Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO JUDICIAL DE CARTAGENA Tema: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho – presentación de poder sin indicación de correo electrónico de abogado de la parte demandada, se tiene por no contestada la demanda.
Defecto procedimental. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena contra la providencia de 18 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: «PRIMERO: AMPARAR, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos, los autos del 2 y 21 de mayo de 2025, proferidos por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso No. 08001-33-33-002-2024-00129-00, para que en su lugar, rehaga la actuación, reconociendo personería jurídica (sic) al Dr. RAMIRO CARLOS SIERRA ARIAS, en los términos y para los efectos en el poder conferidos, tenga por contestada la demanda, al verificarse que se presentó en término, de conformidad con los planteamientos señalados en esta sentencia. En consecuencia, se ORDENA, al JUEZ 601 ADMINSITRATIVO (sic) TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, Dr. CARLOS ALBERTO MUÑOZ AGUIRRE y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a rehacer la actuación, dentro del proceso 08001-33-33-002-2024-00129-00, reconociendo personería al apoderado de la allí demanda y teniendo en cuenta la contestación de la demanda, al verificarse que se presentó en término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 2025, la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 601 Administrativo de Cartagena por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1.
DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 0435 del 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena.
2. DEJAR SIN EFECTOS el punto DÉCIMO del auto interlocutorio No. 0309 del 2 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena. 3. ORDENAR al Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena que profiera una nueva decisión en la cual se tenga por reconocida la personería jurídica del suscrito como apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en consecuencia, se tenga por contestada la demanda, dando el trámite procesal correspondiente.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Auristaciano Antonio Consuegra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación como factor salarial y, en consecuencia, la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas.
El 3 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Barranquilla admitió el asunto y ordenó notificar personalmente la decisión a la entidad demandada. El 24 de enero de 2025, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25-12255, decidió que el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena tendría competencia para conocer los procesos originados en los Circuitos Administrativos de Barranquilla, Cartagena y Riohacha.
En consecuencia, el asunto objeto de estudio fue remetido al Juzgado 601 Administrativo de Cartagena. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Cartagena profirió auto en el que avocó conocimiento del asunto, prescindió de la audiencia inicial, aplicó la figura de la sentencia anticipada, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tuvo como no contestada la demanda por parte de la DEAJ y no reconoció personería al abogado de la parte demandada.
Sobre estos últimos puntos, expresó que, si bien la DEAJ presentó contestación de la demanda, advirtió inconsistencias en el poder otorgado al apoderado Ramiro Sierra Arias, porque no cumplió con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2023, en tanto no otorgó el poder como mensaje de datos y que en el mismo no constó la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
El apoderado de la DEAJ presentó recurso de reposición contra esa decisión con fundamento en que la decisión se incurrió en un exceso ritual manifiesto y en una variación abrupta de su propia línea jurisprudencial, con fundamento en los siguientes argumentos: - Sostuvo que el poder fue otorgado por transmisión de datos y con firma digital del Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.
Además, resaltó que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 se presume su autenticidad sin necesidad de firma manuscrita, presentación personal o reconocimiento notarial. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Advirtió que la exigencia de la trazabilidad o la inclusión expresa de la dirección de correo electrónico en el poder era un requisito adicional no contemplado en la ley y que contrariaba la finalidad de agilizar los procesos judiciales. - Adicionalmente, presentó una certificación del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (SIRNA), donde consta su dirección de correo electrónico institucional (rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co). - Al respecto, anotó que todas sus actuaciones previas en ese juzgado habían sido notificadas a esa dirección sin inconveniente, lo que demostraba el reconocimiento de su personería y la falta de necesidad de la formalidad exigida.
Además, adjuntó un listado de procesos en los cuales su calidad de apoderado de la Nación Rama Judicial había sido reconocida sin objeciones por el mismo despacho. - Asimismo, afirmó que la variación de criterio judicial, carente de motivación razonable y apartándose de la práctica procesal previa, introducía inseguridad jurídica y desproporcionaba la sanción al impedir la contestación de la demanda.
El 21 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena decidió no reponer el auto, para lo cual indicó que la Ley 2213 de 2022 exige la inclusión de la dirección de correo electrónico del apoderado en el poder, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Agregó que, si bien pudo haber lapsus en los que no advirtió la ausencia de este requisito, no se trataba de un cambio de postura, sino un ajuste de criterio que iba en concordancia con la norma procesal. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que la actuación del juzgado accionado resultaba contraria al principio de confianza legítima, pues en otras oportunidades había tramitado actuaciones judiciales, incluso la presentación de poderes, sin exigir de manera estricta el cumplimiento del requisito de incluir expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado en el texto del poder.
A juicio de la parte accionante, esta práctica había generado una expectativa razonable de estabilidad en la interpretación normativa, por lo que cualquier modificación debía estar debidamente justificada y motivada, lo cual no ocurrió en el presente caso. Señaló que el despacho judicial reconoció explícitamente que en el pasado omitió la exigencia legal del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pero justificó su actuación actual con el argumento de corregir esa práctica.
No obstante, considera que, esa explicación resultó insuficiente, por cuanto los cambios de criterio deben ser razonados y ajustarse al principio de seguridad jurídica, sin que puedan introducirse de manera abrupta ni generar efectos adversos desproporcionados para las partes del proceso. Asimismo, anotó que la decisión del juzgado subordinó la eficacia de un acto procesal sustancial, esto es, la contestación de la demanda, a un requisito meramente formal, como es, la inclusión literal de la dirección de correo electrónico del apoderado en el cuerpo del poder.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que esta exigencia no se encuentra prevista en la ley como causal de ineficacia del poder ni como fundamento para negar el reconocimiento de personería al abogado para actuar.
Aunado a lo anterior, destacó que el poder había sido otorgado: (i) mediante mensaje de datos; (ii) contaba con antefirma y código de verificación y, (iii) fue remitido desde la dirección institucional del apoderado (rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co), la cual coincide con la registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), por lo que la autenticidad del documento y la identidad del apoderado podían ser plenamente verificadas por el juez.
En ese contexto, sostuvo que la exigencia adicional impuesta por el juzgado carecía de sustento legal y era desproporcionada, especialmente si se tenía en cuenta que la finalidad de la Ley 2213 de 2022 es facilitar el acceso a la justicia mediante el uso de tecnologías digitales, no introducir barreras formales innecesarias. Finalmente, indicó que la negativa a tener por contestada la demanda impidió a la DEAJ ejercer su derecho de defensa y afectó el derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. 4.
Trámite previo El 9 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. 5. Oposiciones El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que su actuación se ajustó a derecho y no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Afirmó que no se configuró un cambio de criterio, como lo sostuvo la parte actora, pues en ningún momento ese despacho había emitido un pronunciamiento expreso que admitiera la validez de poderes conferidos sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, relativo a la inclusión de la dirección de correo electrónico del apoderado.
En ese sentido, señaló que corregir una práctica previa que no se ajustaba a la norma vigente no puede considerarse vulneración del debido proceso, sino una actuación orientada a garantizar el cumplimiento estricto de la ley. Respecto al exceso ritual manifiesto, sostuvo que la exigencia de incluir en el poder la dirección electrónica del apoderado no corresponde a un simple formalismo, sino a una medida legal de autenticación que reemplaza la presentación personal del poder judicial, tal como lo establece la Ley 2213 de 2022.
Precisó que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2020, dentro del control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, del cual proviene su contenido. Afirmó que el cumplimiento de este requisito es esencial para garantizar la validez del poder en el marco del proceso judicial digital y que la consulta al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) es apenas una verificación Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adicional, pero no sustituye la omisión de un requisito formal establecido por el legislador.
Agregó que, las partes presentaron alegatos de conclusión en el proceso y, en esa oportunidad, el nuevo apoderado de la parte demandada allegó un poder que sí cumplía con las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, lo que confirmaba que dichas formalidades son plenamente aplicables y exigibles. Finalmente, frente a la alegada afectación del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, señaló que la decisión de tener por no contestada la demanda no constituye una barrera arbitraria, sino una consecuencia jurídica derivada de la omisión de un requisito legal imprescindible.
Reconoció que, debido a la alta carga laboral, en el pasado pudo haber omitido advertencias sobre irregularidades formales, pero que actualmente está tomando correctivos, incluso mediante la declaración oficiosa de excepciones por inepta demanda. 6. Sentencia de primera instancia El 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela, en consecuencia, dejó sin efecto los autos del 2 y 21 de mayo de 2025.
Por ello, ordenó a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva actuación en la cual le reconozca personería al apoderado de la DEAJ, Ramiro Sierra Arias y tuviera por contestada la demanda. Consideró que el desconocimiento de la personería del abogado Ramiro Sierra Arias, en su condición de apoderado judicial de la DEAJ, y la decisión de tener por no contestada la demanda, se fundaron en una interpretación excesivamente formalista del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Indicó que, si bien dicha disposición exige que el poder otorgado por mensaje de datos incluya la dirección de correo electrónico del apoderado coincidente con la registrada en el SIRNA, tal requisito no fue consagrado por el legislador como un presupuesto de validez procesal ni como una condición cuya omisión genere la ineficacia del poder o la imposibilidad de reconocer la personería para actuar.
Precisó que el poder fue remitido desde el correo institucional del abogado rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que coincide con la registrada en el SIRNA, conforme con el certificado expedido el 21 de marzo de 2025, allegado con el recurso de reposición. Asimismo, destacó que el poder contaba con código de verificación de firma electrónica, lo cual permitía constatar su autenticidad.
A juicio del a quo, el juez de instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al supeditar la validez del poder a la inclusión literal del correo electrónico en el texto del documento, pese a contar con los elementos suficientes para verificar la identidad del apoderado. Además, reprochó que no se hubiese otorgado la oportunidad de subsanar el defecto advertido, máxime cuando en sede de reposición se aportó el certificado que acreditaba el cumplimiento del requisito formal invocado como sustento de la decisión. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7.
Impugnación El Juzgado 601 Administrativo Transitorio del de Cartagena cuestionó la interpretación adoptada por el a quo frente al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en lo relativo a la exigencia de que el poder otorgado mediante mensaje de datos contenga expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado. Señaló que la exigencia de indicar el correo electrónico del apoderado en el poder otorgado por mensaje de datos es un requisito de validez establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Reiteró que no hubo un cambio de criterio por parte del despacho, pues no existía un pronunciamiento previo que aceptara la omisión del requisito legal relativo a la inclusión del correo electrónico. Asimismo, indicó que el requisito de informar el correo electrónico no es un mero formalismo, sino una medida de autenticación que reemplaza la presentación personal del poder, por lo cual su exigencia no puede considerarse un exceso ritual manifiesto.
Advirtió que aceptar la validez de poderes que omitan este requisito implicaría que dicha exigencia quedaría sujeta a la voluntad de las partes, resta eficacia a lo que el legislador ha definido como obligatorio, lo que conduciría a una interpretación inconstitucional de la norma. Además, cuestionó que el a quo considerara que el despacho debía haber otorgado a la parte demandada plazo para subsanar la omisión en el poder, pues el CPACA no establece etapa de inadmisión de la contestación de la demanda, ni impone al juez el deber de otorgar término para subsanar los defectos del poder allegado en ese momento procesal.
Aunado a lo anterior, señaló que en la sentencia de tutela de primera instancia no ordenó abrir un término para corregir el poder, sino directamente reconocer la personería y tener por contestada la demanda, lo que implicaba pasar por alto un requisito legal de validez. Advirtió que el criterio adoptado por el juez constitucional generaba incertidumbre jurídica respecto a la validez de los poderes presentados en otras etapas procesales.
Además, que la imposibilidad de exigir cumplimiento de requisitos básicos, debido a la ausencia de sanciones expresas en la ley, trasladaba al juez una carga procesal injustificada. Finalmente, manifestó que, si bien acataba la orden impartida por el fallo de tutela, considera que la actuación procesal ya se encontraba subsanada incluso antes de la interposición de la acción constitucional, pues el 19 de mayo de 2025 se allegó un nuevo poder otorgado a un nuevo apoderado, que fue otorgado en los términos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, quien presentó los alegatos finales.
Sin embargo, anotó que esa circunstancia generaba una inconsistencia procesal, pues el mandato del abogado cuya personería se ordena reconocer en la sentencia de tutela habría sido revocado tácitamente, conforme con el artículo 76 del CGP. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución De conformidad con lo alegado en la impugnación, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incurrió en una indebida interpretación del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, al dejar sin efecto las providencias cuestionadas proferidas por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la actuación del juez ordinario configuró un defecto procedimental, al haber sometido el reconocimiento de la personería del apoderado a una formalidad no esencial, y en contravía de los principios de debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, se modificará la orden impartida en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa decisión. Para resolver este asunto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela;
(ii) del defecto procedimental; (iii) análisis del defecto procedimental en el caso concreto. (i) Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada habría afectado el ejercicio efectivo del derecho de defensa y de contradicción, al negar el reconocimiento de la personería del apoderado y tener por no contestada la demanda.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, pues, si bien, el proceso que se cuestiona por esta vía está en curso, la irregularidad procesal que se alega tiene incidencia directa en el ejercicio del derecho de defensa de la parte aquí accionante, porque, la decisión de no tener en cuenta el poder presentado por el abogado defensor se tradujo en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción y réplica.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pues bien, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no procede el recurso de apelación contra la decisión que se cuestiona por esta vía, de hecho, frente al auto del 2 de mayo de 2025, la entidad accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 21 de mayo de 2025, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión impugnada.
En consecuencia, al no existir otro medio de defensa judicial para controvertir dicha actuación y estar en juego garantías fundamentales, como el derecho de defensa, se encuentra cumplido el requisito general. Asimismo, se encuentra superado el (iii) Requisito general de inmediatez, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que el auto que resolvió el recurso de reposición fue proferido el 21 de mayo de 2025, notificado el 26 de mayo de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 6 de junio de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configura el defecto alegado. (ii) Del defecto procedimental Se precisa que, ocurre el defecto procedimental cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
Aunado a lo anterior, en la sentencia SU-268 del 12 de junio de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura: «cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico.» Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Finalmente, precisó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, «incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irregularidad;
(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales.» (iii) Del defecto procedimental en el caso concreto En el presente caso, el juez de primera instancia encontró que se configuró el defecto procedimental alegado porque el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena aplicó de indebida forma el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y desnaturalizó su finalidad, al exigir como requisito de validez del poder la inclusión literal de la dirección de correo electrónico del apoderado.
La autoridad judicial demandada impugnó esa decisión porque el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 exige expresamente que el poder otorgado por mensaje de datos contenga la dirección de correo electrónico del apoderado, coincidente con la registrada en el SIRNA, como medida de autenticación. En síntesis, la impugnante cuestionó el fallo de tutela por considerar que: (i) desestimó indebidamente el requisito previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, según el cual el poder otorgado por mensaje de datos debe contener expresamente la dirección electrónica del apoderado como medida de autenticación;
(ii) no hubo cambio de criterio judicial ni precedente que permitiera omitir tal requisito y, (iii) la situación procesal ya había sido corregida en el asunto con la presentación de un nuevo poder por parte de la entidad demandada en la fase de alegatos de conclusión, por lo que el mandato del abogado inicialmente designado habría sido revocado tácitamente.
De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona por esta vía, se encuentran acreditados los siguientes hechos: (i) Para empezar, se encuentra que el señor Auristaciano Antonio Consuegra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el trámite del proceso el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Barranquilla admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada el 3 de septiembre de 2024.
El asunto fue remitido al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena, que avocó conocimiento el 2 de mayo de 2025. (ii) Con posterioridad a la admisión y notificación de la demanda, el apoderado de la DEAJ, Ramiro Sierra Arias, allegó contestación por medio del correo electrónico rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co enviado al buzón de correo del juzgado, así: Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (iii) En el cuerpo de la contestación de la demanda, específicamente, en el acápite de notificaciones incluyó como correos electrónicos para efecto de notificaciones los siguientes: dsajbaqnotif@cendoj.rama.judicial.gov.co y rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(iv) Además, entre los anexos aportó el poder, cuyo texto indicaba: «JANIS MOLINA RIOS, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificada con Cedula de Ciudadanía Nº 52.848.442 Expedida en Bogotá D.C., en mi condición de Directora Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, nombrada mediante Resolución Nº 7462 del 02 de septiembre de 2024, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y posesionada mediante Acta de 02 de septiembre de 2024, en cumplimiento del artículo 99 y 103 de la Ley 270 de 1996, confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor RAMIRO SIERRA ARIAS, identificado con C.C 73.429.037 de El Carmen de Bolívar – Bolívar y T.P No. 160.559 del C.S de la J. para que asuma la representación y defensa de la Nación-Rama Judicial- en el proceso de la referencia. El apoderado queda facultado para conciliar y sustituir, en todas las etapas administrativas y judiciales, así como realizar todo cuanto sea necesario para cumplir debidamente este mandato, exceptuando las facultades de recibir y desistir, las cuales serán previamente autorizadas de manera expresa por el representante legal o su delegado en la entidad; todo ello, conforme con lo previsto en el artículo 77 del Código General del Proceso y en concordancia con el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022.
Sírvase reconocerle personería. (firmado electrónicamente) JANIS MOLINA RIOS C.C. Nº 52.848.442 Expedida en Bogotá D.C. Directora Seccional de Administración Judicial ACEPTO: RAMIRO SIERRA ARIAS CC N° 73.429.037 de El Carmen de Bolívar T.P. Nº 160.559 del C.S. de la J.» (v) De igual forma, se encuentra que dicho documento fue suscrito con firma electrónica del poderdante, así: (vi) Mediante auto de 2 de mayo de 2025, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada1 y, entre otras razones, sostuvo que el poder allegado por la entidad demandada presentaba «inconsistencias» y no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) o el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, pues 1 Decidió: «PRIMERO: Avocar el conocimiento del proceso presentado por Auristaciano Antonio Soto Consuegra actuando a través de apoderado judicial, en contra de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.
SEGUNDO: Dar aplicación a la figura de sentencia anticipada de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Prescindir de la audiencia inicial con el fin de proceder a emitir fallo anticipado por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Incorporar y tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda, las cuáles serán valorados según su mérito legal al momento de dictar sentencia.
QUINTO: Fijar el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
SEXTO: Correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Durante ese mismo término podrá emitir concepto el señor Agente del Ministerio Público. Vencido ese término, el expediente ingresara al Despacho para emitir sentencia anticipada por escrito.
SÉPTIMO: Abstenerse de citar a audiencia de pruebas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.». Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «no se observa dentro del poder la dirección de correo electrónico del apoderado la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados».
(vii) El apoderado de la DEAJ interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, con el argumento que el poder fue otorgado por mensaje de datos con antefirma, sin necesidad de firma manuscrita o digital, por lo que se presumía auténtico, según el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Además, sostuvo que la exigencia de la inclusión literal del correo electrónico en el poder era un requisito adicional no contemplado en la ley y que el despacho había tramitado otras actuaciones en situaciones similares, configurándose un cambio de criterio sin la debida justificación. (viii) Asimismo, aportó una certificación del SIRNA que confirmaba la coincidencia de la dirección de correo electrónico institucional del apoderado (rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co), de la siguiente forma: (ix) En auto del 21 de mayo de 2025, la autoridad judicial accionada decidió no reponer la decisión inicial, porque, a su juicio, la Ley 2213 de 2022 exige la inclusión de la dirección de correo electrónico del apoderado en el poder.
Además, dijo que, aunque pudo haber asumido otro criterio en otros asuntos en los que no advirtió la ausencia de este requisito, no se trataba de un cambio de postura jurisprudencial, sino de la necesidad de corregir dicha omisión que contrariaba la norma, pues desconocía un requisito esencial para garantizar la autenticidad del poder.
A efecto de determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, es necesario traer a colación el artículo 74 del Código General del Proceso, que, en cuanto a la presentación de los poderes prevé lo siguiente: «Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.» (Se destaca) Asimismo, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, señala en su tenor literal: «Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.».
Cabe resaltar que la Ley 2213 de 2022 estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020. Además, dicho decreto fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020. En lo atinente al presente asunto, declaró exequible el referido artículo con fundamento en lo siguiente: «(…) el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados.
En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP.» En ese sentido, la Ley 2213 de 2022, al incorporar de manera permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, estableció una serie de requisitos específicos para la validez de los poderes otorgados mediante mensaje de datos.
En particular, el artículo 5 señala que los poderes conferidos mediante mensaje de datos no requieren firma manuscrita ni digital, sino que basta con la antefirma para presumir su autenticidad. Ahora bien, a pesar de que el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 establece como exigencia que el poder otorgado mediante mensaje de datos contenga de forma expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, la omisión de este requisito no está prevista a fin de verificar la autenticidad, como sí ocurre con la antefirma del poder.
Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo tanto, la omisión en incluir la dirección de correo electrónico del apoderado no puede entenderse como un vicio insubsanable que impida per se el reconocimiento de personería al apoderado para actuar ni que habilite al juez para tener por no contestada la demanda, sin antes otorgar la oportunidad procesal para precisar ese yerro, más aún si se tiene en cuenta que en el correo mediante el cual remitió la contestación y en el texto de la contestación de la demanda sí se incluyó el correo electrónico que echó de menos el despacho judicial accionado.
En ese sentido, si el juzgado accionado consideraba que el poder allegado no cumplía con dicha exigencia, debió darle la oportunidad a la entidad demandada para que el apoderado indicara la dirección de correo electrónico en el cuerpo del poder, antes de emitir el auto que tuvo por no contestada la demanda, pese a que en esta última sí fue incluido.
Máxime cuando con el recurso de reposición el apoderado aportó certificación emitida por el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) en la cual consta expresamente la dirección electrónica institucional del apoderado (rsierraa@cendoj.ramajudicial.gov.co), es decir, desde el que envió la contestación y el poder a fin de intervenir en la demanda ordinaria como parte demandada.
Si bien es cierto que el CPACA no contempla expresamente una etapa de subsanación respecto de la contestación de la demanda, ello no impide que el juez, en ejercicio de su deber de dirección del proceso y de garantía del debido proceso, realizara las gestiones necesarias para subsanar el defecto advertido, con el fin de preservar el equilibrio procesal y asegurar que las partes pudieran ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.
Lo anterior, no implica trasladar al despacho la carga que le corresponde a las partes en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales, sino reconocer que el juez, como director del proceso y garante del debido proceso, tiene la facultad y el deber de adoptar medidas razonables que eviten decisiones desproporcionadas frente a defectos que pueden ser corregidos.
De modo que, el juzgado accionado contaba con: (i) la antefirma de quien confirió el poder; (ii) la indicación del correo electrónico en la contestación de la demanda aportada y, (iii) la certificación allegada emitida por el SIRNA, que daba cuenta que el correo electrónico del apoderado coincidía con el indicado en la contestación. Elementos suficientes para constatar la identidad del apoderado de la parte demandada antes de que resolviera el recurso de reposición interpuesto a fin de corregir esa irregularidad2.
En tal medida, insistir en dicha omisión, a pesar de contar con prueba directa de la coincidencia del correo, supuso una carga excesiva e irrazonable que derivó en una restricción al ejercicio del derecho de defensa de la entidad accionante. Por tanto, la actuación de la autoridad judicial accionada constituyó un exceso ritual manifiesto que vulneró injustificadamente el derecho de defensa y el debido proceso de la parte accionante. 2 Sobre el particular, la Sala reitera el criterio adoptado en sentencia de 11 de julio de 2024, expediente radicado 2024-02808-00, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Finalmente, la Sala advierte que la posterior presentación de un nuevo poder conferido a otro apoderado, en la etapa de alegatos de conclusión, no tiene la virtualidad de enmendar la vulneración constitucional previamente consumada.
Sobre el particular, es necesario resaltar que el hecho de que el proceso haya continuado y que, en virtud de la decisión inicial, se hubiese tenido por no contestada la demanda, impidió que los argumentos de defensa de la entidad demandada fueran valorados, lo cual afecta de forma directa el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará el numeral primero de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que amparó el derecho al debido proceso de la accionante.
No obstante, encuentra necesario modificar el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en atención a que, con posterioridad a los hechos que originaron esta acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración allegó un nuevo poder y designó a un apoderado distinto, quien intervino en la etapa de alegatos de conclusión. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable ordenar el reconocimiento de personería a favor del doctor Ramiro Carlos Sierra Arias.
En suma, la Sala mantendrá la decisión de dejar sin efecto los autos del 2 y 21 de mayo de 2025, prevista en el inciso primero del aludido numeral. Sin embargo, modificará el inciso segundo del numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera auto en el cual tenga por contestada la demanda y adopte las medidas de saneamiento pertinentes que permitan continuar con el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el numeral primero del fallo de tutela del 18 de junio de 2025, expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Modificar el numeral segundo de la sentencia referida, el cual quedará así: «SEGUNDO: DEJAR sin efectos, los autos del 2 y 21 de mayo de 2025, proferidos por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso No. 08001-33-33-002-2024-00129-00, para que en su lugar, rehaga la actuación, reconociendo personería para actuar al Dr. RAMIRO CARLOS SIERRA ARIAS, en los términos y para los efectos en el poder conferidos, tenga por contestada la demanda, al verificarse que se presentó en término, de conformidad con los planteamientos señalados en esta sentencia. En consecuencia, ordenar al JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera auto en el cual tenga por contestada la demanda y adopte las medidas de saneamiento pertinentes que permitan continuar con el trámite procesal correspondiente.» Radicado: 08001-23-33-000-2025-00191-01 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador