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11001032600020240018700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-12-13

Radicación interna: 72268 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Anngy Catalina Patiño Bermeo, Yina Norena Bermeo Palencia·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72268) Recurrente: Yina Norena Bermeo Palencia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72268) Recurrentes: Yina Norena Bermeo Palencia y otros ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia aprobada el pasado dieciocho (18) de julio, mediante la cual se revocó el auto que había dispuesto el rechazo del recurso extraordinario de la referencia. Si bien compartí que se hubiera determinado diferir a una etapa posterior el análisis de la oportunidad en la presentación del medio de control ¾en tanto las condiciones del caso concreto dejaban dudas sobre la existencia de situaciones objetivas que hubieran podido impedir, materialmente, que la parte acudiera al aparato judicial, situaciones cuya incidencia en la definición de la oportunidad del recurso debía ser determinada en un análisis ulterior¾, debo manifestar que me aparto de las consideraciones planteadas en la providencia respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del alcance de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-016 de 20241. 1 El suscrito magistrado encuentra necesario advertir que, para el momento en que se discutió la providencia a la que se refiere esta aclaración, consideraba que la existencia de condiciones que hubieren generado una imposibilidad de ejercer el derecho de acción en la oportunidad prevista en la ley, en estos asuntos, eventualmente podría ser objeto de valoración en etapas posteriores a la admisión. No obstante, analizado con profundidad el artículo 251 del CPACA de cara al contexto de los casos que han llegado a esta Corporación sobre el tema, se estima que esta disposición tiene un mandato expreso e ineludible para computar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión desde la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, posición que, a la postre, fue la que se acuñó en el auto de 12 de agosto de 2025, radicación 11001-03-26-000-2024-00185-00 (72265).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72268) Recurrente: Yina Norena Bermeo Palencia y otros 2 Sobre lo primero, como bien se sabe, la excepción de inconstitucionalidad es una herramienta a través de la cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política2, las autoridades judiciales pueden inaplicar una norma por resultar contraria a la Constitución Política3.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su procedencia se circunscribe, fundamentalmente, a tres escenarios: “i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental (…)”4.

A mi juicio, y contrario a lo que se afirmó en la providencia objeto de aclaración, la aplicación del término previsto en el artículo 251 del CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión en el caso analizado, no podía calificarse como transgresora de los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, no cabía la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto de esa disposición, pues esa norma lo que busca es, de manera general, racionalizar el derecho de acceso a la administración de justicia para que la posibilidad de infirmar por esta vía un fallo que se encuentre debidamente ejecutoriado y en firme, opere dentro de un lapso razonable, en procura de salvaguardar prerrogativas e intereses comunes de rango superior.

Además, el razonamiento propuesto en la ponencia podría dar cabida a interpretaciones bajo las cuales se entienda que el recurso extraordinario de revisión no está sujeto a término judicial alguno cuando se trate de supuestos similares a los planteados por este asunto, conclusión que, respetuosamente debo 2 “Artículo 4°. La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 3 En sentencia T-389 de 2009, la Corte Constitucional explicó que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una (sic) caso concreto y las normas constitucionales”. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-109 de 2022, considerando 162.

Esta tesis también se ha planteado en las sentencias SU-599 de 2019 y T-681 de 2016. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00187-00 (72268) Recurrente: Yina Norena Bermeo Palencia y otros 3 indicar, no puedo compartir, por las graves implicaciones que ello generaría para la vigencia de principios e intereses generales fundamentales como la cosa juzgada, la seguridad y la estabilidad jurídica.

Sobre lo segundo, debo indicar que me aparto de la lectura que plantea la providencia respecto del alcance de la sentencia SU-016 de 2024, pues si bien es cierto que allí la Corte Constitucional estableció reglas de flexibilización para los recursos extraordinarios de revisión relacionados con casos de ejecuciones extrajudiciales, dicha flexibilización solo estuvo referida a asuntos probatorios ¾en razón de las dificultades que pueden presentarse en ese puntual aspecto¾, y no puede ser extendida a otros aspectos como el cumplimiento de los requisitos de admisión de esa herramienta extraordinaria.

Por lo anterior y con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, dejo sentadas las razones de esta aclaración. NICOLÁS YEPES CORRALES Conjuez