretensiones de nulidad simple, en tanto, si bien la acción fue adecuada a una nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial frente a las peticiones resarcitorias.
Precisó que, el 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago profirió sentencia en la que resolvió declarar la nulidad del concepto 20211520125031 de 29 de diciembre de 2021, y ordenar a la UPME resolver el estudio de conexión del proyecto «aplicando la Resolución CREG 106 de 20065 para la emisión de conceptos de conexión, al considerar que la solicitud se encontraba en el escenario 4 del régimen de transición de la Resolución CREG 075 de 2021, el cual obligaba a resolver antes del 31 de diciembre de 2021 aplicando la normativa anterior.
En consecuencia, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas6». 5 «Por la cual se modifican los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores a los Sistemas de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local». 6 Página 9, hecho 18 del escrito de tutela.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, de conformidad con el recurso de apelación ejercido por la UPME contra la decisión del a quo, el tribunal, en sentencia de 18 de septiembre de 2025 planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) «¿[s]e configura violación al debido proceso porque la fijación del litigio establecida en la sentencia de primera instancia no concuerda las pretensiones de la demanda y lo debatido a lo largo del proceso?»;
(ii) «¿[l]a solicitud de concepto de conexión presentada por la sociedad demandante ante la UPME se encuentra cobijada por la transición prevista en el artículo 51 de la Resolución nro, 075 de 2021? En caso afirmativo, ¿su análisis debe efectuarse bajo los parámetros de la Resolución nro. 106 de 2006?»; y (iii) «¿[l]os términos para resolver este tipo de solicitudes son los previstos en la Resolución nro. 075 de 2021 o se les aplica los plazos generales de la Ley 1755 de 2015?»7.
Puntualizó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primer grado luego de concluir que: (i) en cuanto al primer reproche relacionado con la indebida fijación del litigio realizada por el a quo, indicó que este se encontraba conforme a lo planteado y atendido en la sentencia de primera instancia, y frente a lo cual, la UPME ejerció oposición debido a que contó con las oportunidades procesales para ello.
Además, precisó que, en lo atinente a los cargos sustentados en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones formuladas, recordó que el cambio del medio de control se originó «en la facultad y el deber legal del juez de darle al proceso el trámite que le corresponde; esta discusión se agotó en la primera instancia; y no fue un aspecto que se haya resuelto en sentencia, por lo que, entrar al fondo estaría en contravía del principio de congruencia».
(ii) Respecto al régimen de transición de la resolución 075 de 2021, indicó que, luego de revisar el material probatorio extrajo que la formulación del proyecto de energía inició en el año 2019 como se observaba en el Registro de Proyectos de Generación; el 5 de marzo de 2021 obtuvo el concepto favorable por parte de Celsia, sobre la viabilidad técnica y física; y el referido documento fue remitido el 8 de marzo de 2021 a la UPME, para el concepto de conexión. En ese sentido resaltó que todo lo anterior ocurrió antes de la vigencia de la resolución 075 de 16 de junio de 2021, por lo que el asunto quedaba cobijado por el tercer escenario de la transición, esto es, «cuando la solicitud se encuentra en la UPME antes de la entrada en vigor de la resolución» debe ser atendida a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y debe ser analizada con el reglamento anterior [resolución 106 de 2006].
(iii) Por último, también desestimó el cargo por violación al debido proceso administrativo relacionado con que los términos para atender las solicitudes de esta naturaleza son los establecidos en la resolución 075 de 2021 y no los generales señalados en la Ley 1755 de 2015. La decisión denegatoria obedeció a que este 7 Citas extraídas de la página 4 de la sentencia expedida el 18 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Con posibles errores. Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspecto no hizo parte de las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, no fue abordado por el juez de primera instancia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud8 1.4.1. La parte actora indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. En particular, frente a la relevancia constitucional, refirió que se trata de un «escenario francamente absurdo desde la perspectiva técnica jurídica» habida cuenta de que, un acto administrativo de naturaleza particular, frente al cual se requería el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, «fue indebidamente demandado a través del medio de control de nulidad simple.
Posteriormente, y sin que mediara reparo alguno, la demanda fue readecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». A su juicio, la permisión de que el asunto se ventilara sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad fue «grave», puesto que, si del escrito de la demanda se evidenciaba que se pretendía un restablecimiento de un derecho que, si bien no era necesariamente de tipo económico, lo cierto es que exigía el acatamiento de las condiciones de procedencia establecidas en la ley para ese medio de control. 1.4.2.
En cuanto a las causales especiales, planteó un defecto procedimental al considerar que la sentencia de 18 de septiembre de 2025, que confirmó la decisión de primer grado, desconoció el requisito de procedibilidad e incurrió en una extralimitación judicial al transgredir el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 «al juzgar sobre una pretensión –el restablecimiento – que carecía del requisito de procedibilidad legalmente exigido y que, además había sido formalmente excluida del debate [ ]».
Ello, por cuanto al ordenar que la UPME debía realizar una revisión del estudio de conexión tomando como sustento normativo únicamente la resolución CREG 106 de 2006, constituye un restablecimiento del derecho al modificar la situación jurídica particular y concreta de la entidad Energía Solar y obliga a la UPME a rehacer una actuación de conformidad con un marco jurídico concreto.
Todo, en clara desatención del cumplimiento del requisito de procedibilidad y de lo aclarado en el auto de 27 de mayo de 2024. Agregó que este yerro generó una vulneración «irrazonable y desproporcionada» del derecho de defensa y del principio a la confianza legítima por cuanto, una vez el a quo aclaró en auto de 7 de mayo de 2024 que el debate versaría sobre «la nulidad simple», la UPME planeó su defensa en demostrar la legalidad del acto expedido.
No obstante, al haberse proferido una orden de restablecimiento del derecho «se modificaron las reglas del juego en el momento de la decisión, generando una indefensión absoluta [ ]» para el extremo demandado que no contó con una oportunidad procesal para controvertir su validez o alcance. 8 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original y puede contener errores.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. De otro lado, alegó que se violó directamente la Constitución al desconocerse el principio de legalidad y los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, comoquiera que, a su juicio, se «cercenó de manera absoluta el derecho de la entidad a ser oída, a solicitar y presentar pruebas y a defenderse sobre el punto que finalmente resultó ser el núcleo de la condena».
En ese sentido, aseguró que, de conformidad con el Consejo de Estado9, «si de la declaración de la nulidad se sigue de manera inmediata el restablecimiento del derecho o la reparación del daño para un sujeto determinado, la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho, con sujeción a los presupuestos de caducidad, legitimación y agotamiento de la vía gubernativa, de manera que no es procedente en estos casos el medio de control de simple nulidad». 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con proveído de 2 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso a tener como parte accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago [autoridad que conoció la demanda ordinaria antes de que fuera remitida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago]; a la empresa Energía Solar [extremo demandante en el proceso ordinario]; y a CELSIA S.A. [entidad que expidió el concepto favorable para el proyecto de energía].
Finalmente, se le reconoció personería al abogado Camilo Andrés Tovar Perilla como apoderado de UPME y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes memoriales: 1.6.1.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que la demanda no tiene vocación de prosperidad ante la carencia de relevancia constitucional por cuanto la sentencia está fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, y se profirió con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso. 9 No se hizo referencia a providencia alguna del Consejo de Estado.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al recordar las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que, luego de subsanada la demanda, se profirió el auto de 9 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago en el sentido de admitirla, e indicó que la UPME «contestó sin reparo al respecto».
Luego, adujo que, en proveído de 17 de abril de 2024, ante la ausencia de proposición de excepciones previas, se anunció que se dictaría sentencia anticipada y se fijó el litigio. Informó que, en auto de 27 de mayo de 2024 el juzgado no repuso la fijación del litigio, pero, aclaró que este no incluía pretensiones de reparación de perjuicios y «porque, contrario a lo afirmado por el recurrente, los requisitos de procedibilidad se deciden en trámite especial previo a la fijación del litigio y en el litigio fijado no se incluyó el restablecimiento de derecho económico».
Así, afirmó que, los argumentos de la tutela fueron resueltos en dos oportunidades por los jueces naturales de la causa, esto es, a través del recurso de reposición contra el auto de 17 de abril de 2024 y el de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que resaltó que la entidad demandada tuvo todas las oportunidades procesales para oponerse a lo que hoy plantea en este mecanismo constitucional.
Finalmente advirtió que el fallo cuestionado se fundamentó en la valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso y, especialmente, «en los lineamientos jurisprudenciales unificados aplicables al caso, así como en el estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, como puede concluirse de la lectura de su texto». 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario y, luego de ello, solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia en atención a que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, y aseveró que lo pretendido con este mecanismo es reabrir un debate que ya fue zanjado en las dos instancias. 1.6.3.
CELSIA S.A. indicó, en cuanto al fondo de los reclamos, que todo el procedimiento de conexión que adelantó por su parte se realizó en el marco de la resolución CREG 106 de 14 de diciembre de 2006, la cual estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2021. En ese sentido, aseguró que no ha omitido ni actuado de alguna manera que incida en la transgresión de los derechos fundamentales de la UPME, por lo tanto, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 1.6.4.
Energía Solar del Valle del Cauca S.A.S. se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo actor al considerar que la acción de la referencia le resulta improcedente porque, con este medio, se pretende recabar sobre una discusión jurídica que fue decidida en las providencias dictadas por las autoridades competentes, las cuales, en su criterio, están debidamente motivadas y ejecutoriadas.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, puntualizó que esta solicitud de amparo carece de defectos, de un perjuicio irremediable y constituye una tercera instancia del medio de control ordinario. 1.7.
Otras actuaciones En escrito de 18 de febrero de 2026, la magistrada Gómez María Gómez Montoya manifestó encontrarse impedida para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incursa en la causal del numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal10 por cuanto la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Zoranny Castillo Otálora, suscribió la sentencia demandada de 18 de septiembre de 2025.
Al respecto, los demás magistrados integrantes de la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 19 de febrero de 2026, resolvieron declarar infundada la referida manifestación de impedimento al no encontrar acreditado alguno de los supuestos fácticos enlistados en la norma invocada. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Unidad de Planeación Minero-Energética contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1 En relación con la solicitud de CELSIA S.A., concerniente a que se le desvincule de la tutela de la referencia debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, la Sala anuncia que se despachará negativamente en atención a que su integración como tercero obedeció al interés que le asiste en el resultado que se adopte dentro de este mecanismo tutelar, al haber participado en la expedición del concepto de viabilidad técnica y física del proyecto de energía objeto de la contienda ordinaria. 2.2.2.
De otro lado, previo a establecer el problema jurídico, es necesario precisar que, si bien la demanda de tutela se ejerció contra las dos sentencias dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el 10 «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 76147-33-33-001-2022-00194-00/01, lo cierto es que el análisis se efectuará con relación al fallo de 18 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por ser esa la decisión que puso fin a la litis. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 18 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la cual se resolvió la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76147-33-33-001-2022- 00194-00/01.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la UPME no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»17. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”18.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación 15 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibídem.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»19. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso20, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.1.2.
En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la UPME, advierte que el asunto carece de la carga argumentativa desde la perspectiva constitucional para que proceda su análisis en sede de tutela contra providencia judicial. En síntesis, la unidad manifestó que con la sentencia de 18 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se configuraron los defectos procedimental y violación directa de la Constitución con ocasión de la indebida adecuación del medio de control de nulidad simple a una nulidad y restablecimiento del derecho, y de la omisión en la exigencia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de las pretensiones de tipo resarcitorio, en tanto no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y, por ende, se transgredió su garantía fundamental al debido proceso.
En ese orden, es claro para la Sala de decisión que, el debate propuesto por la UPME ya fue zanjado por el juez natural de la causa tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario al haberse resuelto el recurso de reposición que la entidad elevó contra la fijación del litigio contenida en el auto de 17 de abril de 2024, así como el mecanismo de alzada empleado frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.
Además, es evidente que la discusión propuesta por el extremo actor se limita a una discusión de interpretación legal concerniente a determinar si el juez erró al adecuar el medio de control y a tener por agotada la conciliación extrajudicial que se intentó ante la Procuraduría General de la Nación que resultó fallida por cuanto se advirtió que no contenía pretensiones de índole económica, lo cual se acompasa con lo decidido por el juzgado en el auto de 27 de mayo de 2024, en el cual no se repuso la fijación del litigio y se aclaró que este no incluía pretensiones de reparación de perjuicios, aunado a que se precisó que los requisitos de procedibilidad se surten en trámite especial y de manera previa. 19 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del juez competente en materia contenciosa, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.
En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique por parte de este juez un pronunciamiento respecto al análisis que ha efectuado la judicatura cuestionada.
Básicamente, los cargos, al enmarcarse en la acción de tutela contra providencia judicial, requiere con mayor énfasis que el extremo accionante ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.
Así las cosas, es completamente evidente que esta solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que no se acredita la violación iusfundamental alegada, a partir de un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de las prerrogativas superiores de la entidad accionante con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permita superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que el debate gira en torno a un asunto de interpretación meramente legal y no se evidencia una vulneración palmaria que amerite la intervención del juez de tutela21.
Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.6. Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por la Unidad de Planeación Minero-Energética contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 21 Ver las siguientes decisiones: (i) sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15- 000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;
(ii) sentencia de 6 de septiembre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-03065-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; (iii) sentencia de 28 de abril de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01880-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; y (iv) sentencia de 21 de noviembre de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-04391-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Unidad de Planeación Minero-Energética Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00586-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por CELSIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por la Unidad de Planeación Minero-Energética contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.