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05001233300020140231602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-17

Radicación interna: 6123-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gustavo Alberto Perez Arango·Demandado: Empresas Publicas De Medellin-E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2014-02316-02 N.º Interno: 6123-2022 (Expediente hibrido) Demandante: Gustavo Alberto Pérez Arango Demandada: Empresas Públicas de Medellín E.P.M. - E.S.P. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación de auto- Liquidación de costas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto de 30 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación.

ANTECEDENTES Con providencia de 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y dispuso condenar en costas a la parte accionante, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P. Adelantado el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la anterior providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada decisión, la Corporación dispuso que no había lugar a condenar en costas.

Con Oficio 2419 de 21 de abril de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda ordenó devolver el expediente de la referencia al Tribunal de origen. A través de proveído de 13 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó unas agencias en derecho a cargo de la parte demandante, por valor de $1.000.000 de pesos y ordenó a la Secretaría que efectuara la referida liquidación (Anexo liquidación de 15 de mayo de 2022 efectuada por la Secretaría General).

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 30 de agosto de 2022, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría General de esa Corporación. 1.2. Del recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, argumentando que las agencias de derecho deben ser calculadas conforme a las tarifas establecidas por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que “al negarse las pretensiones de la demanda, el Despacho de primera instancia, debió fijar una suma superior a un salario mínimo, lo que se considera deficitario, toda vez que no cumple con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ni se compadece con la dedicación, esfuerzo y calidad de la gestión procesal realizada en la representación por parte de la demanda EPM”.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por expresa remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; artículos 125, 150 y 243 (numeral 8) del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 30 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, a cargo del señor Gustavo Pérez Arango. Caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación 15001-33-33-007-2017-00036-01 de 6 de agosto de 2019 precisó que las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa Las costas procesales hacen referencia a todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esta naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998 y su criterio se torna objetivo.

En efecto, el artículo 188 del CPACA estableció la remisión al C.P.C., sustituido por el Código General del Proceso, que sobre la liquidación de costas deja ver que en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. Recientemente, en aquello relacionado con la condena en costas en vigencia del CPACA, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: “(…) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia” De lo anterior se colige que, la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Para el sub examine, el señor Pérez interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con decisión negando las pretensiones y, en primera instancia fue condenada en costas. Luego, mediante la sentencia de 24 de febrero de 2022, esta Subsección confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en el numeral 2º de la parte resolutiva, dispuso que no “hay lugar a condena en costas”, pero omitió efectuar pronunciamiento sobre las condenas en costas impuesta en primera instancia, por lo que es posible concluir que esa decisión se mantuvo incólume, máxime cuando no se solicitó aclaración, corrección o adición de la condena en ese sentido.

A su vez, no es plausible en este momento procesal dar alcance al fallo proferido por esta Subsección el 24 de febrero de 2022 sobre el punto debatido, toda vez que, la entidad demandada, es única apelante y no se está discutiendo el derecho o no a la condena en costas, sino el monto liquidado. Ahora, en lo que se refiere al argumento de la parte recurrente relativo al reparo sobre la aprobación de la liquidación de las costas impuestas al actor, la Sala pone de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 13 de junio de 2022, indicó que “el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho de primera instancia - cuando los procesos no tengan cuantía-, una tarifa equivalente hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Por lo anterior el valor de las agencias en derecho en primera instancia a cargo del DEMANDANTE asciende a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), equivalentes a 1 SMLMV, teniendo en cuenta que fueron negadas las pretensiones y que las diversas actuaciones desplegadas por las partes estuvieron encaminadas a defender su derecho de manera efectiva.

Así mismo, se tiene en cuenta que el proceso tuvo un tiempo de duración de aproximadamente 8 años (…)”. Nótese que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el Tribunal al fijar la condena en costas a cargo de la parte vencida, aplicó la tarifa legal prevista en el numeral 3.1.2. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, expedido por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza del proceso y la duración del mismo, de modo que la providencia que aprobó la liquidación en costas se encuentra conforme con los criterios establecidos por referido acuerdo y ello obedeció a un criterio objetivo, que es aprobado por este cuerpo colegiado.

Precisado lo anterior, la Sala considera que en el sub examine resultaría desproporcionado condenar en costas por un mayor valor al señor Gustavo Pérez Arango -parte débil del extremo procesal-, toda vez que si bien el fallo de primera instancia resultó favorable a los intereses de la entidad demandada, lo cierto es que en el presente caso no se observa un actuar temerario de la parte vencida y no se evidencia una conducta dilatoria que justifique la imposición de una condena en costas superior a la aprobada en primera instancia. Así las cosas, se confirmará el auto de 30 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a cargo de la parte demandante, por valor de 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de agosto de 2022, por medio del cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación a cargo de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA